REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
SOLICITUD NRO. 1544-21
DEMADANTE: JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA.
DEMANDADO: RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE NOVIEMBRE DE 2021.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.508, domiciliada en Tucaní, Parroquia Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio YHONNY ALBERTO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.497, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.487, en fecha 13 de mayo de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en Mesa Julia, Parroquia Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijo y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el acto de ratificación por el ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ .
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 10 de noviembre de 2021 y por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.487, domiciliado Mesa Julia, Parroquia Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano YHONNY ALBERTO ACEVEDO DIAZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.
En fecha 18 de noviembre de 2021, diligenció el ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado YHONNY ALBERTO ACEVEDO DIAZ, quien se dio por citado y renunció al acto de comparecencia.
En la misma fecha, el cónyuge ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, ratificó el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA, ratificando la separación de hecho desde hace más de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijo y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 19 de noviembre de 2021, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA BEJARANO, y fue agregada la boleta de notificación en esta misma fecha.
.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 13 de mayo de 2.010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 10, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Ahora bien, el cónyuge ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 18 de noviembre de 2021, y ratificó el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadana JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA, alegando que estaba de acuerdo con la solicitud de Divorcio 185-A, así como también manifestó a este Tribunal que no adquiero bienes de fortuna que repartir, ni tampoco procrearon hijos.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.508, ratificada por el ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.487, hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA y RODRIGO RAMON ESPINOZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.842.508 y V-16.680.487, respectivamente, contraído en fecha 13 de mayo de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 10, folio 19 y 20, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los siete días del mes diciembre de dos mil veintiuno.
LA JUEZA TEMPORAL,
GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11 de la mañana.
LA SRIA,
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
211° Y 162°
Certifíquese por secretaria las copias fotostáticas de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL,
GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
SOLICITUD NRO. 1544-21
DEMADANTE: JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA.
DEMANDADO: RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE NOVIEMBRE DE 2021.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.508, domiciliada en Tucaní, Parroquia Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio YHONNY ALBERTO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.497, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.487, en fecha 13 de mayo de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en Mesa Julia, Parroquia Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijo y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el acto de ratificación por el ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ .
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 10 de noviembre de 2021 y por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.487, domiciliado Mesa Julia, Parroquia Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano YHONNY ALBERTO ACEVEDO DIAZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.
En fecha 18 de noviembre de 2021, diligenció el ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado YHONNY ALBERTO ACEVEDO DIAZ, quien se dio por citado y renunció al acto de comparecencia.
En la misma fecha, el cónyuge ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, ratificó el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA, ratificando la separación de hecho desde hace más de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijo y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 19 de noviembre de 2021, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA BEJARANO, y fue agregada la boleta de notificación en esta misma fecha.
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M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 13 de mayo de 2.010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 10, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Ahora bien, el cónyuge ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 18 de noviembre de 2021, y ratificó el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadana JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA, alegando que estaba de acuerdo con la solicitud de Divorcio 185-A, así como también manifestó a este Tribunal que no adquiero bienes de fortuna que repartir, ni tampoco procrearon hijos.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.508, ratificada por el ciudadano RODRIGO RAMON ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.487, hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
JESSICA JAEL ESPARZA HERRERA y RODRIGO RAMON ESPINOZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.842.508 y V-16.680.487, respectivamente, contraído en fecha 13 de mayo de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 10, folio 19 y 20, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los siete días del mes diciembre de dos mil veintiuno.
LA JUEZA TEMPORAL,
GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11 de la mañana.
LA SRIA,
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
211° Y 162°
Certifíquese por secretaria las copias fotostáticas de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL,
GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
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