REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
211º y 162º
SOLICITUD N° 4426.-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha cinco (05) de noviembre de 2.021, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana YSABEL CRISTINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.327.687, viuda, Educadora, domiciliada en la Urbanización La Laguna Azul, Casa número cuatro (04), sector el Chamicero, Parroquia Matriz, de la ciudad de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.916.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.766, y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare junto a los ciudadanos: FERNANDO JOSE BARRIOS SALAS, RAFAEL ANTONIO BARRIOS SALAS y RUTH MELANIA BARRIOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.182.383, V-21.182.382, y V.-26.214.306, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante FERNANDO JOSE BARRIOS MONTILLA, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.717.861, y falleció el día veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda tipo 1, Neumonía de Probable etiología viral caso sospechoso covid-19, en el Hospital Universitario de los Andes-Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 871, de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha veinte (20) de Agosto del 2021, lo cual corre inserto a los folios del uno al catorce( fs.01 al 14).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), procedió a ADMITIR dicha solicitud, en cuanto a la declaración de los testigos solicito a la parte a consignar la identificación de los mismos. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folio catorce al dieciséis. (f.16 al f. 17)
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibieron dos (2) diligencias suscrita por la ciudadana YSABEL CRISTINA SALAS, asistida por el ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, identificados en autos le otorga poder apud acta y así mismo, consigna la identificación de los testigos ciudadanos MARIA ELVIA BECERRA DE MENDEZ, LEANNY BICILDA TABLANTE AVILA Y YOXELIN COROMOTO RANGEL GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.041.634, V-15.828.810 y V-17.895.983, respectivamente, y a la vez solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación. Folios dieciocho diecinueve al veintidós (f. 18 al 22).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. Y fijo día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos MARIA ELVIA BECERRA DE MENDEZ, LEANNY BICILDA TABLANTE AVILA Y YOXELIN COROMOTO RANGEL GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.041.634, V-15.828.810 y V-17.895.983, respectivamente Folio veintitrés y veinticuatro (f.23y 24)
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA ELVIA BECERRA DE MENDEZ, LEANNY BICILDA TABLANTE AVILA Y YOXELIN COROMOTO RANGEL GONZALEZ, identificados en autos, quienes realizaron su respectiva declaración. Folios veinticinco al veintisiete (fs. 25 al 27).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante auto la ciudadana secretaria, deja constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintiocho (f.28).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana YSABEL CRISTINA SALAS, venezolana, mayor de edad, viuda, Educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.327.687, domiciliada en la Urbanización La Laguna Azul, casa Nº 4, Sector Chamicero, Parroquia Matriz, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.916.064 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.766, y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), quien solicita se le declare junto a los ciudadanos FERNANDO JOSE BARRIOS SALAS, RAFAEL ANTONIO BARRIOS SALAS y RUTH MELANIA BARRIOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.182.383, V-21.182.382, y V.-26.214.306, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante FERNANDO JOSE BARRIOS MONTILLA, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.717.861, y falleció el día veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda tipo 1, Neumonía de Probable etiología viral caso sospechoso covid-19, en el Hospital Universitario de los Andes-Mérida, en el Hospital Universitario de los Andes-Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 871, de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha veinte (20) de Agosto del 2021, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, que corre inserto a los autos, a los folios uno al catorce ( fs.01 al 14).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana YSABEL CRISTINA SALAS, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 13, correspondiente al año 1992, perteneciente a los ciudadanos FERNANDO JOSE BARRIOS MONTILLA E YSABEL CRISTINA SALAS emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal, Trujillo estado Trujillo, la cual obra inserta al folio tres y cuatro y su vuelto, (f.3, f.4 y vto).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el matrimonio de los ciudadanos FERNANDO JOSE BARRIOS MONTILLA E YSABEL CRISTINA SALAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-.8.717.861 y V-9.327.687. al folio once (11). Se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno.
SEGUNDO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YSABEL CRISTINA SALAS, FERNANDO JOSE BARRIOS MONTILLA, FERNANDO JOSE BARRIOS SALAS, RAFAEL ANTONIO BARRIOS SALAS, Y RUTH MELANIA BARRIOS SALAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.327.687, V-8.717.861, V-21.182.383, V-21.182.382, y V-26.214.306 respectivamente, las cuales obran insertas a los folios cinco, seis, diez, doce, y catorce (f.05, 06, 10, 12 y 14) de la presente solicitud.
TERCERO: Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 871, expedida por La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de julio de 2021 y certificada en fecha 20 de Agosto de 2021, correspondiente al ciudadano FERNANDO JOSE BARRIOS MONTILLA (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios siete y ocho y vueltos (fs.7 y 8 y vts).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano FERNANDO JOSE BARRIOS MONTILLA, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.717.861, y falleció el día veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda tipo 1, Neumonía de Probable etiología viral caso sospechoso covid-19, en el Hospital Universitario de los Andes-Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 871, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha veinte (20) de Agosto del 2021.
TERCERO: Actas de Nacimiento Nº 786 y Nº 4304, correspondiente a los años mil novecientos noventa y dos y año mil novecientos noventa y tres (1992 y 1993), expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, certificadas en fecha 23 de agosto de 2021, perteneciente a los ciudadanos FERNANDO JOSE y RAFAEL ANTONIO y Acta de Nacimiento Nº 92 folio vto. 046, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, certificada en fecha 10 de enero de 2017, perteneciente a la ciudadana RUTH MELANIA, las cuales obran insertas alos folios nueve, once, y trece y sus respectivos vueltos (fs.09, 11, y 13 y vtos) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano FERNANDO JOSE BARRIOS MONTILLA (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia el vínculo filiatorio que los une.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folio veinticinco al veintisiete (fs 25 y 127) la declaración de los testigos MARIA ELVIA BECERRA DE MENDEZ, LEANNY BICILDA TABLANTE AVILA Y YOXELIN COROMOTO RANGEL GONZALEZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha 19 de noviembre de 2021. Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante, YSABEL CRISTINA SALAS, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos FERNANDO JOSE BARRIOS SALAS, RAFAEL ANTONIO BARRIOS SALAS, Y RUTH MELANIA BARRIOS SALAS, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FERNANDO JOSE BARRIOS MONTILLA, quien falleció ab-intestato el día veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), a las siete y cuarenta y cinco minutos de la tarde (07:45 p.m), a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda Tipo 1 Neumonía de Probable etiología Viral, caso sospechoso Covid -19, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 28), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana YSABEL CRISTINA SALAS, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos YSABEL CRISTINA SALAS, FERNANDO JOSE BARRIOS SALAS, RAFAEL ANTONIO BARRIOS SALAS, Y RUTH MELANIA BARRIOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V- 9.327.687, V-21.182.383, V-21.182.382 y V-26.214.306, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del causante, FERNANDO JOSE BARRIOS MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.717.861, y falleció el día veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa Insuficiencia Respiratoria Aguda Tipo 1 Neumonía de Probable etiología Viral, caso sospechoso Covid -19, en el Hospital Universitario de Los Andes Mérida, según Acta de Defunción expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA
Solicitud. Nº 4426.-
YAOS/az
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. (2.021).-
211° y 162°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintinueve al treinta y dos con sus respectivos vueltos (29 al 32 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y delas copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.--------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/az.-
Sol. Nº 4426-
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