REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021).
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE(S): MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.571.827, con domicilio procesal en la avenida 16, N° 6-40, Planta Baja, oficina 1, escritorio jurídico de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.074.488, Inpreabogado N° 34.008.
PARTE DEMANDADA(S): HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.530.594, con domicilio procesal en la carretera panamericana sector Andrés Bello, C.C. El Trébol, local 1, P.B. TucaniEstado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.571.827, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, ya identificado, contra el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.530.594, por Acción de Desalojo de Local Comercial, con fundamento en el articulo 40 literal “G de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual procede cuando el contrato de arrendamiento suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, acción referida a la entrega del inmueble por cumplimiento del contrato y vencimiento de la prorroga legal, prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, situación está que consta según contrato de arrendamiento privado de fecha doce (12) de julio de 2020, en el cual el ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, antes identificado, en calidad de arrendador, le da en calidad de arrendatario al ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, ya identificado, uninmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual consta de un local comercial, ubicado en la población de Tucani, Carretera Panamericana , Sector Andrés Bello, Centro Comercial El Trébol local N°1, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, dicho local tiene una mensura de setenta y seis metros cuadrados (76,00 M2) y se encuentra construido en paredes de Bloque frisado y pintado, pisos de cerámica, techo de platabanda, con puertas de laminas de hierro, ventanas metálicas con empotramiento de aguas negras y blancas y electricidad, sala de baño, lavamanos, todo lo cual se encuentra en perfectas condiciones y en iguales condiciones de buen uso y funcionamiento. Así como un mobiliario constituido por un aire acondicionado de 24 mil BTU, un cuarto frio de tres puertas en acero inoxidable sin motor, servicio de wifi (internet), un generador eléctrico de 69 kva. En cuyo contrato se establece que la duración del mismo es por un lapso de seis (06) meses, el cual comenzóel día primero de junio del año dos mil veinte (01-06-2020) hasta el primero (01) de Diciembre del año dos mil veinte (2020) (01-12-2020), como se puede observar el arrendatario a incumplido con sus obligaciones contraídas en el contrato, específicamente en la cláusula segunda, por cuanto se está en presencia de un contrato de arrendamiento de tiempo determinado, el cual venció el día 01-12-2020, con la solicitud de prórroga legal realizada por el arrendatario al arrendador en fecha 27-01-2021, de un lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, tal como consta en copia fotostática certificada que corre inserta al folio 18 del presente expediente, y es en fecha 11-02-2021 que el arrendador emite comunicación escrita dirigida al arrendatario dando respuesta y otorgando la prorroga legal de seis (06) meses que le solicitó, ocurre que el arrendatario HERIBERTO HERNANDEZ MONTES ya identificado, sin explicación alguna rehúsa a firmarla, es por lo cual el propietario arrendador MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR ya identificado, en fecha miércoles doce de mayo de dos mil veintiuno, procedió a trasladar y constituir al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ,en el inmueble objeto de este litigio, a fin de practicar la notificación judicial al ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, ya identificado,de la prorroga legal arrendaticiadesde el 01-12-2020, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito el día 12-07-2020, hasta el día 01-06-2021, fecha fin o vencimiento de la prorroga legal, así otorgarle la prorroga legal e interrumpir los efectos de dicha cláusula segunda del contrato. Advierte el demandante al Tribunal que en virtud del DECRETO PRESIDENCIAL ANTICOVID-19, NRO°4169 de fecha 23-03-2020, 02-09-2020, 074-04-2021 Nro. 4577 y vigente hasta el 06-10-2021, en donde se suspende el pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y vivienda, por lo cual el cobro de cánones de arrendamiento insoluto no es el objeto de esta acción judicial, sino la acción señalada en el petitorio, quedando reservado el arrendador para accionar cobro de cánones insolutos. De igual manera el demandante de conformidad con el 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de arrendamiento inmobiliario y el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado y se ordenara el depósito o le sea nombrado como secuestratario del mismo en su condición de propietario del inmueble.
Se recibió mediante distribución de fecha 02 de septiembre de 2021 DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR(f. 07). Por auto dictado En fecha 15 de septiembre de 2021, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, este tribunal se abstiene de admitir la presente demanda e insta a la parte accionante que consigne a los autos documento de propiedad del local comercial y contrato de arrendamientoque se describe en el referido libelo(f. 08).
En fecha 15 de septiembre de 2.021 (f.09 al 32), mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZARya identificado, deja constancia que consignó a los autos copias fotostáticas certificadas referidas a la notificación judicial N°547-21 de fecha 27/ 04/2021, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , la cual contiene las pruebas que se mencionan en el capitulo noveno del libelo de esta acción .-
En fecha 15 de septiembre de 2021, mediante diligencia suscrita por el ciudadanoMIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, antes identificado, en la cual otorga poder apud acta al abogado ADALBERTO ALVARADO, ya identificado. (f. 33)
Siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, ordenándose la citación del demandado, emplazándose al ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda (f. 34).
En fecha 29 de septiembre de 2021, mediante diligencia suscrita por el Ab.ADALBERTO ALVARADO, antes identificado, consignó los emolumentosnecesarios para la elaboración de los recaudos de citación. (f. 35)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 36), la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos citación.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021 (reverso f.36) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2021(f.37) este Tribunal de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento civil, ordena aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 11 de octubre de 2021 (f. 38 al 39), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadanoHERIBERTO HERNANDEZ MONTES, ya identificado.
En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (f.40) la secretaria del Tribunal dejo constancia que siendo las 3:30 de la tarde, culminadas las horas tanto de despacho presenciales como virtuales y ultimo día fijado para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, sin que hiciera acto de presencia el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021(f.41) este Tribunal visto que en la presente fecha venció el lapso de promoción de prueba establecido en el artículo 868 del código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las parte consignara escrito de Promoción de Pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, advierte a las partes que la causa entra en términos para decidir por mandato de lo establecido en el articulo 362 ejusdem.
HECHO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 12 de julio del 2020, suscribió a través de un documento privado con el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ MONTESvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.530.594,contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte de un inmueble de su mayor extensión, ubicado en la carretera Panamericana, sector Andrés Bello, C.C. El Trébol, local 1, P.B., Tucani Estado Mérida, propiedad del demandante, según consta del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo del año 1997, N° 45, folio 1 y 2 protocolo Primero, Tomo tercero, trimestre segundo, de los libros llevados por ante ese registro, en dicho contrato de arrendamiento en la cláusula segunda establecieron que el termino de duración del contrato fue por 6 meses fijos contados a partir del 01 de junio de 2020 hasta el 01 de diciembre de 2020 y podría ser prorrogado a voluntad de las partes previa notificación formal de cualquiera de ellas a la otra por escrito con un mes de anticipación, en caso contrario se considera el mismo como de plazo vencido. En la Cláusula tercera establecieron el canon de arrendamiento mensual era de trescientos dólares americanos (300$) equivalente a la tasa cambiaria actual ahora equivale a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES mensuales, los cuales el arrendatario se obligo a pagar a el arrendador, o a quien sus derechos represente el día 01 de cada mes o a la presentación del recibo correspondiente, la falta de pago de 2 o más mensualidades dará derecho a el arrendador a rescindir del contrato de arrendamientode pleno derecho, quedando obligado el arrendatario pagar los cánones de arrendamiento vencido y por vencerse hasta la finalización del lapso del contrato, el canon de arrendamiento será variable y se ajustara de acuerdo a los índices inflacionarios y la tasa de cambio oficial del BCV, los cuales no serán limitantes para realizar el ajuste; en los lapsos que prudencialmente considere justo el arrendador. Y en virtud que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contraídas en el contrato celebrado en fecha 12 de julio de 2020, específicamente la cláusula segunda por estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se venció el día 01/12/2020, en fecha 27/01/2021 el arrendatario solicito la prorroga legal de 6 meses, conforme al artículo 26 de la Ley de regulación de arrendamiento para el uso comercial, en fecha 11/02/2021 el arrendador ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, ya identificado, emite comunicación escrita al arrendatario ciudadano HERIBERTO HERNADEZ MONTES, dando respuesta y otorgándole la prorroga legal, pero el arrendatario sin explicación rehúsa a firmarla, por ello en fecha 12/05/2021 el arrendador procede a notificarlo judicialmente de la prorroga legal arrendaticia desde el 01/12/2020 fecha fin del contrato arrendaticio, hasta el día 01/06/2021 fecha en la cual el arrendatario debió hacer entrega del inmueble antes señalado. Por tales motivo demandó formalmente por la acción de desalojo prevista en el articulo 40 literal “G de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial al ciudadano HERIBERTO HERNADEZ MONTES, ya identificado,para que convenga, o sea obligado por este Tribunal, primero hacer entrega material y efectiva del local comercial arrendado, en buenas condiciones de conservación y limpieza, totalmente desocupado de personas, cosas mueble y animales, tal como lo recibió para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento; segundo el pago de todos los gastos, costas y honorarios que ocasione el presente juicio. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 6, 8, 20, 26,40 literal “G” y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, así como el articulo 599 numeral séptimo y 859 de código de Procediendo Civil.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia en autos que en el presente expediente ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace a base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el Desalojo del local comercial, prevista en el articulo 40 literal “G del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, tramitada por la vía del juicio oral, a tenor de lo establecido en el artículo 864 del CódigoDe Procedimiento Civil y el articulo 868 ejusdem, el cual en su primer parágrafo señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362…”
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
.Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Ricardo Henrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil:
…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso de autos se observa que en fecha 11 de octubre de 2021, la alguacil titular de este Tribunal dejo constancia y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, antes plenamente identificado, en su carácter de parte demandada en la presente causa, operando la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 18 de noviembre del corriente año, tal como se evidenció deladiligencia realizada por la secretaria titular de este Tribunal, en esa misma fecha, por medio de la cual deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde, horas limites fijadas para despachar, y culminadas las horas tanto de despacho presenciales como virtuales y ultimo día fijado para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, sin que hiciera acto de presencia el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, ni por si ni por medio de apoderado judicial, inserta al folio 40, lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente e intenta su demanda de desalojocon fundamento en el articulo 40 literal “G de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual procede cuando el contrato de arrendamiento suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las anteriores consideracioneseste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLOS, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA :
PRIMERO: la CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR contra el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ MONTES (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la población de Tucani, Carretera Panamericana , Sector Andrés Bello, Centro Comercial El Trébol local N°1, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, dicho local tiene una mensura de setenta y seis metros cuadrados (76,00 M2) y se encuentra construido en Paredes de Bloque frisado y pintados, pisos de cerámica, techo de platabanda, con puertas de laminas de hierro, ventanas metálicas con empotramiento de aguas negras y blancas y electricidad, sala de baño, lavamanos. Así como un mobiliario constituido por un aire acondicionado de 24 mil BTU, un cuarto frio de tres puertas en acero inoxidable sin motor, un generador eléctrico de 69 kva., el cual le pertenece al demandante tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo del año 1997, N° 45, folio 1 y 2 protocolo Primero, Tomo tercero, trimestre segundo.ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021).Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del medio día.
LA SRIA.
EXPEDIENTE N° 1193-21
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