REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
211° y 162°
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MÉRIDA
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
EXPEDIENTE: 9609
DEMANDANTE: NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, MARIA LUISA BRICEÑO DE PARADA Y OTROS.
APODERADAS JUDICIALES: BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, OLIVIA MOLINA MOLINA Y AURA LUISA MOLINA VIVAS.
DEMANDADOS: MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO Y ALOIS CASTILLO CONTRERAS.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA DE OPOSICIÓN AL DECRETO
DE MEDIDAS CAUTELARES.
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente demanda por acción que incoaran las ciudadanas abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº14.268.799 y Nº15.174.514, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº103.364 y 99.261, con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS y MARIA LUISA BRICEÑO DE PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.767.491 y Nº3.039.421, según poder otorgado de fecha 20 de Febrero de 2018, bajo el Nº29, tomo 19, folios 103 al 105; MARIA ANDREÍNA BRICEÑO DE MASCOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.951.916, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa y hábil, según poder otorgado ante la Oficina Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 05 de septiembre de 2018, inserto bajo el Nº33, Tomo 72, folios 116 hasta el 118; ARMANDO JAVIER BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.049.155, domiciliado en Miami, Estados Unidos de América y hábil, según poder notariado en Ejido, de fecha 07 de Febrero de 2019, bajo el Nº45, tomo 7, folios 147 al 149; ALFONSO JOSE BRICEÑO FEBRES; ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES E HILDA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, soltero los dos primeros y viuda la tercera de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nº8.033.193, Nº11.461.714 y Nº685.028, respectivamente y hábiles, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 7 de febrero de 2019, inserto bajo el Nº44, tomo 7, folio 144 al 146; GLORIA MARIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO y LAURA MATILDE DE LA MILAGROSA BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nº4.765.928 y Nº4.765.927 y domiciliadas Caracas, Distrito Capital, según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 18 de enero de 2018, bajo el Nº33, tomo 4, folios 103 al 105; NESTOR ALBERTO DEL CORAZON DE JESUS BRICEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.913.353, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, de fecha 24 de enero de 2018, inserto bajo el Nº55, Tomo 6, folios 194 al 196; RICARDO PEREZ BOHADA; RICARDO PEREZ BRICEÑO; REINALDO PEREZ BRICEÑO Y RAFAEL TOMAS PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero, soltero el segundo y casado el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nº4.492.548, Nº12.779.870, Nº14.590.308 y Nº17.455-514, respectivamente y hábiles, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el Nº11, tomo 52, folios 37 al 40; NELLY BERMUDEZ DE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº955.087, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 22 de enero de 2019, inserto bajo el Nº27, tomo 2, folios 97 al 100; CARLOTA EGLE BERMUDEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº955.088, de este domicilio y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 22 de enero de 2019, inserto bajo el Nº28, tomo 2, folios 101 al 104; Y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº9.476.137, de este domicilio y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2019, bajo el Nº18, folios 65 al 67, poderes agregados a la presente demanda. Por FRAUDE PROCESAL; CONTRA los ciudadanos MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.780.989, abogada, casada, de este domicilio; GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.982, ingeniero, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, ambos en forma personal y con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Briceño Inmuebles” (BRINSA), C.A. Y a los ciudadanos Miguel Homero Alvarado Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.958.459, en su carácter de cónyuge de la codemandada Morelia Alicia Briceño Febres, y María Alejandra Sunico Lizcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.049.828, cónyuge del demandado Gustavo Enrique Briceño Febres.
Los aquí demandantes a través de sus apoderadas judiciales abogadas Maria Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº103.364 y 99.261, ya identificadas, en el libelo de la demanda, de forma sucinta, expresan:
“…Omissis…”.
Capítulo VII
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES.
“Omissis…”.
El 09 de abril de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la comparecencia… y,en cuanto a las medidas cautelares solicitadas este Tribunal se pronuncia por auto separado oportunamente.
El 25 de abril de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial por solicitud de la parte actora dicta decreto de medidas preventivas y cautelares contra la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A., consistente en: 1)medida cautelar de prohibición e enajenar y gravar sobre un lote de terreno (unificado) ubicado en la av.3 (Independencia) entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Mérida, distinguido con el número catastral 110604010517 y número cívico 25-22 de la nomenclatura municipal, con un área total de un mil cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con veintisiete (1.452,27m2), alinderado así: por el frente, en extensión de treinta y un metros con ochenta y cinco (31,85m), con la avenida 3 (Independencia); por el fondo, en dos quiebres en una extensión de veinte metros ocho centímetros (20,8) y doce metros treinta y cinco centímetros (12,35m) en parte con propiedad que es o fue de Vitalia Mogollón y en parte con propiedad de Francisca Dávila, por el costado derecho, en dos quiebres, en una extensión de cuarenta metros con un centímetro (40.1m) más dieciséis metros con ochenta y tres centímetros (16,83m), en parte con propiedad de Juan de Dios Celis y en parte con propiedad que es o fue de Vitalia Mogollón;por el costado izquierdo, en dos quiebres de extensión treinta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (33,48m) y veinticinco metros con dos centímetros (25,2m), en parte copropiedad que es o fue de la Alicia Delgado, Sucesión Avelino Briceño y en parte con propiedad que es o fue de la Sucesión de Emilio Maldonado. Inmueble propiedad de la codemandada de autos sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A., con arreglo a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (16-02-2016) e inscrito bajo el número 2016.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.878, correspondiente al Libro del folio real del año 2016. 2) medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar , sobre un inmueble consistente en una casa antes de uso familiar, hoy zona comercial, ubicada en la calle 25 (Ayacucho) entre avenidas 3 (Independencia) y 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, distinguida con el número 3-26 de la nomenclatura municipal, la cual tiene un área aproximada de trescientos nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros (309,28m2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, en longitud de once metros con treinta y cinco centímetros (11,35m), con la calle 25 (Ayacucho); costado derecho, en longitud de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25m), con casa que fue o es propiedad del doctor Néstor Briceño Paredes, en parte y en parte con inmueble que es o fue de Clorinda Paredes de Briceño; costado izquierdo, en longitud de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25m), con inmueble que es o fue propiedad de Clorinda Paredes de Briceño y fondo, en igual longitud que del frente, es decir, once metros con treinta y cinco centímetros (11,35m), con inmueble que es o fue propiedad de Clorinda Paredes de Briceño. Este inmueble le pertenece en propiedad a la sociedad mercantil co-demandada de autos Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A., conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintiséis de junio de dos mil nueve (26-06-2009), inserto bajo el Nº44, Tomo 37, Protocolo Primero, 2do Trimestre del referido año. 3)medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº177 de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual es propiedad de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de Junio de dos mil nueve, registrado bajo el Nº45, folio 319 al 323, Protocolo I, Tomo 37, segundo trimestre de dicho año, parcela que tiene una superficie de dos mil novecientos noventa metros cuadrados (2.990m2), alinderada así: Por el Norte, en extensión de cincuenta metros (50m), con la avenida 1, y en extensión de treinta (30m) metros, parcela número 48; por el sur, en una extensión de sesenta y cuatro metros (64m), en línea quebrada, zona verde de la urbanización y en una extensión de veintitrés (23m) metros, igualmente zona verde de la urbanización; por el este, en una extensión de cincuenta metros (50m) con la parcela número 176; por el oeste, en una extensión de cincuenta y ocho metros (58m) con área verde y deportiva de la urbanización.
“…Omissis…”.
El 27 de abril de 2021, el abogado Alois Castillo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.014.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.708, coapoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, consigna escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas en el cuaderno de medidas, sucintamente, de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO
“…Omissis…”.
CAPITULO PRIMERO
“Omissis…”.
Ahora bien, esgrimidas como han sido las consideraciones legales y doctrinarias antes citadas y subsumiendo estas en el caso sub litis, es oportuno expresar aquí que si lo solicitado en el primer petitorio libelar es la declaratoria con lugar de un supuesto fraude procesal hipotéticamente cometido por la sociedad mercantil BRINSA con el accionista demandante y que como consecuencia de ello, por efecto del segundo petitorio, se cambien los porcentajes accionarios de sus socios, no tienen porqué decretarse tres prohibiciones de enajenar y gravar sobre tres inmuebles propiedad de la empresa a la que pertenecen los accionistas demandados, en virtud de que no existe una relación estrecha entre el motivo que dio origen a la pendiente litis y lo peticionado en el escrito de solicitud de las medidas que fueron decretadas.
O dicho en otras palabras, para hacer más inteligible mi argumentación: Si hipotéticamente en la asamblea del día 29/12/17 se hubiere deliberado y luego decidido que los porcentajes accionarios establecidos en el acta del año 2014 son ilegales e incorrectos y como consecuencia de ello los “asambleístas” decidieron que “los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., son los establecidos en el documento original de constitución” (tal como quimérica e ilusamente lo piden los actores en el petitorio del escrito libelar) y posteriormente este tribunal evidencia seriamente que hubo fraude procesal en el juicio que declaró nula esa asamblea, entonces allí sí podríamos decir que habrían motivos para decretarse alguna medida cautelar nominada e innominada pues se pondría en peligro los efectos de lo acordado respecto a las proporciones accionarias, pero si en esa asamblea del 29/12/17 no se decidió ABSOLUTAMENTE NADA, porque como lo explico más adelante ésta asamblea fue un “simple saludo a la bandera”, cabe preguntarnos: ¿Por qué se tienen que modificar los porcentajes accionarios establecidos en la asamblea celebrada por BRINSA el 07/01/2014, si repetimos, en aquella asamblea (la del 29/12/17)no se deliberó, discutió, ni aprobó absolutamente nada que modifique lo decidido en la asamblea del 07/01/2014?, y, ¿Por qué se tienen que decretar unas medidas cautelares para garantizar las resultas de un juicio que carece de bien jurídico a proteger?
Aquí es donde consideramos que este juicio irradia una luz nítida que nos hace ver el fraude procesal que se quiere cometer (cabalgando precisamente sobre una institución llamada fraude de ley), pues los accionantes aspiran, con la demanda de cabeza de autos, a todas luces temeraria y acomodaticia, resucitar una oportunidad procesal para dilucidar y luego pretender modificar unas decisiones asamblearias pero a la vez tratando de ignorar que la acción para pedir la nulidad de una asamblea de accionistas (única vía en Derecho Procesal y Societario para suprimir lo allí acordado) caduca o se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Este es uno de los elementos, cuidado y el más importante, que este Juzgado debió analizar a la hora de decretar las medidas acordadas para determinar el “fétido olor a mal derecho” que emana la pretensión de los actores.
Prosiguiendo con las ideas centrales, la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:
- Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse adecuación de la medida.
- Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía esta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse pertinencia de la medida.
Esta diferenciación es importante por cuanto una medida puede ser adecuada para evitar el dañopero pudiera no tener vinculación con los derechos o relaciones jurídicas debatidas en el proceso; otra situación se da en el caso de pertinencia de la medida pero inadecuada para evitar el daño, y puede darse el caso de que la medida sea tan impertinente como inadecuada.
O puesto en palabras sencillas, ni la eventual o hipotética declaratoria de fraude procesal (que dejó sin efecto la seudo acta celebrada por los actores el 19/12/2017) produce consecuencialmente que se modifiquen unos porcentajes accionarios acordados en una acta de asamblea (celebrada, registrada y publicada por BRINSA en el año 2014) ni ambas circunstancias, (esto es, la segunda como consecuencia de la primera), dan motivos al decreto de ninguna medida cautelar nominada e innominada, por violar el principio de instrumentalidad cautelar y no ser idóneas, adecuadas y pertinentes a la luz de los conceptos emitidos.
1) “…Omissis…”.
2) LO VENTILADO EN EL PROCESO SUPUESTAMENTE FRAUDULENTO.-En esta ciudad de Mérida, a través del Diario Frontera, de fecha 17 de diciembre del año 2017, fue publicada en la página 7, una supuesta convocatoria de asamblea de accionistas para la Sociedad Mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A. En dicha convocatoria, cuya fecha de redacción es el día 16 de diciembre de 2017, se observa como emisor de la misma (convocantes) a un grupo de personas que se autodenominaron los “Grupos Familiares”: Briceño Suárez, Pérez Briceño. Bermúdez Briceño, Briceño Febres, Grupo Briceño Lugo y Briceño Dávila, para una supuesta asamblea a realizarse el día 29 del corriente mes (diciembre 2017).
Carece de sentido alguno discutir en esta parte argumentativa si los ya nombrados autodenominados son accionistas o no, si son herederos o no de un accionista, si tienen cualidad e interés procesal y qué porcentaje accionario poseen esos supuestos accionistas por ser o no herederos de un determinado accionista obviamente fallecido, si un accionista individualmente considerado puede pedir rendición de cuentas a los administradores o si un heredero de un accionista individualmente considerado puede pedir rendición de cuentas a los administradores. Tampoco tiene sentido aquí discutir o discernir sobre si los “autodenominados” tienen o no facultades para convocar a asambleas de accionistas de la empresa en cuestión.
3) LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DONDE SE COMETIÓ UN SUPUESTO FRAUDE PROCESAL.-Efectivamente en el referido juicio se declaró la nulidad absoluta de dicha acta de asamblea y se declaró nulo el asiento registral que ordenó su inserción en el expediente de la BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A. Es decir, se declaró nula e inexistente una supuesta asamblea en la que no se decidió nada, o como dijimos antes, una “asamblea” en la que “por votación unánime todos los presentes acordaron no decidir nada.”
4) RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL RESULTADO DEL SUPUESTO JUICIO FRAUDULENTO, LA ASAMBLEA ANULADA Y EL AUMENTO DEL CAPITAL EFECTUADO EN EL AÑO 2014.- Este es uno de los elementos claves para visualizar el fraude procesal que se quiere cometer en este juicio y para determinar la improcedencia de las cautelares decretadas y consiste en que ha quedado perfectamente determinado que si en un supuesto negado se llegare a dictaminar con lugar un fraude procesal que consecuencial e indirectamente deje firme el registro del acta de fecha del 29/12/2017, la legalidad o ilegalidad del aumento de capital y reestructuración accionaria producida en la asamblea del 7 de enero de 2014 no se debe a causa directa de aquellas dos primeras circunstancias, porque ni en el juicio supuestamente fallido ni en la asamblea del 29/12/2017 se discutió o aprobó cambio alguno o ilegalidad alguna respecto al referido aumento de capital.
Dicho en términos distintos, los accionantes celebran una asamblea en la que no discuten y aprueban nada y que seguidamente de forma ilegal logran registrar, luego mis representados (a pesar de que la asamblea en su contenido no los afecta, tampoco podían permanecer inertes pues ello daría pie para la celebración de otras en forma sucesiva de la misma manera irregular) intentan un juicio donde logran anularla, seguidamente los accionantes demandan alegando que hubo fraude procesal para anularla y piden que si el tribunal les declara con lugar la demanda “subsidiariamente” deje sin efecto unas decisiones que fueron tomadas y aprobadas en una asamblea celebrada seis (6) años atrás bajo el argumento de que con el supuesto fraude procesal se persigue dar la apariencia de legalidad al aumento de capital que se verificó, como dije, seis (6) años atrás. Nada más absurdo, falso, irracional, acomodaticio, temerario y fuera de toda lógica jurídica. ¿Y será que acaso los actores pretendían que luego de demandado el fraude, la sociedad demandada (BRINSA) defendiera la celebración del acta viciada y le ofreciera contradictorio al demandante? ¿O será que los demandantes pretendían quetanto BRINSA como sus accionistas se quedaran inmóviles y no hicieran nada para atacar tanto esa asamblea como su registro? Aquí los demandantes invirtieron el orden lógico y razonable de las cosas, es decir, pusieron la carreta delante de los bueyes y esto irremediablemente nos genera tres (3) conclusiones contundentes, a saber: La primera es que si el juicio supuestamente fraudulento y la “asamblea” del 29/12/2017 no es la causa generadora de ningún aumento de capital, como de hecho no lo es, tampoco es procedente el decreto de ninguna medida fundamentada en tal causa. La segunda es que no pueden pretender los actores que como consecuencia de que se le declare eventualmente con lugar una pretensión de fraude procesal, se cambien los porcentajes accionarios, cuando estos no guardan ninguna relación con lo debatido y efectos de la declaratoria de un supuesto fraude procesal. La tercera es que al no guardar ninguna relación con lo debatido respecto a la declaratoria eventual de un supuesto fraude procesal entran en juego dos requisitos que deben cumplirse para el decreto de cualquier medida cautelar, esto es, la homogeneidad y no-identidad con el derecho sustancial.
Me explico:
A) Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso y,
B) Si la medida no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidada por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal.
Al hilo de los anteriores razonamientos, que se declare inexistente y nulo el juicio N° 9402 es el bien jurídico tutelado y objeto del presente litigio y los efectos de la nulidad se retrotraerían a como si el juicio nunca se hubiese celebrado, por ello es antijurídico e ilógico que la actora pretenda sea dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes propiedad de la sociedad mercantil BRINSA C.A., pues estos nada tienen que ver ni con lo que en este juicio se ventila, ni con los efectos que el juicio produzca. O sea, ¿cuál es la ejecución de la sentencia que hay que garantizar? Absolutamente ninguna. Ninguna porque la sentencia que se dicte en este juicio, que hipotética y eventualmente declare con lugar un fraude procesal, es mero declarativa (la sentencia se basta por sí sola), no de condena (que si gozaría de ejecución y para lo cual si tendría instrumentalidad la medida pues garantiza la ejecución de la sentencia). Más claro, imposible. ¿O es que acaso los demandantes pretenden o suponen que si se declara con lugar el fraude, el Tribunal de la causa deberá salir de su sede a embargar ejecutivamente y luego sacar a remate los inmuebles objeto de las cautelares, para asegurar las resultas del juicio?
Por otro lado, tampoco se trata entonces aquí de dilucidar si con la sentencia de oposición se toca o no el fondo del juicio y por lo tanto las medidas deben permanecer.
CAPÍTULO SEGUNDO
“…Omissis…”.
El contenido de esta sentencia es lapidario, cuando expresa: “No puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, si no lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo.” En efecto, con el mismo respeto que he acatado en lo que va de escrito, no puede acordar este tribunal la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de BRINSA porque ella (la medida) “no lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo” que es precisa y concretamente la declaratoria de un supuesto fraude procesal en el juicio Nº 9204.
El supuesto fraude procesal hipotéticamente cometido y que la actora pide sea declarado es el bien jurídico tutelado en este juicio,no los inmuebles que BRINSA es legítima y legalmente propietaria.
Decretándose una ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles propiedad de la codemandada BRINSA no se resguarda “la eficacia de la ejecución del fallo” que los demandantes y terceristas esperan dicte este Juzgado en el presente juicio.
En virtud de la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar y cautelares innominadas por la parte demandada, el Juez estaba en la obligación de medir su adecuación y pertinencia con respecto del sistema cautelar; motivo por el cual debe revocarlas por no existir instrumentalidad e idoneidad entre el motivo que dio origen a la pendiente litis y lo solicitado en el escrito de medida cautelar y así pido formalmente sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO TERCERO
INMOTIVACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS
Ciudadano Juez, debemos entender por motivación de la sentencia, aquella explicación constituida por el conjunto de razonamientos lógicos destacados por el Juez al razonar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El acatamiento de este requisito es obligatorio para que las partes puedan vislumbrar las razones del fallo y en caso de disconformidad, obtener el control de la legalidad de lo decidido, esto mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Por tanto el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo resuelto, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Conforme al citado parágrafo textualmente transcrito y en conexión con el auto que decreta las medidas en el caso de marras, este Tribunal ni siquiera se circunscribe a dar una explicación “teórica” de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas y es prolija en transcribir algunas normas jurídicas sin siquiera citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales para conceptualizar lo que significa el fumusboni iuris, el periculm in mora y el temor de daño, lo cual no es motivar un auto donde se decrete una medida.
Ese acto inocuo de explicar de manera retorica normas, doctrinas y jurisprudencia para intentar motivar un fallo configura lo que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27/11/2015, exp 15-0129, N° 1518, con ocasión del amparo Constitucional intentado por José Antonio de Barcia Valero por juicio que incoara Luis Alberto Celis Dávila, contra Luis Enrique Lopenza Aranguren y María Leonora Marquina Azoulay, denominó “motivación aparente”. En efecto, dijo la Sala:
“Ahora bien, de la transcripción de la sentencia recurrida observa esta Sala que en la misma se configura un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que -en realidad- no permite conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 657 del 4 de noviembre de 2014, expediente N° 14-320, caso: Iván Manuel Torres Martínez contra Asociación Civil El Rosal 702)”. (Negritas y subrayado nuestro).
Este fallo encaja al caso de autos como anillo al dedo y de verdad que recomendamos su lectura y relectura. Una parte de este fallo pareciera que fuera dictado con ocasión al caso de marras y expresa en un fragmento de su motiva como sigue:
“Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570, juicio: Granja Alconca C.A contra Banco Consolidado C.A, S.A.C.A.)”. (Negritas y subrayado nuestro).
Este Tribunal debe tener presente que el requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a)controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. (Cfr sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de mayo de 2003. LA NOTTE C.A., contra HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., RAGO C.A. e INVERSIONES 20 C.A.).
Nada más inmotivado que tales expresiones, mismas que carece de todo análisis y motivación. No explica el Tribunal de la causa porqué deduce de unas ventas peligro de insolvencia, no presenta materialmente ningún razonamiento.
Ciudadano Juez, la verdad de las ventas efectuadas es la siguiente y la explicación que a continuación se expone sirve para demostrar y evidenciar que esas ventas no significan peligro de insolvencia alguna. Veamos: “…Omissis…”.
Más aun, es suficientemente conocido según la jurisprudencia patria que en nuestra legislación, no se presume que la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. (RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores, Caracas Venezuela, 1999).
Es notorio que si la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA, C.A.) teniendo aun titulado para esta fecha y a su nombre todos los inmuebles sobre los cuales se dictaron prohibiciones de enajenar y gravar, ello evidencia y hace presumir que no existe ninguna manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse, pues de otra manera y hace muchos años habría dispuesto de ese patrimonio y no vendiéndolo de la manera como anotamos lo hizo con las tres parcelas señaladas, sino vendiendo de contado y ocultando el precio de venta recibido.
Y no sólo la circunstancia antes anotada es contundente para justificar lo dicho, sino que adicionalmente debemos agregar que sobre dichas parcelas siempre ha existido una ilegitima amenaza por parte de terceras personas quienes dicen ser propietarios de muchos terrenos en el sector Campo Claro, de allí la necesidad en la que se vio la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA, C.A) de darle un uso adecuado a esos tres (3) inmuebles en beneficio de la sociedad y para evitar el ejercicio de acciones reivindicatorias o posesorias por parte de la Familia Avendaño o allegados a ellos.
En este mismo orden de ideas, continuando con el análisis puntual del decreto que dictó las cautelares, seguidamente el auto expresa en su numeral TERCERO:1) Que corren agregadas a la segunda pieza del expediente principal las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la CircunscripciónJudicial del Estado Mérida. 2) Que estas actuaciones fueron denunciadas como parte del fraude procesal; 3) y que: “sin lugar a dudas (las actuaciones) constituyen un elemento más para demostrar el riesgo manifiesto que puede quedar ilusorio el fallo definitivo que oportunamente proferirá este tribunal y del derecho que reclaman las actoras, en su carácter señalado ut supra.” Es decir, en esta parte del auto, (escrita en cursivas) el Juez de la causa nos está diciendo que del juicio en que supuestamente se cometió un fraude procesal se demuestra también el fumusboni iuris y el periculum in mora. Aquí el Tribunal vuelve a cometer otro error y el traspié consiste en que el pronunciamiento del Juez que resuelve una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela y, de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa. Con el anterior pronunciamiento por parte del tribunal no queda duda que éste ha efectuado un adelanto de criterio en relación con la demanda por fraude procesal a que se contrae el presente juicio.
Ciudadano Juez, en la decisión que usted dictó, no debió fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio (cosa que de paso tampoco aparecen en el decreto de las medidas), sino en el análisis sobre la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Ciudadano Juez, en el caso de autos, se observa que Usted, en nuestro humilde criterio, no examinó los elementos que resultan esenciales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el periculum in mora y fumusboni iuris (mismos que ni siquiera en el decreto aparece explicado en qué consisten).
Es evidente la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
El auto que decretó la medida y en especial el contenido del argumento cuando nos dice que del juicio en que supuestamente se cometió un fraude procesal se demuestra el fumusboni iuris y el periculum in mora, no contiene en nuestro criterio, ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, no manifiesta o expone razonadamente una revisión de la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida otorgada y cómo los exiguos e insignificantes elementos existentes en los autos o traídos al expediente por los actores, en conexión con lo alegado, demuestran el cumplimiento de los mencionados requisitos. El juzgador no puede decir que del expediente N° 9402se demuestra el fumusboni iuris y el periculum in mora pues tal “deducción” carece de cualquier razonamiento lógico y coherente con el aspecto a decidir, vale insistir, la presunción grave del derecho reclamado; no hay un juicio de valor comprensible en el supuesto análisis efectuado, por el contrario, el decreto utiliza un lenguaje dificultoso para dar la impresión de una motivación, a todas luces aparente, quebrantando así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Obsérvese cuidadosamente, Ciudadano Juez, que conforme al criterio sentado en el referido fallo, éste claramente hace referencia también a que en el auto donde se decrete una medida: “en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)” (Subrayado y negritas nuestras), requisito de referencia y análisis obligatorio que también fue omitido y violentado ya que en el decreto, este tribunal ni por asomo analizó tal requisito cuando profirió las dos (2) medidas innominadas, esto es, la oficiada al SENIAT y al Registro Mercantil.
A esta circunstancia más adelante le dedicaré un capítulo exclusivo dada la gravedad de su omisión.
Así las cosas, insistimos en que la motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad.
Haber incurrido el decreto cuestionado en el anterior vicio denunciado es ya motivo suficiente para que todas las medidas sean suspendidas y así expresamente lo solicito con el carácter expuesto.
CAPITULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DEL CUMPLIMIENTO DE
SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Con fundamento en el dispositivo procesal antes citado y en cuanto al tercer extremo, este se refiere al peligro en la mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución de este, no obstante, el transcurso del tiempo (aun resultando ganancioso) imponga una carga o gravamen no susceptible de ser sustituido por la definitiva (peligro de insolvencia).
Aquí repetimos que, en cuanto al tercero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y esta“presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese” debe ser alegado y perfectamente demostrado, cosa que ni de la manera más remota aparece en los autos, tal como lo señalamos en el capítulo anterior.
En relación la comprobación de este extremo legal, el Dr. Pedro AlídZoppi, indica “que ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y palmario, y no ser, pues, una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio claro, evitando de esa manera, los abusos que se cometen como medidas que, en vez de ser preventivas o precautelaltivas, son más bien de presión” (Providencias Cautelares. En el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano. N° 6. Colección Humberto Cuenca. Ed. Vadell Hermanos. Valencia, 1988, páginas 19 y 20).
Básicamente el auto que decreta la medida se circunscribe a dejar por sentado que el periculun in mora se desprende de las ventas efectuadas por la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (Brinsa), C.A.
Podemos hablar de dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal y aquí por la naturaleza de la acción incoada no existen ninguno de esos dos tipos de peligros, tal como lo repetimos fue razonando en el capítulo anterior.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO O LESIÓN
(PERICULUM IN DAMNI)
“…Omissis…”.
En cuanto al periculum in damni, requisito este indispensable a cumplir para que se decreten las medidas innominadas solicitadas, el Tribunal asombrosamente, omitió o no hizo ningún análisis del mismo, es más, ni lo mencionó en alguna parte del decreto, o sea, como que si tal requisito no existiera.
Es de vital importancia destacar aquí que la falta absoluta de fundamentos, existe cuando los motivos del fallo son 1) impertinentes o contradictorios o 2) integralmente vagos o inocuos, ya que no le proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En el presente caso el sentenciador debió al examinar (actividad que no realizó) los supuestos de procedencia del requisito de periculum in damni o peligro de daño, ofrecer una actividad de racionalización de motivos de hecho y de derechos para establecer su procedencia, a fin de que su decisión resultara aceptable o plausible en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, lo cual no hizo, pues tal y como se denunció en capítulos anteriores, se limitó a citar la consignación de unos documentos por la parte solicitante, sin plasmar el estudio pertinente efectuado por ella para declarar que estaba dado el supuesto periculum in damni. Al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho.
Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, al quedar el poder del juez al momento de su decisión vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestiofacti). En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Sobre el particular de omitir analizar el requisito denominado peligro de daño, la Sala de Casación Civil tiene establecido que el fallo incurre en inmotivación si omite analizar cualquiera de los requisitos o extremos de procedencia de las medidas cautelares innominadas. Así, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 (Sentencia N° RC-00079 de la Sala de Casación Civil del 14 de febrero de 2006, juicio Inversora Participar S.A. contra Teresa Inmaculada González Cano, expediente N° 05577), esa Sala dijo: “…Omissis…”.
Pero no sólo esto configura una circunstancia ya de por sí extremadamente grave y peligrosa, sino que la parte actora en su solicitud tampoco, ni lo invocó y por supuesto menos aun lo alegó y probó. A la parte actora le corresponde alegar y probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su futura reparación, elementos de convicción que conllevarían a este Juzgador a comprobar la existencia del daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del juicio principal. Estasdos circunstancias resultan verdaderamente sorprendentes. No obstante el Tribunal acordó tres (3) medidas cautelares (una de ellas innominada) cometiendo este delicadísimo error.
Los accionantes no alegaron nada para fundamentar dichas medias, ni siquiera señalaron que existe peligro de daño o lesión, menos aún indicaron la prueba de que efectivamente ello es así, no ofrecieron prueba alguna, no dijeron en qué consistía el peligro de daño y mucho menos alegaron que éste es o era inminente.
Son innumerables las decisiones judiciales en las que se ha establecido que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar.
Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumusboni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad.
Y si el Juzgador ignoró y por ende no analizó este requisito, consecuencialmente por imposible no podemos deducir de qué elemento(s) probatorio(s) dedujo su verificación y existencia.
Amén de que leyendo los documentos aportados por los accionantes de ninguno se desprende temor de daño alguno y como el Juez no hizo análisis alguno ni siquiera podemos decir que realizó alguna apreciación descontextualizada.
Así pues, en cuanto a la posibilidad de acordar las cautelares innominadas solicitadas con la sola verificación del periculum in damni, debió considerar este Tribunal que tampoco podían aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un solicitante que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
En este sentido, según Pedro AlidZoppi (Vid. Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 38) ese requisito de peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni) “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”. (Cursivas nuestras). Así pues, comparando el criterio doctrinal vertido con la “inexistente motivación” volcada en el decreto, volvemos a preguntarnos: ¿De qué elemento probatorio se deduce una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de mis representados destinada a perjudicar el derecho de la parte actora? La respuesta sigue siendo de ninguno.
El periculum in damni quiere significar, con todorespeto CiudadanoJuez, la existencia de un fundado temor de daño inminente e inmediato, no obstante este tribunal ni lo analizo, ni lo dedujo, ni se refirió a él, no obstante decretó unas cautelares innominadas asumiendo alegre e inadvertidamente que existió. Nosotros consideramos que sobran los comentarios.
Y que el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni signifique fundado temor de daño inminente e inmediatoo peligro inminente de daño no lo decimos nosotros, lo vuelve a afirmar la Sala de Casación Civil, entre otras sentencias, en la emitida el día 06/06/2013 Exp: Nº AA20-C-2012-000244, caso VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra TODOTICKET, 2004, C.A., y otra.
Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris/periculum in mora, no se dan en forma completa al analizarse por separado, debe concluirse que todos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
De los criterios jurisprudenciales transcritos supra se colige que para la concesión de una medida cautelar innominada, además de los requisitos que de ordinario se exigen para el decreto de las medidas cautelares nominadas (fumus boni iuris y periculum in mora), es carga adicional del solicitante alegar y probar el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), cuya omisión conduce forzosamente a que la misma deba ser denegada, por ser estos tres requisitos concurrentes, es decir, deben darse todos para que pueda acordarse la medida, por lo que basta con que no se configure uno de ellos para que el juez niegue la misma. (Vid. sentencia de la S.C.C. de fecha (13) días del mes de mayo de dos mil quince. TRANSPORTE CABOTAJE C.A., contra REINA FIOL de D’ARAGO y otros).
Toda esta argumentación irremediablemente nos lleva a la conclusión de que las medidas cautelares innominadas dictadas en autos en fecha 25 de abril de 2019, participándole al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial de que se abstenga de insertar o darle curso legal a cualquier acta de asamblea celebrada por mi representada (BRINSA) C.A., y oficiándole al SENIAT para ponerlo en conocimiento sobre el inicio del presente juicio en los términos contenidos en los oficios números 112-2019 y 113-2019 de esa misma fecha, deben ser revocadas y consecuencialmente suspendidas y sin efecto alguno.
SEXTO
CONCLUSIONES PERTINENTES
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas solicitadas y acordadas, pues es carga de la actora cumplir con todas las condiciones generales para su procedencia y sabiendo que en el entender de todo sentenciador los extremos requeridos en las normativas antes transcritas, forzosamente son concurrentes, de modo que a falta de prueba de alguno de ellos, no debió este Juzgado bajo ningún aspecto decretar las mismas. En consecuencia de lo anterior, con el carácter expuesto solicito que las referidas medidas cautelares nominadas e innominadas sean suspendidas.
“…Omissis…”.
|El 29 de abril de 2019, la abogada María Fernanda Peña Bortone, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.364, coapoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, consigna escrito explicativo de extemporaneidad de la oposición formulada, riela a los folios 78 al 80 del expediente.
El 06 de mayo de 2021, la abogada María Fernanda Peña Bortone, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.364, coapoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, consigna escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia de oposición al decreto de medidas cautelares decretadas, riela a los folios 83 al 90 del expediente.
El 11 de mayo de 2021, el abogado Alois Castillo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.708, coapoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 92 y 93 del expediente.
El 11 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
El 24 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial se abstiene de decidir la presente oposición por haberse declarado incompetente por la materia.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la solicitud de las medidas cautelares por la parte demandante, a través de sus apoderadas judiciales, se encuentran fundamentadas en los artículos 585, en concordancia con el artículo 588, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM:
En la presente solicitud del decreto de medidas preventivas por la parte demandante, a través de sus apoderadas judiciales, contra la parte demandada, sociedad mercantil “Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., y sus representantes legales; por Fraude Procesal, fundamentándose en los artículos 585, en concordancia con el artículo 588, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes pertenecientes a la referida empresa: 1) sobre un lote de terreno…; 2) sobre un inmueble consistente en una casa, hoy, zona comercial…; y, 3) sobre una parcela de terreno Nº177 de la Urbanización Canta Claro. Y las medidas cautelares: 1) se oficie al SENIAT del inicio del juicio, a fin de que se sirvan participar en él, establecer las responsabilidades a las cuales haya lugar por parte de los administradores de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A.; 2) se oficie al SAIME para que se prohíba la salida del país a los ciudadanos Morela Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres hasta tanto se clarifique y solvente cualquier irregularidad fiscal o tributaria por parte de la sociedad mercantil. Y, 3) se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida ordenando se abstenga de insertar cualquier acta o escrito que sea presentado para el expediente de la sociedad mercantil Briceño Inmueble (BRINSA), C.A., mientras no sean terminado el presente juicio. Y la parte demandada, a través de su coapoderado judicial, hace formal oposición al decreto de medidas cautelares e innominadas decretadas en su contra por no existir los elementos probatorios requeridos por la Ley para decretarlas.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del decreto proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora observa que la parte demandante, a través de su coapoderada judicial, alega que el escrito presentado de oposición a las medidas preventivas decretadas por el abogado Alois Castillo, coapoderado judicial de la parte demandada, es extemporáneo.
Al respecto, esa Juzgadora procede a la revisión y análisis de lo delatado de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial no emitió pronunciamiento alguno sobre ello. Y admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó la evacuación de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, considera válida la oposición realizada y admite las pruebas promovidas dentro del lapso.
2) Respecto al alegato de la citación presunta, el Legislador en el artículo 216, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil reza:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Observe que el Legislador estableció de forma taxativa, las formas o situaciones que deben cumplirse para que el Juez pueda establecer que haya ocurrido la citación presunta por parte del demandado, como: 1) que el demandado asistido de abogado o a través de su apoderado judicial haya realizado alguna diligencia en el proceso, entiéndase en el expediente, sea este principal o cuaderno; y, 2) que el demandado o su apoderado judicial haya estado presente en un acto del mismo expediente o en un cuaderno. De cumplirse con estos extremos de Ley, el Juez establece la citación presunta del demandado sin ninguna otra formalidad, la cual puede derivar sus consecuencias jurídicas. Entonces, se observa que la parte demandada no realizó actuación en el expediente de los señalados por el Legislador.
3) Igualmente, alega la parte demandante, a través de su coapoderada judicial, que el abogado de la parte demandada había revisado el expediente y que la nota de la Notaría del poder que se le otorgó tiene fecha de 10 de febrero de 2021 y, que otro abogado asociado defensor de la parte demandada, revisó varias veces el expediente, tuvo acceso al expediente en todas sus piezas y cuadernos, por lo que debió oponerse los días 01 y 03 de marzo de 2021 y no hacerlo ahora. La apoderada actor describe la actuación realizada por los abogados de la parte demandada, para señalar que la oposición ejercida es extemporánea. Con respecto a ello, esta Juzgadora no observa que su descripción se circunscriba a los supuestos establecidos por el Legislador en lo atinente a la citación presunta, lo no establecido por el Legislador no le es dable al justiciable. Es decir, que el Juez no puede establecer supuestos de hechos como válidos a los supuestos normativos; por tanto, la descripción de la actuación realizada no se subsume al supuesto normativo y así se decide.
4) Esta Juzgadora observa que la apoderada actor indica que las medidas decretadas sólo fueron prohibiciones de enajenar y gravar contra la codemandada sociedad mercantil BRINSA C.A., y no solicitó ninguna otra medida contra los demás demandados. Sobre su argumentación, esta Juzgadora debe indicarle que las medidas preventivas e innominadas decretadas contra la sociedad mercantil también inciden en sus accionistas mayoritarios y minoritarios impidiéndoles realizar actuaciones financieras en sus beneficios; en consecuencia, su argumentación está fuera de contexto y además, es deficiente para alegar y probar su ratificación y así se decide.
5) Esta Juzgadora observa que la apoderada actor indica, la falta de probidad del escrito de oposición a las medidas realizado por el coapoderado judicial de la parte demandada. Con respecto a ello, se debe indicar la imposibilidad física y material de esta Juzgadora para analizar y valorar esta alegación. El poder discrecional no se extiende al análisis de valores y costumbres de los profesionales del Derecho, ello corresponde a las instituciones a las que participan y se integran; en consecuencia, tal alegación es impertinente y en nada favorece el decreto de medidas dictados en contra de la parte demandada y así se decide.
Resuelta las alegaciones expresadas por las partes, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente cuaderno de medidas de la forma siguiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE.
Primera: Para probar el fummus boni iuris, o buen derecho de todos mis representados tanto para intentar la acción como para solicitar medidas cautelares que permitan una tutela efectiva a sus derechos y deberes que como coherederos de la persona que en vida respondía al nombre de Clorinda María Briceño Paredes…, quien falleció sin testamento y con un patrimonio y por ende, todos mis representados, junto con los demandados Morela Alicia y Gustavo Enrique Briceño Febres, tienen tanto derechos sobre el mismo como deberes para con el Estado Venezolano, promuevo el valor y mérito de los siguientes instrumentos:
1) Acta N°282 inserta en el Libro de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el día 13 de marzo de 2016…, declaración de únicos y universales herederos que conforma una de las piezas del presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa Acta N°282, Acta de Defunción, que riela a los folios 93 al 94, Pieza I, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero es deficiente para demostrar la pretensión de solicitud de medidas cautelares y así se decide.
2) La sentencia declaratoria de únicos y universales herederos, definitivamente firme, con la cual concluye el expediente señalado como solicitudes N°8560….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa sentencia de únicos y universales herederos del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 362 al 383, Pieza II, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y competente para ello, pero es deficiente para demostrar la pretensión de solicitud de medidas cautelares y así se decide.
Segunda: Para probar el periculum in mora o el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que siendo todos mis representantes co-herederos de Clorinda Maria Briceño Paredes accionista de la codemandada de autos, sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., y es ese carácter de co-herederos el que se ha pretendido desconocer por el codemandado Gustavo Enrique Briceño Febres al intentar la fraudulenta demanda de un acta inserta ante el Registro Mercantil en el expediente de la codemandada BRINSA C.A., representada en ese juicio por la co-demandada Morelia Alicia Briceño Febres…., promuevo el valor y mérito de los siguientes instrumentos:
1) Con Denuncia formulada por la aquí demandada Morela Alicia Briceño Febres al Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida…, ya que esa denuncia presentada por la codemandada Morelia Alicia Briceño actuando como representante legal de la sociedad mercantil BRINSA, probamos que los codemandados en este libelo, han tratado obstaculizar y negar la cualidad de herederos de todos los colaterales de la accionista fallecida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 269 y vuelto, denuncia formulada por la codemandada Morela Alicia Briceño Febres al Registrador Mercantil del Estado Mérida; carátula folio 388 y 389 del expediente N°379-2711 de la sociedad mercantil BRINSA C.A., y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil BRINSA C.A., que riela a los folios 283 al 287, tales documentales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario en su oportunidad legal; sin embargo, es deficiente para demostrar el periculum in mora invocado de la sociedad mercantil BRINSA C.A. ante los accionantes.
2) Se promovió igualmente como prueba del periculum in mora tanto para mis representados como para el Estado venezolano, en señal que el patrimonio sería enajenado como formas de evasión del pago de impuestos, el valor y mérito del instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2017…., dio en venta las parcelas N°52, 53 y 54 de la Urbanización Campo Claro a la sociedad mercantil J&J 2119 Construcciones C.A., por un valor de Bs.89.100.000,oo…, sólo recibió la suma de Bs.3.100.000,oo…, y el saldo le sería pagado por la compradora mediante la entrega en propiedad de dos (2) viviendas “ha de construirse”, supuestamente según lo establece ese mismo documento, el tiempo para el cumplimiento de pago en especie era de quince (15) meses más tres (3) meses de prórroga automática.
Esta Juzgadora observa que el instrumento público protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2017, tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario; pero al señalar que las tres parcelas propiedad de la empresa fueron vendidas a la sociedad mercantil J&J 2119 Construcciones C.A., para recibir una parte en dinero efectivo y otra con la entrega de dos (2) viviendas, es una inversión para la empresa, porque recibir dos viviendas como parte del pago significa incrementar el patrimonio de la empresa y no su disminución; en consecuencia, lo aquí argumentado es deficiente para demostrar y justificar la solicitud de ratificación de las medidas decretadas es deficiente y así se decide.
3) Se promovió y se promueve hoy como ratificación, el valor y mérito del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2016…, 29 días del fallecimiento de la causante, por el cual hoy la codemandada Morela Alicia Briceño Febres, entonces apoderada de la accionista fallecida Clorinda María Briceño Paredes, traspasa a la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRISA) C.A., un lote de terreno…, las pruebas presentadas ante este Tribunal para probar que se llenan los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2016…, tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario y ser traspasado a la sociedad mercantil BRINSA C.A., no indica de modo alguno, actuaciones que estén dirigidas a insolventar a la referida empresa; en consecuencia, lo aquí promovido no indica ni demuestran la presunción del periculum in mora y así se decide.
Tercero: Para probar la extemporaneidad de la oposición formulada por el coapoderado Alois Castillo, promuevo:
1) El valor y mérito de las copias certificadas de la portada o habilitación del libro de préstamos de expedientes llevados por el archivo de este tribunal….
2) Igualmente promuevo el valor y mérito probatorio de la copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos…, desde la primera revisión del expediente en todas sus piezas del coapoderado abogado Luis Martínez, hasta la oposición a las medidas por parte del coapoderado abogado Alois Castillo.
El Tribunal al analizar y valor lo aquí promovido se le otorga valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero hemos explicado en el punto previo up supra, que no procede la citación presunta bajo estos parámetros alegados porque no está establecido por el Legislador en los supuestos de la norma; por tanto, lo que no establece el Legislador no le es dable al justiciable; en consecuencia, lo aquí promovido no puede prosperar para solicitar la extemporaneidad de la oposición y así se decide.
Cuarto:Decretadas como fueron las medidas en su oportunidad, promuevo el valor y mérito de los oficios números 109/2019, 110/2019 y 111/2019, todos de fecha 25 de abril de 2019, dirigidos al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales obran insertos a los folios 36,37 y 38 del Cuaderno de Medidas, por los cuales se les notifica de las prohibiciones de enajenar y gravar de los inmuebles que cada uno de ellos…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero ello no es suficiente para demostrar el periculum in mora y el fumus bonus iuris en el decreto de las medida cautelares dictadas y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ALOIS CASTILLO.
Primero: Reproduzco, a favor de mi representada, el valor y mérito probatorio del libelo de la demanda cabeza de autos. De este instrumento se desprende la inexistencia tanto del fumus boni iuris…, el objeto de la citada prueba es demostrar que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de las medidas decretadas.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso y en opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág.35 y 36, comenta:
“La interposición de la demanda genera o produce dos grandes efectos:
1)Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”.
De manera pues, que lo aquí promovido es impertinente y así se decide.
Segundo: En virtud del principio de comunidad de la prueba reproduzco el valor y mérito probatorio que se desprende, a favor de mis representados de los siguientes documentos:
a) El marcado como Anexo N°17, esto es copia certificada expedida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial…, expediente 9402.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido, observa expediente N°9402, de este Juzgado, consistente en la nulidad de acta de asamblea de la empresa BRINSA C.A., y nulidad de asiento registral en el Registro Mercantil de fecha 17 de septiembre de 2018, sustanciado y homologado por el Tribunal tiene pleno valor probatorio y es pertinente para demostrar la inexistencia del periculum in mora y así se decide.
b) Acta de “asamblea” celebrada en fecha 29 de diciembre de 2017, y que obra a los folios 286 al 339 de la copia certificada del expediente del Registro Mercantil que acompañaron al escrito libelar los demandantes calificándola como fundamental de la acción…, que en aquella asamblea del 29/12/17 no se consideró, decidió, tocó, modificó, transformó, reformó o alteró asunto alguno que modifique lo decidido en la asamblea del año 2014…
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido, observa acta de asamblea celebrada el 29 de diciembre de 2017, riela a los folios 286 al 339 del expediente del Registro Mercantil, en la que ciertamente no se modificó en modo alguno el acta de asamblea del año 2014, por tanto, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es pertinente para demostrar la inexistencia del periculum in mora y así se decide.
C) Instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2017, inscrito bajo los N°(…), del cual se evidencia que la codemandada Morela Alicia Briceño Febres, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil BRINSA C.A. dio en venta las parcelas N°52,53 y 54 de la Urbanización Campo Claro a la sociedad mercantil J&J 2119 Construcciones C.A.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido, observa que los documentos registrados ante la oficina de Registro Público de fecha 27 de abril de 2017, correspondiente a la venta de tres parcelas a la sociedad mercantil J&J 2219 de Construcciones C.A., también promovido por la apoderada actor, tiene valor probatorio pero ciertamente, la misma no indica la insolvencia económica de la empresa BRINSA C.A.,en consecuencia, lo aquí promovido evidencia que no se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador en relación al periculum in mora y fumus bonis iuris y así se decide.
Tercero: Reproduzco, a favor de mis representados, el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del fallo dictado en fecha 25 de abril de 2019 donde se decretan las medidas cautelares…, Este requisito debió demostrarlo el actor y comparando lo pedido por éste con el escrito de oposición por mis patrocinados consignado, se evidencia en todas sus partes, que son casi inexistentes….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que en fecha 25 de abril de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial dictó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas, las cuales se sustanció en cuaderno separado, hubo oposición y se abrió el lapso de pruebas, el cual conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar la oposición ejercida; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la oposición ejercida por el abogado Alois Castillo parte demandada en el presente litigio y así se decide.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de los alegatos y pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora debe señalar que la parte demandante no demostró con las pruebas promovidas y evacuadas el periculum in mora y fumus bonis iuris de la parte demandada. Además, esta Juzgadora observa que la parte demandada en sus alegatos, promovió y evacuó pruebas que desvirtúa la pretensión del actor y el decreto de las medidas cautelares e innominadas decretadas en su contra. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la oposición ejercida contra el decreto de las medidas cautelares e innominadas decretadas y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la oposición ejercida por la sociedad mercantil “Briceño Inmuebles” (BRINSA) C.A., y los ciudadanos Morela Alicia Briceño Febres, Gustavo Enrique Briceño Febres y sus respectivos cónyuges, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Alois Castillo; contra las medidas cautelares e innominadas decretadas en juicio en su contra; interpuesta por los ciudadanos Nora Teresita Briceño de Rojas, Maria Luisa Briceño de Parada y otros; por Fraude Procesal.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena levantar las medidas cautelares e innominadas decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por no existir el periculum in mora y el fumus bonus iuris delatado por la parte demandante; por tanto, se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario, Registro Mercantil y SENIAT.
Tercero: Se le condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 08 de Diciembre de 2021.
LA JUEZ SUPLENTE:
Dra. SUSANA PARRA CALDERÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ G.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00a.m., y se dejó copia certificada
EL SECRETARIO
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