REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITANTES: ABG. JOSÉ ANTONIO GARCIA VILLASMIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA MARIA HERRERA QUINTERO Y ABG. SANDY JOSUE GARCIA VERA, actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR VELAZQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 693/2015 DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2021 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos ABG. JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.344, con domicilio en la Avenida 16, esquina calle 8, N° 6-95, del Sector San Isidro de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7564901, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA MARIA HERRERA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.707, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal como consta de poder especial autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, del Estado Mérida de fecha 15 de agosto de 2018, y SANDY JOSUE GARCÍA VERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.414, con domicilio en la calle 1, Urbanización Bubuqui IV, Nro. 1-83, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7577237; actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR VELAZQUEZ, con nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.028.011, con domicilio en la ciudad de Socopó, Estado Barinas, tal como consta en poder especial autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, del Estado Mérida, de fecha 13 de mayo del 2021, N° 48, Tomo 12, folios 144 al 146. Mediante el cual manifiestan que en fecha 30 de diciembre del Año 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de acta de matrimonio N° 48, folio 47; y desde el mes de marzo del año 2017, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento sin ninguna reconciliación, solicitó de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 693/2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la disolución del Vinculo Matrimonial..
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021 (f. 18) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2292-2021 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se convocó a las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
A los folios 19; obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Karol Rincón Zerpa, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada.
Al folio 21, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ABG. JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA MARÍA HERRERA QUINTERO Y ABG. SANDY JOSUE GARCÍA VERA, actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR VELÁZQUEZ.
En fecha veintidós (22) de julio de 2021 (f.23), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes Abg. José Antonio García Villasmil, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosa María Herrera Quintero y Abg. Sandy Josué García Vera, actuando en nombre y representación del ciudadano Omar Velázquez, ya identificados; en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), sus representados Rosa María Herrera Quintero y Omar Velázquez, contrajeron matrimonio, por ante Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 48, folio 47, (f. 02 al 04 y vuelto del expediente.-).- 2) Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos.- 3) Que la vida conyugal de sus representados fue interrumpida en el mes de marzo de 2017 y hasta la presente fecha no la han reanudado, ni hubo reconciliación alguna entre sus representados.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en la carretera Panamericana, Sector Mucujepe, casa S/N; parte trasera de la Iglesia del Sector Parroquia Héctor Amable Mora, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir dentro de la comunidad conyugal de sus representados.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, asi como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 693/2015, en la cual se contrae.
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
TERCERO:
Los solicitantes Abg. José Antonio García Villasmil, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosa María Herrera Quintero y Abg. Sandy Josué García Vera, actuando en nombre y representación del ciudadano Omar Velázquez, ya identificados; en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), sus representados Rosa María Herrera Quintero y Omar Velázquez, contrajeron matrimonio, por ante Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 48, folio 47, (f. 02 al 04 y vuelto del expediente.-).- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos.- Que la vida conyugal de sus representados fue interrumpida en el mes de marzo de 2017 y hasta la presente fecha no la han reanudado, ni hubo reconciliación alguna entre sus representados.- Que fijaron su domicilio conyugal en la carretera Panamericana, Sector Mucujepe, casa S/N; parte trasera de la Iglesia del Sector Parroquia Héctor Amable Mora, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir dentro de la comunidad conyugal de sus representados.
.En fecha veintidós (22) de julio de 2021 (f.23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco años y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; hecha por los por los ciudadanos ABG. JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.344, con domicilio en la Avenida 16, esquina calle 8, N° 6-95, del Sector San Isidro de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7564901, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA MARIA HERRERA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.707, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal como consta de poder especial autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, del Estado Mérida de fecha 15 de agosto de 2018, y SANDY JOSUE GARCÍA VERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.414, con domicilio en la calle 1, Urbanización Bubuqui IV, Nro. 1-83, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7577237; actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR VELAZQUEZ, con nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.028.011, con domicilio en la ciudad de Socopó, Estado Barinas, tal como consta en poder especial autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, del Estado Mérida, de fecha 13 de mayo del 2021, N° 48, Tomo 12, folios 144 al 146.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSA MARIA HERRERA QUINTERO Y OMAR VELÁZQUEZ, contraído en fecha 30 de diciembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 48, folio 47 (f. 02 al 04 y su vto del expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon tres hijos hoy días mayores de edad, y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Siendo las 1:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Expediente Nº 2292-2021
MEEO/Dv.
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