REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


EXPEDIENTE Nº 3.248


SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.034.853, de este domicilio y hábil, y hábil, asistida este acto por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.467.463 y V-9.476.324, e inscritos en el Inpreabogado con N° 129.009 y 281.539 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.


DEMANDADO: GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.138, con domicilio en la Calle Urdaneta, Sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, casa número 46, Local Distinguido con el número 4, en su carácter arrendatario y demandado.


MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

NARRATIVA

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva civil, y siendo la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal extienda el fallo, que ha de ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia, pasa quien sentencia a hacerlo de la forma siguiente:

LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), fue recibida la presente demanda por distribución, presentada por la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, ya identificados, (folios 33 y 34).
Por auto de fecha doce (12) de Abril de dos mil veintiuno (2021), se admitió la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, ya identificados, en contra del ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.138, con domicilio Calle Urdaneta, Sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías casa número 46, Local Distinguido con el número 4, en su carácter de arrendatario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días siguientes a su citación, en horas de Despacho, a los fines de contestar la demanda, (folio 34).
Señala la parte demandante en su libelo, que es copropietaria con su cónyuge PEDRO JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V-3.496.876, de un (1) inmueble, consistente en un local comercial identificado con el número 4, identificado con la nomenclatura municipal N° 46, ubicado en la calle Urdaneta, sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Señala que el inmueble les pertenece en propiedad por cuanto fue adquirido según consta en documento de declaración de mejoras protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el número 5, folio 4, del protocolo de transcripción del año 2013. Alega además, que el inmueble fue objeto de contrato de arrendamiento sucesivos desde el año 2005 y cuyo último contrato se celebró el día 30 de enero de 2013, según evidencia en contratos debidamente suscrito por las partes, anexos al presente escrito, marcados con las letras “B” y “C”, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Manifiesta que en fecha 16 de enero de 2017, se procedió a notificar al identificado ciudadano, la decisión de no continuar la relación arrendaticia, indicándole en forma expresa que conforme al artículo 26 eiusdem, le correspondían 3 años de prorroga legal en forma potestativa. Al momento de hacerle entrega, el ARRENDATARIO se negó a recibirla, razón por la cual se procedió a enviar mediante correo certificado con la empresa IPOSTEL, la cual fue entregada el mismo día 16 de enero 2017, según consta en recibo de consignación y entrega número 006, en cuyo contenido se lee haberla recibido el demandado de autos, anexo marcado con la letra “D”. Asimismo, señala la parte demandante que con motivo de estar haciendo uso de su derecho a la prorroga legal señalada en el punto anterior, para el año 2019 estando en posesión del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, no se evidencia pago alguno en los movimientos del estado de cuenta, anexo marcado con la letra “E” y que el día 4 de septiembre de 2019, se le hizo entrega al demandado, de una comunicación con la misma fecha, donde se le recuerda que, de conformidad a la notificación de enero de 2017, la prorroga legal vencía en enero de 2020, instando a mantener con armonía la relación contractual, hasta la definitiva entrega del inmueble, anexo marcado con la letra “F”. Alega además, que con motivo de haber vencido su derecho al disfrute de la prorroga legal por haber expirado el lapso legalmente establecido, se procedió a realizar múltiples gestiones personales para lograr la entrega de inmueble, sin embargo, de palabra del ARRENDATARIO se fijó como fecha de entrega, mediados de febrero de 2020, sin que cumpliese su palabra.
Que por las razones expuestas donde se demuestra que la vigencia del contrato, así como la prorroga legal se encuentran vencida, es por lo que procede a demandar formalmente la entrega del inmueble.
De igual forma fundamenta su acción según lo previsto en los artículos 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 literal g) y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 340, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó expresamente lo siguiente: PRIMERO: Admita la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres y estar fundamentalmente en una causa expresamente contemplada en la norma que rige la materia. SEGUNDO: Notifique a la parte demandada, con la finalidad y el objeto de celebrar la audiencia de conciliación, e inste a la parte demandada a hacer entrega formal y material del inmueble, objeto de la presente demanda y en caso de no llegar a un acuerdo, declare CON LUGAR la presente demanda de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde el desalojo del inmueble aquí identificado, para que sea entregado libre de bienes y personas así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. TERCERO: Condene en costa a la parte DEMANDADA por haber obligado a recurrir ante la jurisdicción civil, asistida y representada por profesionales del derecho para litigar y defender mis derechos, vista la actitud contumaz y el total divorcio del demandado ante el cumplimiento de la Ley Vigente. Pido al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código eiusdem, estimó el valor o cuantía de la presente demanda, en la cantidad de Veinte Millones de bolívares (BS. 20.000.000,00) equivalente a 13.333 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil veintiuno (2021), mediante sendas diligencias la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, ya identificados, solicitó primeramente la reproducción del libelo de demanda y demás recaudos, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, e igualmente otorgó poder Apud Acta a los abogados antes mencionados, tal como consta a los folios (35 y 36)
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veintiuno (2021), mediante auto este Tribunal acordó librar recaudos de citación al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, parte demandada antes identificada, folios (37, 38 y 39)
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia el alguacil de este tribunal, dio cuenta que el día miércoles veintiocho (28) de abril de 2021, procedió a entregar personalmente la boleta de citación al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, razón por la cual devolvió boleta debidamente firmada, folios (40 y 41)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, estando dentro del lapso para darse la contestación de la demanda, se hizo presente el ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.046.138, hábil, parte demandado ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio DULCE ELENA VALENCIA GIL y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.477.965 y 8.025.453, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.619 y 58.046, y consignó en dos (02) folios útiles y sus anexos, escrito contentivo de contestación a la demanda, del cual se desprende una serie de señalamientos entre los cuales manifiesta que “…Esta demanda debió ser declarada SIN LUGAR in limini Litis ad initio y/o en el acto de admisión de la demanda por INEPTA ACUMULACION, ya que el demandante pide DESALOJO por aparente vencimiento del tiempo del contrato y subsecuente vencimiento de la prorroga legal; y la otra por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud de un supuesto NO PAGO del canon de arrendamiento…” Señala el demandado que el demandante en su libelo de demanda indica Al punto 1 del contenido del libelo de la demanda. El inmueble identificado es el mismo que ocupo en arrendamiento. Al punto 2 del contenido del libelo de la demanda. De acuerdo a los dos contratos que reproducen el demandante junto con el libelo, lo que se demuestra que ese arrendamiento se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 30 de Marzo del año 2005 y que siguió renovándose hasta la presente fecha, pues lo intentos de convertirlo en tiempo determinado han sido formalmente deficiente o no conforme a las formalidades legales… Al punto 3 del contenido del libelo de la demanda. Verificado que el contrato de convirtió en tiempo indeterminado, procedía el acuerdo previa notificación formal y por escrito con acuse de recibo firmado por el arrendatario que se procedía a establecer el tiempo de prorroga legal y como consecuencia obtener la desocupación, pero es el caso que esta FORMALIDAD ESENCIAL no se ha cumplido, pues al no perfeccionarse efectivamente la notificación personal procedía la notificación por correo IPOSTEL con acuse de recibo certificado… Al punto 4 del contenido del libelo de la demanda. Aun cuando no debe haber consideración por la falta de pago por inepta acumulación queremos dejar claro la rectitud y la oportuna disposición de pago del canon de arrendamiento…” (según recibos que se reproducen como prueba), que corren agregados del folio (45 al 58)

En fecha veintidós (22) de Junio de 2021, el ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DULCE ELENA VALENCIA GIL y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, plenamente identificados a los autos, folio (59)

En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, mediante auto este tribunal fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, folio (60)

En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, siendo el día y la hora, para llevar a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la misma, a los fines de buscar medios alternativas para la resolución de conflictos, siendo la misma fijada para el quinto (5to) día hábil de despacho, folio (61)

En fecha seis (06) de Agosto de 2021, siendo el día y la hora, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, con la presencia de ambas partes, quienes no lograron llegar a ningún acuerdo, por lo que la parte demandante solicitó que se continúe con el procedimiento, folio (62 y vto.)

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito en dos (2) folios útiles sobre los aspectos en que según su criterio queda delimitada la presente controversia, folios (63 y 64)

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, este Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, quedando como tales: Primero: Admitida la presente demanda… Segundo: …declare CON LUGAR la presente demanda de desalojo intentada contra EL DEMANDADO…Tercero: Condene en costas a la parte Demandada al pago de las costas procesales que origine este juicio de Desalojo. Asimismo, en el mismo auto se declaró abierto un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, ello en cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 eiusdem, lo cual se insertó a los autos a los folios (65 al 68 y sus vueltos).

LAPSO PROBATORIO:
En fecha veinte (20) de agosto de 2021, la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento producido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (IPOSTEL), así como también solicitó prueba de informes a la oficina de Ejido del Instituto de IPOSTEL, folios (69 y 70)

En fecha primero (01) de septiembre de 2021, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folios útil, mediante el cual ratificó el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago que rielan del folio 45 al 58, así como ratificó el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento que rielan a los folios 6 y 7. De igual forma, ratificó la documentación que riela al folio 9 marcada con la letra “D”

En fecha dos (2) de septiembre de 2021, este Tribunal mediante auto procedió a providenciar lo conducente respecto a la admisión de las referidas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, folio (72 y vto).

En fechas quince (15) de septiembre de 2021, mediante sendas diligencias los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron primeramente fijar fecha y hora para la exhibición y cotejo de los originales que se encuentra al folio 9 del presente expediente, e igualmente, desconocieron los bauches de pago que rielan a los folios 45 al 58, consignados por la parte demandada, folios (73 y 74)

En fecha quince (15) de septiembre de 2021, mediante diligencia la abogada DULCE VALENCIA GIL, con el carácter acreditado en autos, consignó depósitos de pago por concepto de canon de arrendamiento, folios (75 al 80)

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Octubre de y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, folio (81).

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2021, se celebró la Audiencia Oral, a la cual hizo acto de presencia la parte demandante ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI, plenamente identificados a los autos. Igualmente, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte arrendataria-demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULCE ELENA VALENCIA GIL, plenamente identificado a los autos. Una vez oída la exposición de cada una de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a valorar las pruebas ofrecidas tanto por la parte actora como por la parte demandada en el libelo de demanda y ratificadas en el lapso probatorio. No habiendo conclusiones ni observaciones, por parte del demandante, el tribunal consideró agotada la Audiencia Oral, procediendo con el procedimiento respectivo y establecido en los artículos 875, 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil, pronunciando oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo en el marco de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

I) DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PRESENTE JUICIO:

Al respecto, primeramente es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido tenemos que:

El Artículo 1354 establece: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En concordancia con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que indican:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
Primero: Copia simple del documento de Registro de Mejoras de su representada debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el Nº 5, Folio 22, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del referido año, de fecha 19 de Marzo del año 2013 y adquirido por documento protocolizado ante el mismo Registro en fecha 28 de abril de 1993, inserto bajo el Nº 4, Tomo 6to., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, (folios 4 y 5)
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con dicho documento se demuestra la existencia de unas mejoras consistente en locales comerciales y vivienda sobre la propiedad que posee la parte actora sobre el inmueble ubicado en la Calle Urdaneta, sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y por ende, la propiedad del local comercial signado con el Nro. 4, objeto de la presente controversia. Por otra parte, también se valora por cuanto corresponde a un documento público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Segundo: Copia simple de los contratos de arrendamientos consignados en autos a los folios (6 y 7), donde se evidencia la relación arrendaticia entre la arrendataria y la parte demandada.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, ya que dichos documentos demuestran la relación arrendaticia existente entre la parte demandante y demandado de autos en el presente juicio; igualmente es valorado por cuanto se trata de un documento privado suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Tercero: La comunicación que le fuese enviada al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, remitida a través del servicio de IPOSTEL, consta en recibo Nº 006 de fecha 16 de enero de 2017 y acuse de recibo con su correspondiente constancia de haber recibido, en tal sentido, para que se verifique la firma del ciudadano que recibe, el nombre del funcionario que entregó la correspondencia y los sellos húmedos correspondientes al Instituto Postal Telegráfico O.P.T. EJIDO y sello húmedo del mismo instituto, donde se establece fecha en que fue recibido y la fecha en que es devuelto por el funcionario y se constata que es la misma que fue promovida en el escrito de libelo de demanda que corre inserta a los folios (8 y 9) y para lo cual presentó en esta audiencia su original en tres 83) folios útiles.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, ya que dicho documento administrativo, demuestra que efectivamente se realizó la notificación de Prorroga Legal del ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, por la oficina de IPOSTEL, sucursal Ejido, mediante certificado AVISO DE RECIBO Nº 006, de fecha 16 de enero de 2017, verificándose en dicho recibo el sello húmedo, firma (FDO) y fecha, y que fuera recibido por el mencionado ciudadano con su nombre, firma y cédula, y se comprueba su certificación el día 20 de enero de 2017, donde se observa sello húmedo, nombre (FDO) y cédula, por cuanto corresponde a un documento administrativo, el cual a pesar de haber sido desconocido, negado e impugnado, por la parte contraria que lo produjo, se le otorga valor y mérito probatorio, por cuanto se constata que está en original y al momento de la audiencia, se le presentó al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, quien manifestó que si fue recibo por él, donde plasmó su nombre, firma y cédula, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Cuarto: La verificación de los depósitos realizados para el año 2019, consignados a los autos a los folios (10 al 16), marcados con la letra “E”. Una vez analizados los mismos, este Tribunal no le otorga valor ni merito jurídico probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta información relevante y exacta que permita verificar de manera precisa, la existencia de pago alguno correspondiente al canon de arrendamiento del local comercial objeto de la presente controversia. Y así se decide.
Quinto: Copia simple de comunicación de fecha 04 de septiembre de 2019, marcada con la letra “F”, recibida por el ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, donde se observa firma y cédula del referido ciudadano. Al respecto, y a pesar de haber sido desconocida, negada e impugnada, este juzgador, le otorga valor y mérito probatorio, ya que demuestra que la parte demandada tuvo conocimiento de lo plasmado en la referida comunicación y por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Sexto: Estado de cuenta del Banco Mercantil, de la cuenta de ahorro Nº 0105-0092-31-7092029031, a nombre de la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA antes identificada, que corre inserto a los folios (18 al 32), con respecto a la misma, este Tribunal una vez revisada exhaustivamente la información que se encuentra en los estado de cuenta, quien aquí suscribe, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente prueba, dado que, en la misma se observa que en el mes de diciembre de 2020, que corre inserto al folio (31) hay nueve (9) depósitos por un monto de Ciento Dieciséis Mil Bolívares (116.000,00), que se pudieron verificar con los bauches de pago aportados por la parte demandada en la contestación de la demanda, que obran insertos a los folios (47 al 54) correspondiente a varios meses alternos del año 2020, donde se evidencia que el misma se encontraba insolvente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero: Bauches de pago del Banco Mercantil, que obran insertos a los folios (45 al 58), quien aquí suscribe, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente prueba, dado que se pueden constatar y verificar con el estado de cuenta aportado por la parte demandante anexo al libelo de la demanda, que obra al folio (31 y 32) donde se reflejan nueve (9) depósitos por un monto de Ciento Dieciséis Mil Bolívares (116.000,00), no obstante, el resto de los depósitos realizados, no se pudieron verificar por cuanto no aparecen registrados en dicho estado de cuenta. Por otro lado, a pesar de que esta prueba fue impugnada por la parte contraria como se observa al folio (74), este juzgador le da valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.
Segundo: Copia simple de los contratos de arrendamientos consignados en autos a los folios (6 y 7), donde se evidencia la relación arrendaticia entre la arrendataria y la parte demandada.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, ya que dicho documento demuestra la relación arrendaticia existente entre la parte demandante y demandado de autos en el presente juicio; No obstante, no es menos cierto, que la relación arrendaticia se haya convertido a tiempo indeterminado y por cuanto se trata de un documento privado suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Tercero: La comunicación que riela al folio (9) marcado con la letra “D”. Al respecto, este tribunal no la valora a su favor por cuanto en la presente audiencia la parte demandante, la presentó en original constante de tres (3) folios útiles, escrito y AVISO DE RECIBO, certificado Nº 006, de fecha 16 de enero de 2017 con acuse de recibo, la cual fue presentada a Efectum Vivendi al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, quien manifestó que si recibió dicha notificación de prorroga legal, plasmando su nombre, firma y cédula, lo cual demuestra a este Tribunal que si tenía conocimiento del vencimiento para el lapso de la prorroga legal, encontrándose incurso en la causal contenida en el Artículo 40, de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, Y así se decide.
Cuarto: En cuanto a la diligencia y bauches de depósitos aportados a los folios (75 al 80), este tribunal, observa, que se realizaron dos (2) depósitos en el mes de junio de 2021 por un monto de Ciento Dieciséis Mil Bolívares cada uno y cinco (5) en el mes de septiembre de 2021, por un monto de Ciento Dieciséis Mil Bolívares cada uno, situación está que demuestra al Tribunal que los pagos fueron hechos extemporáneamente. Con respecto a esta prueba, se le otorga valor y merito probatorio, haciendo la salvedad, que a pesar de ser valoradas, el mencionado ciudadano, se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento. Y así se decide.
En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que la parte demandada se encontra incurso en la causal contenida en el Artículo 40, de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, por consiguiente se le condena al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, plenamente identificado, parte demandada a hacer entrega a la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, plenamente identificada parte demandante, del inmueble consistente en un (1) local comercial identificado con el Nro. 4, ubicado en la calle Urdaneta, sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales, cosas y en el mismo estado en el que lo recibió. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada una de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Desalojo (Local Comercial) incoada por la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.034.853, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.467.463 y V- 9.476.324, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.009 y 281.539 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su carácter arrendataria y demandante, por cuanto la parte demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.046.138, y civilmente hábil, domiciliado en la calle Urdaneta, sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, se encuentra incurso en la causal contenida en el Artículo 40, de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.046.138, y civilmente hábil, domiciliado en la calle Urdaneta, sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, a hacer entrega a la ciudadana MARIA JUANA SANCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.034.853, propietaria y parte demandante del inmueble objeto de la presente controversia, consistente en un (1) local comercial identificado con el Nro. 4, ubicado en el inmueble identificado con la nomenclatura municipal Nº 46, de la calle Urdaneta, sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales, cosas y en el mismo estado en el que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano GERARDO JOSE UZCATEGUI PEREZ ya identificado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.-----------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -----------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), lo que certifico.

OVALLES SRIA



Exp. 3.248.
YAOS/ao.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021).

211º y 162º

Certifíquese por secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios noventa al noventa y seis (90 al 96) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/ao.-
EXP. Nº 3248.-