REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
211° y 162°
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE: 9609
DEMANDANTE: NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, MARIA LUISA BRICEÑO DE PARADA Y OTROS.
APODERADAS JUDICIALES: BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, OLIVIA MOLINA MOLINA Y AURA LUISA MOLINA VIVAS.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA) C.A., y los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO Y ALOIS CASTILLO CONTRERAS.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
L A N A R R A T I V A
PIEZA I
Se inicia la presente demanda por acción que incoaran las ciudadanas abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº14.268.799 y Nº15.174.514, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº103.364 y 99.261, con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS y MARIA LUISA BRICEÑO DE PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.767.491 y Nº3.039.421, según poder otorgado de fecha 20 de Febrero de 2018, bajo el Nº29, tomo 19, folios 103 al 105; MARIA ANDREÍNA BRICEÑO DE MASCOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.951.916, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa y hábil, según poder otorgado ante la Oficina Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 05 de septiembre de 2018, inserto bajo el Nº33, Tomo 72, folios 116 hasta el 118; ARMANDO JAVIER BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.049.155, domiciliado en Miami, Estados Unidos de América y hábil, según poder notariado en Ejido, de fecha 07 de Febrero de 2019, bajo el Nº45, tomo 7, folios 147 al 149; ALFONSO JOSE BRICEÑO FEBRES; ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES E HILDA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, soltero los dos primeros y viuda la tercera de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nº8.033.193, Nº11.461.714 y Nº685.028, respectivamente y hábiles, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 7 de febrero de 2019, inserto bajo el Nº44, tomo 7, folio 144 al 146; GLORIA MARIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO y LAURA MATILDE DE LA MILAGROSA BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nº4.765.928 y Nº4.765.927 y domiciliadas Caracas, Distrito Capital, según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 18 de enero de 2018, bajo el Nº33, tomo 4, folios 103 al 105; NESTOR ALBERTO DEL CORAZON DE JESUS BRICEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.913.353, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, de fecha 24 de enero de 2018, inserto bajo el Nº55, Tomo 6, folios 194 al 196; RICARDO PEREZ BOHADA; RICARDO PEREZ BRICEÑO; REINALDO PEREZ BRICEÑO Y RAFAEL TOMAS PEREZ BRICEÑO,venezolanos, mayores de edad, viudo el primero, soltero el segundo y casado el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nº4.492.548, Nº12.779.870, Nº14.590.308 y Nº17.455-514, respectivamente y hábiles, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el Nº11, tomo 52, folios 37 al 40; NELLY BERMUDEZ DE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº955.087, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 22 de enero de 2019, inserto bajo el Nº27, tomo 2, folios 97 al 100; CARLOTA EGLE BERMUDEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº955.088, de este domicilio y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 22 de enero de 2019, inserto bajo el Nº28, tomo 2, folios 101 al 104; Y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº9.476.137, de este domicilio y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2019, bajo el Nº18, folios 65 al 67, poderes agregados a la presente demanda.Por FRAUDE PROCESAL; CONTRA los ciudadanos MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.780.989, abogada, casada, de este domicilio; GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.982, ingeniero, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, ambos en forma personal y con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Briceño Inmuebles” (BRINSA), C.A. Y a los ciudadanos Miguel Homero Alvarado Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.958.459, en su carácter de cónyuge de la codemandada Morelia Alicia Briceño Febres, y María Alejandra Sunico Lizcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.049.828, cónyuge del demandado Gustavo Enrique Briceño Febres.
Los aquí demandantes a través de sus apoderadas judiciales abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº103.364 y 99.261, en el libelo de la demanda expresan:
Capitulo I
DE LA CUALIDAD, EL INTERES Y EL CARÁCTER CON EL CUAL ACTUAN NUESTROS REPRESENTADOS LA PRESENTE ACCIÓN.
I.1.- Nuestros representados forman parte de la comunidad de herederos de la persona que en vida respondía al nombre de Clorinda María Briceño Paredes, titular de la cédula de identidad Nº654.263 y falleció sin testamento en fecha 12 de marzo de 2016, conforme se evidencia de Acta Nº282, inserta en el Libro de Registro de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de marzo de 2016…, sobre declaración de únicos y universales herederos.
Al momento de su fallecimiento, la de cujus no tenía ascendientes ni descendientes…, el Tribunal en cuestión, vista las pruebas presentadas, declara únicos y universales herederos a las siguientes personas: “…Omissis…”.
I.2.- A nuestro representados, les corresponde su cualidad y carácter de herederos, tal como se probó con instrumentos públicos representados en acta de defunción, partidas de nacimiento y actas de matrimonio… “…Omissis…”.
I.3.- Para probar ante este Tribunal el carácter de coherederos con el cual se ejerce la presente acción…, se anexa expediente de Únicos y Universales Herederos.
Capítulo II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DE LOS CUALES SE DERIVA LA PRESENTE ACCIÓN.
II.1.- Es el caso, que fallecida la causante de nuestros representados identificados en el capítulo anterior, quien en vida respondía al nombre de Clorinda María Briceño Paredes, los señores Morela Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres…, convocan a todos los co-herederos a una reunión que se celebró el día 17 de mayo de 2016 en la Urb.La Mara, calle 05, Nº0-89. A dicha reunión asistieron un grupo de coherederos, quienes tienen su domicilio en esta ciudad de Mérida: Nora Teresita Briceño de Rojas, Clorinda Briceño Dávila (hoy fallecida), María Luisa Briceño de Parada, Nelly Bermúdez de Cárdenas, María Nena Briceño Suarez, Belisa Suarez de Briceño, Hilda Febres de Briceño, Roberto Briceño Febres, Carlota Egle Bermúdez Briceño, Ricardo Pérez Bohada y Bernardetta Bortone de Peña en representación de Gloria María de la Santísima Trinidad Briceño de Mariño. Los convocantes, Morelia Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres, el abogado Miguel Homero Alvarado Piñero (quien es el cónyuge de Morela Alicia Briceño Dávila) y el abogado German Ramirez Vargas.
En la indicada reunión, solo se limitaron a informar a los presentes que ellos dos (Morelia Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres), constituyeron junto con la causante Clorinda María Briceño Paredes una sociedad mercantil denominada BRINSA C,A; que a la causante “le inquietaba profundamente el destino de sus propiedades” y como les había otorgado a ambos un poder amplio de disposición y administración, se le habían traspasado todos los bienes inmuebles de su propiedad a esa empresa, razón por la cual ya, personalmente, ella no tenía bienes de fortuna, sino acciones en la mencionada empresa; fue esa toda la información dada por la señora Morelia Alicia Briceño Febres, seguidamente tomó la palabra el abogado Miguel Homero Alvarado Piñero (cónyuge de Morelia Alicia Briceño Febres y presunto asesor legal de la sociedad mercantil Brinsa C.A., tomando en cuenta que ha sido él quien visa con su firma de abogado la mayoría de la documentación que tiene relación con la empresa) e informo a los presentes que los bienes inmuebles de la causante habían sido traspasados de su patrimonio particular al de la empresa, unos seguidamente al momento de su constitución y que uno de ellos, consistente en un lote de terreno en la venida 3 (Independencia) de esta ciudad de Mérida, en el cual funciona el Establecimiento Autotrucks, había sido traspasado días antes del fallecimiento de la accionista y causante; la abogada Bernadetta Bortone (quien en esa reunión representaba a la coheredera señora Gloria Briceño de Mariño) hizo la observación sobre el hecho de que entonces ese bien inmueble formaba parte del activo de la herencia por disposición del artículo 18, numerales 4 en concordancia con el 6 de la Ley de Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el cual señala que los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por Ley a sucederle o de personas que se presuman interpuestas de aquellos conforma al Código Civil, o de personas morales que pertenezcan a unos u otros y que, por tal razón debía ser declarado entre los bienes sucesorales, puesto que si la empresa como ellos lo expresaron allí estaba conformada por la causante fallecida. Morelia Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres (quienes al fallecimiento de ella, están llamados a heredarlas como nietos que son de uno de los hermanos premuertos de la accionista fallecida) y según lo informaba el Dr. Miguel Alvarado, se había realizado en el mismo mes y año del fallecimiento; por tal razón, debía cumplirse con el deber fiscal; planteó también otra inquietud la representante de la hoy co-heredera Gloria Briceño de Mariño y fue el solicitar que se informara en esa reunión si antes de realizar el traspaso de los bienes de la de cujus, se había cumplido con las disposiciones de realizar la oferta de venta a los arrendatarios, puesto que varios de los inmuebles vienen siendo ocupado desde hace muchos años por los mismos inquilinos y eso también podría traer consecuencias legales; ante estas y otras interrogantes, el abogado Miguel Alvarado Piñero se limitó a indicar que él era también asesor legal de la empresa arrendataria del inmueble y sabía que no se presentarían problemas legales por derecho de preferencia; expresó igualmente que hacía a los presentes 4 proposiciones: “…Omissis…”.
En la misma reunión, la abogada Morelia Alicia Briceño Febres, informó que no había dinero para el pago de los impuestos sucesorales…, y que los balances de sus cuentas serían presentados en su oportunidad a fin de incorporarlos a la declaración sucesoral. Igualmente señaló en la reunión, que cualquier información que se necesitara sobre la sociedad mercantil Brinsa, la podían obtener en la Oficina de Registro Mercantil. Este hecho generó malestar en los presentes…. Presento ante el Tribunal… la negativa a informar a los coherederos de la accionista fallecida y causante de nuestros representados, de rendir cuentas sobre la situación contable-fiscal de la empresa.
Como quiera que pasaron días y los administradores de la empresa Brisa C.A., continuaban sin informar nada, los coherederos solicitan a la Junta Directiva de la sociedad mercantil Ivalca, que en su carácter de administradora de los bienes de la sucesión de la cual devienen todos los bienes de la recién entonces fallecida Clorinda María Briceño Paredes, que se contrataran los servicios de un abogado a fin de que realizara el estudio del expediente mercantil para determinar cómo se había constituido y cómo estaba su situación legal, fiscal y financiera en general; efectivamente, fue solicitada copia del expediente y hasta el mes de Mayo de 2016, y de las actas contenidas hasta ese momento, se evidenciaban incongruencias e inconsistencias contables en los estados financieros allí agregados, por tal motivo, se estuvo requiriendo de los administradores Morela Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres, se informara a los coherederos sobre asuntos muy concretos y puntuales, pero jamás se obtuvo ni siquiera la más sencilla información…, se observaban incongruencias e inconsistencias contables importantes que debían ser explicadas a la comunidad de coherederos, que parecían que pudieran acarrear serios problemas fiscales y era necesario conocer a fondo toda la situación que por demás era ya difícil de manejar, pues como puede observarse, son muchos los coherederos y todos se encuentran dentro de nexos de consanguinidad de segundo y tercer grado.
“…Omissis…”
Se realizaron dos reuniones posteriores entre el co-heredero Gerardo Alfredo Briceño Suárez y los Directores Generales de Brinsa, igualmente sin resultados positivos, puesto que nunca quisieron presentar ante los coherederos los elementos que les llevaran a la convicción de que la accionista fallecida había conocido y aceptado la disminución de su porcentaje accionario dentro de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A., siendo que fue ella la única que aportó sus bienes para consolidar el capital social de la empresa y, por ende, nunca recibió ningún beneficio económico de esa empresa, pero desde luego, afectó la legítima de sus herederos.
Lo cierto ciudadano juez es, que ante la pluralidad de irregularidades y en vista de que en forma amistosa no se conseguía ningún resultado, los coherederos afectados, deciden solicitar en forma pública, convocatoria a través de la prensa, a una asamblea de accionista de la sociedad mercantil Brinsa, de conformidad al criterio establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 09-12-2016, expediente 16-0826… “…Omissis…”.
Con tal estudio es evidente, entonces, que la causante de nuestros representados, hasta el momento de su fallecimiento, era propietaria del 80% del capital social de la empresa y no de un 33,9% como señala la constancia suscrita por el entonces comisario de la empresa Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., en el fraudulento informe entregado por la Directora de dicha empresa Morela Alicia Briceño Febres al co-demandante Gerardo Alfredo Briceño Suarez, para formular la declaración de la causante.
Pero, una vez más, los administradores de la empresa, hicieron caso omiso a ese llamado y se negaron a rendir cuenta de esos hechos.
“…Omissis…”.
Pero, como quiera que la Asamblea para la cual los grupos familiares herederos de la accionista fallecida Clorinda María Briceño Paredes, fue presentada ante el Registro Mercantil, no con todos los puntos para los cuales se convocó, sino sólo al referente de consignar ante el registro la sentencia de únicos y universales herederos dictada por el Tribunal y el acta levantada durante la reunión, donde la Licenciada Marisela Monagas de Cova consigna un informe, acta y anexos que obran a los folios 286 al 339 de la copia certificada del Registro Mercantil que se anexa como uno de los documentos fundamentales de la acción…, cualquier acta posterior al mismo en el cual se pretenda transferir o vender acciones o cualquier documento público con el cual se pretenda traspasar propiedad de inmuebles o se realice cualquier otro acto que lesione los intereses de nuestros representados será considerado anulable si no se llenan los extremos de Ley y no se realiza la auditoría recomendada por los expertos contables en su informe.
II.2 Del estudio de las actas del expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de Mérida, signado con el Nº379-2711, se evidencia que la causante Clorinda María Briceño Paredes, quien para el momento de su fallecimiento era soltera, titular de la cédula de identidad Nº654-263, de 97 años de edad, constituyó una sociedad mercantil originalmente denominada “Briceño Inmuebles Sociedad Anónima (BRINSA)… , en el acta constitutiva estatutaria original, se evidencia que Clorinda María Briceño Paredes, titular de la cédula de identidad Nº654.263; Morela Alicia Briceño Febres, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la cédula de identidad Nº12.780.989 y Gustavo Enrique Briceño Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.982, domiciliados todos en la ciudad de Mérida y hábiles, convinieron en constituir y así se formalizó una Sociedad Anónima cuyo objeto es la compra, venta, arrendamiento, administración, gerencia y comercialización en general de todo tipo de bienes muebles e inmuebles y la realización de cualquier otra actividad de licito comercio, complementaria y/o vinculada directa o indirectamente con el objeto principal; el capital social de la empresa en ese momento fue de Bs.120.000,00, dividido en 120 acciones las cuales tienen un valor nominal de Bs.1.000,00 cada una. Y fue pagado de la forma siguiente: Clorinda María Briceño Paredes, suscribió y pagó 100 acciones con aportes en dinero, para un total de Bs.100.000,00; Morela Alicia Briceño Febres, suscribió y pagó 10 acciones con aportes en dinero, para un total de Bs.10.000,00, y Gustavo Enrique Briceño Febres, suscribió y pagó 10 acciones con aportes en dinero, para un total de Bs.10.000,00, este capital y su distribución se encuentra suscrito por los tres accionistas y obra al folio 10 del expediente completo que en copia certificada se anexa a la presente demanda, como uno de los documentos fundamentales de la acción y que mis representados reconocen la firma allí estampada de la causante como su firma autentica…
“…Omissis…”
En fecha 13 de febrero de 2012 se encuentra bajo el Nº10, tomo 23-A RM1 Mérida, expediente de Registro de Comercio, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de enero de 2012 en la cual se acuerda en el punto primero del orden del día la aprobación del ejercicio económico del año 2009…, en el mismo expediente a los folios 134 y 135, se encuentra el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2009, registrado bajo el Nº45, folios 319 al 323, protocolo I, tomo 37, 2do trimestre, se evidencia que la ciudadana Morela Alicia Briceño Febres, actuando como apoderada de Clorinda María Briceño Paredes, conforme a poder…, dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil Briceño Inmuebles Sociedad Anónima (BRINSA), los siguientes inmuebles: “…Omissis…”.
De igual forma, obra a los folios 136 y 137 de la copia certificada del registro mercantil que se anexa entre los documentos fundamentales de esta acción, que por documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26/06/2009, inserto bajo el Nº44, tomo 37 del protocolo I, 2do trimestre de ese mismo año, la misma Morelia Alicia Briceño Febres actuando como apoderada de Clorinda María Briceño Paredes, presuntamente da en venta a la sociedad mercantil Briceño Inmuebles Sociedad Anónima (BRINSA), un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicada en la calle 25 del Municipio Libertador, distinguido con el Nº3-26…, con un área de 309,20mts2…
He aquí ciudadano Juez, una de las primeras incoherencias y que también forma parte del informe presentado por la Contadora y que obra inserto a los folios 295 al 303 de la copia certificada del expediente mercantil: “…Omissis…”. Según documento redactado por el abogado y cónyuge de Morela Alicia Briceño Febres, ésta declara en su carácter de Directora Principal de Brinsa, que su representada, como propietaria de las parcelas números 52, 53 y 54…, realizó mejoras sobre dichas parcelas en las cuales invirtió Brinsa la suma de Bs.78.000.000,00…. Ciudadano Juez, si vamos a los estados de ganancias y pérdidas y balances generales correspondientes a los años 2010…, 2011…, 2012…, 2013…, 2014…, 2015…, de ninguno de ellos se evidencia que la empresa haya tenido un flujo de caja de Bs.78.000.000,00., ni haya reflejado un pasivo por esa cantidad…
Ante todas estas nuevas incoherencias e inconsistencias contables y fiscales, una vez más nuestros representados ocurren nuevamente al Registro Mercantil a solicitar unas copias…, por la inquietud de determinar si esas irregularidades puede acarrear a los coherederos algún tipo de responsabilidad solidaria de tipo contable, tributaria o de cualquier otro tipo ante los organismos competentes y se encuentran con un nuevo hecho que ya es altamente demostrativo del fraude judicial que se ha cometido no solo a lo largo de la constitución de la empresa mercantil Briceño Inmuebles (Brinsa) C.A, sino el que ya se consolidó con una temeraria acción de Nulidad de Acta que intentó el Director y Accionista de la empresa mercantil citada ante el Juzgado Primero de Municipio, en el auto de admisión se ordena la citación de la ciudadana Morelia Alicia Briceño Febres…, comparece y conviene en la demanda…
Ciudadano Juez, en forma por demás desafortunada, tanto el actor en ese juicio como la demandada incurrieron no en uno, sino en varios errores con el amañado juicio, puesto que:
“…Omissis…”.
Lo más importante, olvidaron, o ignoran los personajes involucrados en el fraude colusivo, es que al haber realizado una actuación como la que se evidencia del “juicio de nulidad del asiento registral” en el cual algunos de los hoy demandantes, con el carácter de coherederos de la accionista fallecida consignaron la sentencia declarativa de únicos y universales herederos ante la Oficina de Registro no fueron más allá de realizar la actuación que la anterior Asamblea de Accionistas había acordado y sólo consignaron el informe que revela la irregularidad en el cambio de porcentaje accionario, de donde, resulta evidente que la pretensión del Director y accionista Gustavo Enrique Briceño Febres al demandar la nulidad de dicha acta en la cual la directora Morela Alicia Briceño Febres “conviene totalmente”, es anulable por presunción de fraude procesal.
“…Omissis…”.
Capitulo III
BASE CONSTITUCIONAL, DOCTRINARIA, JURISPRUDENCIA Y LEGAL SOBRE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE EN EL PRESENTE LIBELO.
“…Omissis…”.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES SOBRE LA ACCION QUE SE PRETENDE EN EL PRESENTE LIBELO.
1) Nuestros representados forman parte de la comunidad de herederos de Clorinda María Briceño Paredes, quien falleció sin ascendientes, descendientes, cónyuge ni hermanos. Es con tal carácter que intentan la presente acción, la cual no está prescrita, de conformidad a lo establecido en el numeral 6to del art.1964 del CC.
2) Que la de cujus constituyó en vida una sociedad mercantil en la cual ella era propietaria de cien acciones, es decir un 83.33% de las acciones y el resto a partes iguales de sus sobrinos en segundo grado, Morelia Alicia Briceño Febres, propietaria de 10 acciones, correspondiente a 8.33% y Gustavo Enrique Briceño Febres propietario de 10 acciones, correspondiente a 8.33%, que esta acta constitutiva está firmada en original por la de cujus y que nuestros representados la reconocen totalmente; pero en todas las actas posteriores señalan que ella estaba presente, que están insertas en el Libro de Actas de Asamblea y son certificadas con su firma por la Directora Morelia Alicia Briceño Febres, incluida la de la presunta asamblea celebrada en fecha 7 de enero de 2014, la cual obra inserta a los folios 117 al 118 vto, en la cual se realiza el írrito aumento de capital por revalorización de activos y en base a él, pero se realiza igualmente la emisión de acciones, hecho este que no está permitido en el caso del aumento por revalorización y en la cual despojaron a la causante de su mayoría accionaria. Pero hasta la presente fecha, ninguno de los coherederos ha tenido acceso al Libro de Actas para corroborar la verdad de la certificación.
3) “…Omissis…”
4) “…Omisis…”
5) “…Omissis…”.
6) “…Omissis…”.
7) “…Omissis…”.
8) “…Omissis…”.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todos los hechos narrados en base a las pruebas que se anexan, todos documentos públicos en copias certificadas otorgados por los accionistas y co-administradores de la sociedad mercantil de este domicilio Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., suficientemente identificada en el presente libelo y comprobada también la cualidad e interés de nuestros representados para ejercer la presente acción, en su carácter de coherederos de la accionista Clorinda María Briceño Paredes acudimos a su noble oficio para demandar, como en efecto demandamos en forma conjunta y solidaria a los ciudadanos Morela Alicia Briceño Febres, venezolana, mayor de edad, abogada casada, titular de la cédula de identidad Nº12,780.989, domiciliada en esta ciudad de Mérida y Gustavo Enrique Briceño Febres, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº11.959.982, domiciliado en Mérida y hábiles, ambos en forma personal y con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Briceño Inmuebles (BRINSA) C,A…, para que convengan o a ello sean conminados por este Tribunal, en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal: PRIMERO. El Fraude Procesal existente en el juicio contenido en el Expediente Nº9204 del Juzgado Primero de Municipio…, y que dicha acción sólo persigue dar la apariencia de legalidad al aumento del capital social con emisión de nuevas acciones realizado también en forma fraudulenta por los demandados, a fin de redistribuir porcentajes accionarios con un beneficio personal para ambos codemandados, en una forma colusiva y en detrimento del patrimonio de la accionistaMaría Clorinda Briceño Paredes, disminuyéndole a ésta, en forma abusiva e inconsistente contablemente de un 83.33% del capital social a un 33.09%; los accionistas a Morelia Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres, aumentaron su porcentaje accionario de un 8.33% del capital social que cada uno detentaban a un 33.03%, hecho este señalado al Registro Mercantil Primero…, en el expediente de la sociedad mercantil BRINSA por algunos de los coherederos de la accionista fallecida que hoy forman parte del litis consorcio activo de la presente acción y la cual es el acta que han pretendido anular y dejar sin efecto con el fraudulento juicio. SEGUNDO: Que en el caso de que el Tribunal declare con lugar lo solicitado en el petitorio anterior, en forma subsidiaria, sea declarado por este Tribunal, que los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., son los establecidos en el documento original de constitución…. TERCERO: En caso de que el Tribunal declare con lugar lo solicitado se ordene la inserción de la sentencia en el expediente de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., que reposa en el Registro Mercantil… CUARTO: Que ambos demandados, en forma personal y como representantes de la sociedad mercantil, convengan o a ello sean conminados por este Tribunal en el pago de las costas procesales…. Solicitamos sean citados las siguientes personas: Miguel Homero Alvarado Piñero…., cónyuge de la codemandada Morelia Alicia Briceño Febres… y la ciudadana María Alejandra Sunico Lizcano…., cónyuge del codemandado Gustavo Enrique Briceño Febres.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
“…Omissis…”.
CAPITULO VII
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES
“…Omissis…”.
Indica Domicilio Procesal.
Indica Dirección de los Demandados y sus cónyuges.
Acompaña los documentales indicados.
PIEZA III
Riela al folio 396,09 de Abril de 2019, la admisión de la demanda por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, por Fraude Procesal; contra los ciudadanos MoreliaAlicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres, ya identificados, y sus respectivos cónyuges Miguel Homero Alvarado Piñero y María Alejandra Sunico Lizcano, ya identificados; por el Procedimiento Ordinario.
Riela al folio 446, 09 de Mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación personal de la ciudadana María Alejandra Sunico sin firmar, porque se negó hacerlo y se agrega a los autos.
Riela al folio 474, 09 de Mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación personal de los ciudadanos Miguel Homero Alvarado Piñedo y Morelia Alicia Briceño Febres sin firmar, porque no fue posible su localización y se ordena agregar a los autos.
Riela al folio 556, 16 de Mayo de 2019, la abogada Olivia Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, coapoderada actor, solicita se libren los carteles de citación de los demandados y solicita se libre boleta de citación a la codemandada María Alejandra Sunico.
Riela al folio 558, 24 de Mayo de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar el cartel de citación por carteles y librar boleta de notificación de conformidad con el art.218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 563, 28 de Mayo de 2019, comparece el ciudadano Bernardo Bermúdez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº996.075, casado, abogado, asistido por la abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, consigna escrito de Tercería Adhesivo Coadyuvante, conforme al artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 564, 03 de Junio de 2019, el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de tercería…
Riela al folio 566, 07 de Junio de 2019, la Secretaria del Tribunal deja constancia que hace entrega de la boleta de notificación a la ciudadana María Alejandra Sunico y agrega a los autos.
Riela al folio 568, 10 de Junio de 2019, el Tribunal libra cartel de citación a los ciudadanos Gustavo Enrique Briceño Febres, Morelia Alicia Briceño Febres y Miguel Homero Alvarado Piñero, para ser publicado en prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 571, 26 de Junio de 2019, comparecen los ciudadanos Román Alberto Cárdenas Bermúdez, Jorge Luis Cárdenas Bermúdez y Oswaldo José Cárdenas Bermudez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº8.013.967, Nº5.197.147 y Nº4.485.667 y hábiles, asistidos por la abogada María Fernanda Peña Bortone, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.364, notificando al Tribunal el fallecimiento de la ciudadana Nelly Bermúdez de Cárdenas, codemandante de autos y madre de los referidos ciudadanos y acompañan acta de defunción; así mismo otorgan poder apud acta a las abogadas Bernadetta Bortone de Peña, María Fernanda Peña Bortone, Olivia Molina Molina y Aura Luisa Molina Vivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº8.955, 103.364, 99261 y 61.087…
Riela al folio 576, 09 de Julio de 2019, la abogada María Fernández Peña Bortone, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.364, coapoderada actor, consigna publicación del primer cartel de citación de los ciudadanos Gustavo Enrique Febres y Morelia Alicia Briceño Febres, codemandados en el presente litigio.
Riela al folio 579, 26 de Julio de 2019, el Tribunal acuerda con el desglose de la página del periódico donde aparece publicado el cartel y ordena agregar al expediente.
Riela al folio 582, 01 de Agosto de 2019, las abogadas Olivia Molina Molina y María Fernanda Peña Bortone, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº99.261 y 103.364, consignan poder otorgado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto de fecha 25 de julio de 2019, bajo el Nº1, Tomo 765, folios 2 al 4, de los herederos de la fallecida Nelly Bermúdez de Cárdenas, Carlos Fernando CárdenasBermúdez y Juan AndrésCárdenasBermúdez; y las actas de nacimiento de los ciudadanos Román Alberto, Jorge Luis, Oswaldo José, Carlos Fernando y Juan AndrésCárdenasBermúdez, para probar su filiación. Indicando que estos son los herederos conocidos y no tiene herederos desconocidos.
Riela al folio 576, 09 de Julio de 2019, la abogada María Fernanda Peña Bortone, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.364, coapoderada actor, consigna dos ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación.
Riela al folio 579, 26 de Julio de 2019, el Tribunal ordena desglosar y agregar a los autos las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación de los ciudadanos Gustavo Enrique Briceño Febres, Morela Alicia Briceño Febres y Miguel Homero Alvarado Piñero, parte demandada en el presente litigio, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 599, 14 de Agosto de 2019, el Tribunal acuerda librar edicto a los herederos desconocidos de la causante Nelly Bermúdez de Cárdenas.
Riela al folio 602, 603 y 625, 02 y 16 de Diciembre de 2019, la abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, consigna los ejemplares de periódicos donde fue publica los edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana Nelly Bermúdez de Cárdenas, codemandante en el presente litigio.
Riela al folio 624, 05 y 19 de Diciembre de 2019, el Tribunal ordena el desglose y agregar los edictos públicos en periódicos de los herederos desconocidos de la causante Nelly Bermúdez de Cárdenas y que surta los efectos correspondientes.
PIEZA IV
Riela al folio 04, 21 de Octubre de 2020, la abogada Aura Elena Araque de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.089.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº165.165, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YDALINA BRICEÑO DE DUBUC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº932.318, de este domicilio y hábil, según poder otorgado el 17 de julio de 2018, inscrito bajo el Nº17 folio157 del tomo 26, consigna escrito de Tercería de conformidad con el artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 30, 26 de Abril de 2021, presente el abogado Alois Castillo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.014.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.708, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, consigna poder especial otorgado por la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., los ciudadanos Morela Alicia Briceño Febres, Gustavo Enrique Briceño Febres y los cónyuges, Miguel Homero Alvarado Piñero y María Alejandra Briceño Sunico Lizcano, plenamente identificados en autos.
Riela al folio 44, 11 de Mayo de 2021, comparece el abogado Alois Castillo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.708, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., y de los ciudadanos Morela Alicia Briceño Febres, Gustavo Enrique Briceño Febres y a los cónyuges, Miguel Homero Alvarado Piñero y María Alejandra Briceño Sunico Lizcano, plenamente identificados en autos, antes de proceder a contestar el fondo de la demanda consigna escrito de Cuestiones Previas, y expone:
“…Omissis…”
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la demanda intentada por los mencionados ciudadanos, procedo a promover las siguientes cuestiones en los términos vertidos a continuación:
LA SEGURIDAD, LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA DEL JUSTICIABLE.
“…Omissis…”
ADVERTENCIA INELUDIBLE.
“…Omissis..”
PRIMERO
CUESTION PREVIA
DE LA INCOMPETENCIA
Sin perjuicio de las siguientes cuestiones previas que opondré en lo sucesivo, estimo que este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, resulta ser un órgano jurisdiccional incompetente para conocer del presente juicio por fraude procesal, en virtud de lo cual opongo y promuevo la cuestión previa número 1º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal. En dicha sentencia esta Sala determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: Una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta.
Este criterio fue acogido por la Sala Plena mediante sentencia Nº47, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en fecha 11 de junio de 2009, Exp.2008-069, caso: Conflicto de Competencia surgido en el juicio por fraude procesal seguido (en nuestra circunscripción judicial) por la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., representada por los ciudadanos Robert Víctor Scholten y Ely Tan Fulinara de Scholten, contra el ciudadano Alexander Lobo Vielma, la cual estableció lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.
“…Omissis…”.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, conforme se desprende del escrito libelar, los actores demandan un supuesto fraude procesal llevado a cabo en el juicio contenido en el Expediente Nº9204 que fuera tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y como la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sala Plena y Sala de Casación Civil es uniforme y conteste en afirmar que en los casos como el presente (demanda por fraude procesal autónoma y principal, la causa debe conocerla “el juzgado donde se tramitó el juicio cuya validez se cuestiona”, forzoso es concluir que el conocimiento de la presente causa compete y corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el juzgado donde se trató el juicio cuya eficacia se discute, y consecuencialmente este Tribunal debe declararse incompetente para conocerla y así pido sea declarado con los pronunciamientos de ley que correspondan.
SEGUNDO
CUESTION PREVIA
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Sin perjuicio de la siguiente cuestión previa que opondré en lo sucesivo, estimo que existe una causa por la cual la acción interpuesta por los demandantes resulta inadmisible, por preexistir una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta (346 Nº11 del CPC) prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Omissis…”.
Los accionistas en su escrito libelar hicieron un pedimento concreto. En efecto, leyendo el Capítulo IV denominado “Conclusiones sobre la Acción que se pretende en el presente libelo”, los actores señalan: “…Omissis…”.
Finalmente, en el Capítulo V del escrito libelar, denominado “Del Petitorio”, (véase folio 20 y su vto) encontramos que la demanda básicamente se contrae a que mis representados convengan, o a ello sean conminados por este Tribunal, en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal: “…Omissis…”.
De lo anterior se colige que la pretensión “subsidiaria” a que se contrae la acción incoada por los actores consiste básicamente en que este Tribunal declare mediante sentencia de fondo, que los verdaderos porcentajes accionarios dentro sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., no son los establecidos en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07 de enero de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de septiembre de 2014…, en donde conforme al punto segundo, se decidió aprobar un aumento de capital de la empresa por corrección monetaria (actualización patrimonial al cierre del ejercicio), con la consecuente emisión de acciones nominativas de valor nominal Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y en donde la nueva estructura accionaria quedó así: “…Omissis…”.
En primer lugar debo decir que conforme al principio dispositivo que rige en el Derecho Procesal venezolano, en principio no le está dado al Juez, modificar el tipo de acumulación que utilizó la parte actora en las pretensiones demandadas, ni modificar el orden en que éste las colocó para que fueran decididas, ya que corresponde a la autonomía de la voluntad del demandante hacer el tipo de acumulación que a bien tenga: “…Omissis…”.
A todo evento, de lo anterior se colige que los accionistas han dirigido distintas pretensiones contra mis representados, pues por un lado piden que se declare con lugar un supuesto fraude procesal y luego que se deje sin efecto lo decidido en una asamblea de accionistas celebrada en el año 2014, transformándose consecuencialmente los porcentajes accionarios, lo que traería como consecuencia que el ejercicio de esta última acción seria constitutiva pues tiene por objeto, por un lado modificar y correlativamente por el otro, extinguir un determinado estado jurídico, para constituir uno nuevo distinto al preexistente.
Hecha esta premisa, la cuestión que nos proponemos someter al conocimiento y decisión de este respetable Tribunal consiste en determinar si en un mismo libelo de demanda se pueden acumular pretensiones de carácter “declarativo” y “constitutivo”, sin infringir la regla de admisibilidad de la demanda que prevé el artículo 16 del CPC.
Ciudadano Juez, como puede verse del cúmulo de pretensiones hechas valer en el escrito libelar, el interés de los demandantes no está limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica -que es el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que justifica la necesidad de acudir a la jurisdicción para solicitar la prometida garantía jurisdiccional del Estado en la resolución de los conflictos de intereses entre particulares- sino que persiguen una serie de declaraciones y de condenas que hacen inadmisible la demanda propuesta, al configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto hemos transcrito supra.
Dicha norma se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera-certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no puede proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
“…Omissis…”
La jurisprudencia patria ha sido reiterativa cuando ha establecido que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ciudadano Juez, sin ánimo de ser redundantes pero si con el firme propósito de sostener la inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se configura en el caso de autos, por carecer los demandantes de interés jurídico actual o interés procesal debido a que no limitan su demanda a la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, sino que persiguen también otros pronunciamientos y la constitución de nuevas situaciones jurídicas, todo lo cual está expresamente prohibido por la norma que hemos invocado para fundamentar la cuestión previa opuesta.
Efectivamente, los accionantes pretenden con la petición “subsidiaria” se les expida un título de propiedad sobre las acciones que entrarían a su patrimonio como eventuales accionistas, en caso de que se declare un cambio en lo que ellos denominan un cambio en los “verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles Brinsa C.A.
En efecto, al pretender la parte accionante que a través del ejercicio de la acción intentada se establezca la nulidad o inexistencia del acuerdo celebrado en el documento público registrado en fecha 24 de septiembre de 2014…, la decisión del Tribunal, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.
En consecuencia, así planteada la pretensión por la actora, este Tribunal tendría que establecer primero, quién es el titular del derecho de propiedad de las acciones, y luego, tendría que ordenar que se expidiese el título que comprobase tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía.
Para nosotros es evidente, Ciudadano Juez, que esa pretensión constitutiva (Cambio en la propiedad de las acciones) evidencia que el interés de los demandantes no se limita a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (fraude procesal), sino que persigue la constitución de una situación jurídica nueva que hace incurrir a la demanda incoada en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por carecer los demandantes de interés jurídico actual en la satisfacción de su pretensión.
“…Omissis…”.
TERCERO
CUESTIÓN PREVIA
CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN
A todo evento y sin que la oposición de la cuestión previa que alego a continuación presuponga un desistimiento tácito o expreso de la defensa opuesta en el número anterior, opongo y promuevo la cuestión previa número 10º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Omissis…”.
PRECISIONES ESENCIALES SEGÚN NUESTRA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.
“…Omissis…”.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
CADUCIDAD DE LA ACCION DEDUCIDA
De lo anterior se colige que siendo lo pretendido por la actora que se declare la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 7 de enero de 2014 por la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., en lo que respecta al punto segundo que deliberó y aprobó el aumento del capital allí decretado, la acción pertinente era la de nulidad de asamblea, no obstante a todo evento si lo pretendido es dejar sin efecto lo allí decidido, opongo y promuevo la cuestión previa número 10º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé: “…Omissis…”.
En efecto, prevé el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, reformada por el Decreto Presidencial Nº1422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela año CXLII-MES II, Nº6.156, Extraordinaria de fecha 19-11-2014: “…Omissis…”.
El reconocido mercantilista venezolano Alfredo Morles Hernández, en su libro (Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles; Tomo II, Edición, UCAB, Caracas 2006, página 1385) acertadamente dijo:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Esta caducidad está establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sustrayéndose esta acción a la aplicación eventual del artículo 1346 del Código Civil (cinco años), donde tradicionalmente la ha ubicado la interpretación común…”, es decir que siendo la materia mercantil distinta a los que el derecho común (civil), no es apropiado establecer como lapso de caducidad de la acción de nulidad la establecida en la norma 1346 del Código Civil”.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
“…Omissis…”.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL
“…Omissis…”.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL.
“…Omissis…”.
Así pues, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios pacíficos , consolidados y reiterados tanto de la Sala Constitucional, Social y Civil, citados en el texto de este escrito y desde hace más de 18 años cuando fue sancionada la Ley de Registro Público y del Notariado, es que el artículo 56, primero, no distingue entre los motivos de la nulidad; segundo, la caducidad contenida en ese artículo tiene como finalidad la protección a la seguridad jurídica y a la certeza, y tercero, la aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado es preeminente a la aplicación del Código Civil de Venezuela por tratarse de una norma especial.
En orden a todas las consideraciones precedentemente expuestas, ponderadas las circunstancias del caso concreto, administradas las premisas advertidas en las doctrinas y jurisprudencias señaladas up supra con los hechos narrados y en virtud de la tardía pretensión de los accionantes, manifiesto Ciudadano Juez, en nombre de mis representados que la pretendida y soterrada acción de nulidad asamblearia incoada por la parte actora, caducó o se extinguió al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de modo que, habiéndose registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 25 de septiembre de 2014 el acta que contiene las decisiones cuestionadas en este juicio por fraude procesal, quedando anotada bajo el Nº10, Tomo -252-A R1Mérida, la asamblea celebrada el 07 de enero de 2014 y publicada en el ejemplar del periódicoPublicaciones Mercantiles Codex, edición nº13.324, de fecha 29 de septiembre de 2014, y siendo que la demanda de autos fue presentada para su distribución en fecha 24 de marzo de 2019, admitida el día 09 de abril de 2019 y habiendo transcurrido más de seis (6) años contados a partir de la publicación del acto inscrito, indefectiblemente ya había fenecido la acción para demandar la nulidad de la precitada asamblea general extraordinaria de accionistas, se ha extinguido toda la posibilidad jurídica para demandar la nulidad de las precitadas asambleas, por lo que solicito se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechada la demanda cabeza de autos y extinguido el presente proceso, con la correspondiente condenatoria en costas.
Al hilo de las consideraciones que anteceden, solicito respetuosamente al Tribunal que, al decidir sobre las cuestiones de inadmisibilidad opuestas, haga los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declare con lugar la cuestión previa número 1º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente el tribunal que sea declarado competente.
Segundo: Declare con lugar la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por carecer la parte actora de interés jurídico actual en la proposición de la demanda, requisito de admisibilidad en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente en caso de ser esta declarada sin lugar, declare procedente la cuestión previa Nº10 del artículo 346 eiusdem.
Tercero: Declare desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Condene en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Indica su domicilio procesal.
Riela al folio 100, 14 de Mayo de 2021, las abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº103.364 y 99.261, coapoderadas judiciales de la parte demandante y del Tercero Coadyuvante Bernardo Bermúdez Briceño, consignan escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas en su contra y al respecto señalan:
I.- EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA PLANTEADA EN BASE AL NUMERAL PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CPC por la cual el apoderado de los codemandados pretende que se declare la incompetencia de este Tribunal que debe conocer el Juzgado de Municipios que conoció de la demanda incoada por el co-demandado Gustavo Enrique Febres y en la cual convino en forma simple y llana la co-demandada Morelia Alicia Briceño Febres como representante legal de la sociedad BRINSA (expediente 9402 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…
“…Omissis,,,”.
II.- EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA PLANTEADA EN BASE AL NUMERAL 11 DEL ART.346 DEL CPC, enunciada por el abogado Castillo así:
“…Omissis…”.
Con el respeto que nos merece el notable abogado Alois Castillo, nos parece que está un poco confundido, pues, como él mismo lo expresa no le es dado al Juez modificar el petitorio de un libelo de una sentencia definitiva; pero igualmente no le es dado al Juez determinar en este momento procesal de las cuestiones previas el entrar a calificar si el petitorio que se estableció como subsidiario conforma o no parte de esa acción mero declarativa.
El Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “La Introducción de la Causa”, al estudiar esta décima primera cuestión previa, señalar: “…Omissis…”.
La acción mero declarativa demandada, no está inmersa en algunos de los supuestos que prevé el citado artículo 341, por lo que, de prosperar el argumento de Castillo, se estaría violando el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva. El artículo 16 citado por el abogado Castillo señala, ciertamente que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De acuerdo con la disposición legal ya transcrita, dos serían los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y, b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí es oportuno reseñar, que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal agregó un tercer objeto, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica; a partir de allí tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa a saber: a)declarar la existencia o no de un derecho subjetivo, b) precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y c) constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En el caso de autos, como bien lo explica el apoderado de los demandados, la pretensión principal es demostrar el fraude procesal que perseguían Gustavo Enrique Briceño Febres al demandar a la empresa Brinsa (representada en el juicio ordinario contenido en el expediente 9204 del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por el cual se pretendió anular un asiento registral donde simplemente se pretende llevar a conocimiento del Registro Mercantil que una de las accionistas fallecidas tenía otros herederos además de Gustavo Enrique y Morela Alicia Briceño Febres; esa acta que constituye “un simple saludo a la bandera”, como lo afirmó el abogado Castillo en su escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas, pretendió judicializar una situación no legal, como es excluir a nuestros representados y otros terceros adhesivos de un acervo hereditario al cual tienen derecho y es a lo que se refiere el primer punto del petitorio. Los otros petitorios subsidiarios, podrán o no ser declarados con lugar en la definitiva a criterio del juzgador una vez que todo lo expuesto en el libelo sea comprobado, pero esos petitorios también encuadran dentro de lo establecido en el artículo 16 del CPC y dentro del derecho constitucional de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución y es la única forma de lograr nuestros representados una tutela efectiva de sus derechos. Por lo tanto, un petitorio mero declarativo subsidiario al primero, no constituye acumulación prohibida puesto que, en definitiva, todos los puntos que constituyen el petitorio del libelo de demanda intentada (y no solo el segundo, en el cual hace énfasis el apoderado de los demandados), carecen de procedimientos especiales (desde el punto de vista técnico-legal) y se ajusta, como lo señala el abogado Castillo a su “definición” de acción de mera certeza en la que se persigue que el juez declare o se pronuncie acerca de la existencia o inexistencia, alcance o modalidad de un determinado derecho, relación o existencia, alcance o modalidad de un determinado derecho, relación o situación jurídica sin que se imponga al demandado condena alguna ni modificación de una situación jurídica determinada, logrando con ello que se ponga fin a un estado de incertidumbre jurídica”…, de tal forma que declarar este Tribunal con lugar la cuestión previa así planteada, estaría violando a nuestros representados el derecho de acceso a la justicia y de tutela efectiva contenidos en el artículo 26 de la Constitución, puesto que ellos no tienen otra vía expedita para satisfacerlos que es la que condiciona una “acumulación prohibida”, razón por la cual la pretendida cuestión previa no puede prosperar.
III.- EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA EN BASE AL NUMERAL 10 DEL ART.346 DEL CPC, enunciada por el abogado Castillo como “caducidad legal de la acción”, pero que además señala de forma igualmente confusa y enrevesada, que la opone “a todo evento y sin que la oposición de la cuestión previa que alego a continuación presuponga un desistimiento tácito o expreso de la defensa opuesta en el número anterior…”; nuevamente, igual que en su escrito de oposición al Decreto de Medidas, el abogado incurre en traer cuestiones que, técnicamente hablando, deben ser esgrimidas como argumentos para contestar demanda, no para plantear “cuestiones previas”; ya que el escrito libelar, como hecho que no admite dudas, pretende la nulidad del juicio contenido en el expediente 9204 del Juzgado Primero de Municipio…, acción propuesta por el co-demandado Gustavo Enrique Briceño Febres contra la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., con el cual se pretende eliminar un asiento registral inserto en el expediente Nº379-2711 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, correspondiente a la empresa co-demandada y en el cual, como se expresa en el libelo, ni se constituyó el Litis consorcio pasivo necesario por cuanto ya nuestros representados, conforme a esa acta comprueban ante el Registro Mercantil su carácter de co-herederos de la accionista fallecida, ni hubo contención, ya que intentada la demanda por Gustavo Enrique Briceño Febres, la representante legal de la sociedad mercantil sedicentemente demandada procedió de inmediato a convenir en todos y cada uno de los puntos requeridos por el sedicente demandante; pero , para redactar un libelo, respetado colega Alos Castillo, vamos a señalar acá algo que en forma muy coloquial, pero perfectamente didáctica enseñaban…, “En la redacción de un libelo, se debe echar el cuanto al Juez, de lo que pasó, por qué pasó y que es lo que se quiere y después, dentro del juicio, que cada una de las partes llegue a convencer al Juez de que lo que se dice es verdad o es una mentira; y como en el caso de autos debemos explicar al poder judicial…, que no podemos pretender que existe un fraude, si no informamos al juez de las causas que lo generaron, que es lo que se señala en los hechos narrados y las conclusiones que se indican en el libelo y que le corresponde a ustedes como apoderados de los demandados, demostrar que nuestros representados afirman: eso y no otra cosa es “El Litigio”. Luego, no puede Ciudadano Juez, con los alegatos por usted esgrimidos para oponer esa cuestión previa, declararla con lugar sin lesionar derechos a nuestros representados, puesto que no existe caducidad de la acción ya que la acción está señalada de forma concreta, a develar una acción fraudulenta dentro de un juicio, no como usted lo maquina e imagina, en demandar una nulidad de asamblea.
“…Omissis…”.
Quedan así contestadas y contradichas las cuestiones previas opuestas, las cuales solicitamos respetuosamente del Tribunal sean declaradas sin lugar y se condene en costas.
Esta Juzgadora observa que las partes no promovieron ni evacuaron pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas; en consecuencia, precluídos los lapsos procesales, esta Juzgadora procede a resolverlas de la forma siguiente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Esta Juzgadora observa que las abogadas María Fernández Peña Bortone y Olivia Molina Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº103.364 y 99.261, coapoderadas judiciales de la parte demandante y tercero adhesivo, afirman:
“(…) alegamos la extemporaneidad de la oposición a las medidas decretadas, igualmente alegamos la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas que hoy contestamos, pues tal como se evidencia del calendario del tribunal desde el día 1º de Marzo de 2021, hasta el día 11 de Mayo de 2021 que opuso las cuestiones previas, han transcurrido holgadamente los días de despacho para oponerlas…”.
Seguidamente, el abogado Alois Castillo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.708, coapoderado judicial de la parte demandada, en su defensa señala:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado, escrito presentado por la parte actora, en el que alega, entre otros hechos, una extemporaneidad en el escrito de oposición presentado por mis mandantes, en virtud de una supuesta citación presunta”.
Esta Juzgadora observa que ante la afirmación de la coapoderada actor así como el rechazo que realiza el coapoderado judicial de la parte demandada, se procede a la revisión de las actas procesales y se observa al folio 108 y 109 del Expediente, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2021 estableció:
“ “…Omissis…”.
(…) por lo que aras de garantizar a las partes el Acceso a la Justicia, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros principios constitucionales y, tomando en cuenta que están discurriendo los lapsos procesales, de la contestación a la demanda y por ende los atinentes a las demás cuestiones previas opuestas en su oportunidad legal…”.
Este pronunciamiento del Tribunal no fue objetado ni apelado en su oportunidad legal por la parte actora; en consecuencia, al aceptar este pronunciamiento del Tribunal, acepta entonces, que el escrito de cuestiones previas fue opuesto en su oportunidad legal y por tanto, es inoficioso para esta Juzgadora entrar a su análisis y valoración para dirimir el conflicto planteado de extemporaneidad de la defensa ejercida por la parte demandada a través de su coapoderado judicial y así se decide.
PRIMERO
CUESTION PREVIA
DE LA INCOMPETENCIA
Esta Juzgadora observa a los folios 116 al 179 del expediente (pieza iv), que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar esta cuestión previa, es decir, su incompetencia por la materia para continuar conociendo y sustanciando el presente procedimiento de Fraude Procesal. Ello en virtud, de que los demandados habían incoado un procedimiento de nulidad de acta de asamblea en contra de los aquí demandantes por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, sustentando su decisión en distintas jurisprudencias, Sala Constitucional de fecha 4 de agosto de 2000, sentencia Nº908; Sala Plena de fecha 13 de mayo de 2009, sentencia Nº47 y, Sala de Casación Civil de fecha 14 de noviembre de 2018, sentencia 537, jurisprudencias,que establecieron:
“(…) la competencia para conocer de la demanda de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión, el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se desprende anular por la vía del fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…”.
Partiendo de esta base jurisprudencial, ampliamente citada por el referido Tribunal, en su dispositiva del fallo declara:
“ “…Omissis…”
Primero: Con Lugar la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal por la materia, prevista en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Segundo: Que este Tribunal Incompetente por la Materia, para seguir conociendo y decidir la presente causa de Fraude Procesal interpuesto por las ciudadanas Nora Teresita Briceño de Rojas y Maria Luisa Briceño de Parada y otros; contra los demandados Morela Alicia Briceño Briceño Febres y Gustavo Briceño Febres y otros.
Tercero: Se declara competente por la materia funcionalmente al Tribunal para seguir conociendo y decidir la demanda de Fraude Procesal, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuyo tribunal declina legalmente la competencia de la presente causa.
Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Quinto: Se ordena remitir oportunamente el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de losMunicipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la continuación del proceso.
Sexto: Se ordena la notificación a las partes, a cuyo efecto se librarán las correspondientes boletas de notificación.
“…Omissis…”.
Entonces, vista la exposición realizada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio al declarar con lugar su incompetencia para seguir conociendo y sustanciado el presente procedimiento, y notificados las partes sin que hayan solicitado la Regulación de la Competencia, queda firme su decisión y le resta al Tribunal declarado por éste competente, aceptar la declinatoria o declararse igualmente incompetente, estableciendo el conflicto de competencia para conocer y decidir el presente litigio, cuya consulta debe ser elevada ante el Juez Superior.
Pero, luego de la revisión jurisprudencial citada tanto por la parte demandada como del propio Juez, es pertinente en consecuencia, aceptar la declinatoria de competencia efectuada a favor de este Tribunal y de quien suscribe el presente fallo y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial se declara competente para sustanciar y dirimir el conflicto sometido a su conocimiento y por tanto, siendo competente, procede a resolver las cuestiones previas planteadas en el presente litigio y así se decide.
Seguidamente, pasamos a resolver cada una de las cuestiones previas planteadas de la forma siguiente.
SEGUNDO
CUESTION PREVIA
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR
LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Juzgadora observa que el abogado Alois Castillo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.708, coapoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas alega, que cito de forma suscinta, señala lo siguiente:
“Sin perjuicio de la siguiente cuestión previa que opondré en lo sucesivo, estimo que existe una causa por la cual la acción interpuesta por los demandantes resulta inadmisible, por preexistir una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta (346 Nº11 del CPC) prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual; Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Con respecto a la cuestión previa opuesta, las abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº103.364 y 99.261, coapoderadas judiciales de la parte demandante y del Tercero Coadyuvante Bermúdez Briceño, ya identificado, consignan escrito rechazando la cuestión previa opuesta alegando, cito de forma suscinta, lo siguiente:
“(…) no le es dado al Juez modificar el petitorio de un libelo en una sentencia definitiva; pero igualmente no le es dado al Juez determinar en este momento procesal de las cuestiones previas el entrar a calificar si el petitorio que se estableció como subsidiario conforma o no parte de esa acción mero declarativa.
(…), la pretensión principal es demostrar el fraude procesal que perseguían Gustavo Enrique Briceño Febres al demandar la empresa BRISA ( expediente 9204 del Juzgado Primero de Municipio…), por el cual se pretendió anular un asiento registral donde simplemente se pretende llevar a conocimiento del Registro Mercantil que una de las accionistas fallecidas tenía otros herederos además de Gustavo Enrique y Morelia Alicia Briceño Febres…, pretendió judicializar una situación no legal, como es excluir a nuestros representados y otros terceros adhesivos de un acervo hereditario al cual tienen derecho y es a lo que se refiere el primer punto del petitorio.”
DE LA CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Esta Juzgadora para resolver la cuestión previa opuesta debe inexorablemente abordar el análisis en su conjunto, revisando y analizando todas las actas procesales inclusive los documentales que acompañó la parte demandante con su libelo de la demanda, porque la decisión de la cuestión previa opuesta así lo requiere.
Así, iniciamos el análisis de la presente controversia citando al Prof.Manuel Espinoza Melet, en su trabajo “La Acción Merodeclarativa en Venezuela”, Anuario, Vol.34, Año 2011, ISSN 1316-5852, que al respecto señala:
“Esta cuestión previa será procedente en los casos en que la ley -de manera expresa- prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado. También queda contemplado dentro de esta cuestión previa, el caso de que la ley sólo otorgue derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias, que no son las alegadas en el caso particular, por ejemplo de cuando se pretender demandar en divorcio por alguna causal distinta a las que está expresa y taxativamente tipificadas en los artículos 185 y 185A del Código Civil, o en el caso previsto en el artículo 189 eiusdem, sobre las causas únicas para la separación de cuerpos. Otro ejemplo de este tipo son las disposiciones testamentarias a favor de personas afectadas de incapacidad, que son nulas aunque se las haya simulado en la forma de un contrato oneroso u otorgado bajo el nombre de personas interpuestas, según el artículo 848 del Código Civil. También, en materia de partición, la acción de rescisión no es procedente en contra de la transacción celebrada después de dicho acto, la cual no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos, ex artículo 1.122 eiusdem. La ausencia del derecho de acción que tienen las obligaciones naturales es principio jurídico de pacífica aceptación, al igual que la improcedencia del alegato del pago de lo indebido en el caso de que fuera pagada voluntariamente la deuda proveniente de una obligación natural, es decir, que no está sujeta a repetición. En ese sentido las deudas provenientes de juego carecen de acción, aún cuando conservan su carácter de obligaciones naturales. (artículos 1178 y 1801-1803 c.c., respectivamente). El artículo 1.482 del Código Civil, establece una serie de supuestos que prohíben la compra-venta entre determinada categorías de personas, como sería el caso de la compra por parte de los padres respecto de los bienes de sus hijos sometidos a su potestad; los tutores, protutores, o curadores, respecto de los bienes propiedad del sometido a tutela, protutela o curatela respectivamente, o el llamado pacto de cuota litis, aludido en el último aparte de dicho artículo, según el cual, los abogados no pueden, directamente o a través de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. Basados en estos supuestos, podría pensarse en la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11 ya que si el legislador quiso prohibir la celebración de estos actos jurídicos, es lógico concluir que la acción para hacer valer tales prohibiciones está proscrita. Sin embargo, no fue esa la opinión sostenida por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ni la que la actual Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado, ya que en ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimez Guerrero, en el expediente 15.121, ratificó el carácter restrictivo que debe darse a lo que debe tenerse por prohibición de admitir la acción propuesta, concluyendo que sólo se puede aplicar tal prohibición al derecho de accionar, cuando la ley, de manera categórica excluya tal posibilidad. La Sala, en definitiva es del siguiente parecer: " ...debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato-la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en 'las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda". (www//service.bc.uc.edu.ve.revista). (Lo destacado es del Tribunal).
Al revisar el libelo de la demanda de Fraude Procesal junto con los instrumentos fundamentales que la acompañan, interpuesto contra los ciudadanos Morela Alicia Birceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres, ya identificados, en forma personal y con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil BRINSA, C.A., así como a sus respectivos cónyuges, se observa que expresan en el petitorio, expresamente, lo siguiente:
“PRIMERO. El Fraude Procesal existente en el juicio contenido en el Expediente Nº9204 del Juzgado Primero de Municipio…, y que dicha acción sólo persigue dar la apariencia de legalidad al aumento del capital social con emisión de nuevas acciones, realizado también en forma fraudulenta por los demandados, a fin de redistribuir porcentajes accionarios con un beneficio personal para ambos codemandados, en una forma colusiva y en detrimento del patrimonio de la accionista María Clorinda Briceño Paredes, disminuyéndole a ésta, en forma abusiva e inconsistente contablemente de un 83.33% del capital social a un 33.09%; los accionistas a Morelia Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres, aumentaron su porcentaje accionario de un 8.33% del capital social que cada uno detentaban a un 33.03%, hecho este señalado al Registro Mercantil Primero…, en el expediente de la sociedad mercantil BRINSA por algunos de los coherederos de la accionista fallecida que hoy forman parte del litis consorcio activo de la presente acción y la cual es el acta que han pretendido anular y dejar sin efecto con el fraudulento juicio. SEGUNDO: Que en el caso de que el Tribunal declare con lugar lo solicitado en el petitorio anterior, en forma subsidiaria, sea declarado por este Tribunal, que los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., son los establecidos en el documento original de constitución a saber: La accionista fallecida María Clorinda Briceño Paredes, era titular de un 83.33% del capital social; la accionista Morela Alicia Briceño Febres es titular de un 8.33% del capital social y el accionista Gustavo Enrique Briceño Febres, es titular de un 8.33% del capital social de la referida empresa por cuanto el aumento del capital social fue consecuencia de la revalorización de activos.TERCERO: En caso de que el Tribunal declare con lugar lo solicitado se ordene la inserción de la sentencia en el expediente de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., que reposa en el Registro Mercantil… CUARTO: Que ambos demandados, en forma personal y como representantes de la sociedad mercantil, convengan o a ello sean conminados por este Tribunal en el pago de las costas procesales…. Solicitamos sean citados las siguientes personas: Miguel Homero Alvarado Piñero…., cónyuge de la codemandada Morelia Alicia Briceño Febres… y la ciudadana María Alejandra Sunico Lizcano…., cónyuge del codemandado Gustavo Enrique Briceño Febres”.
La petición realizada en la demanda de Fraude Procesal obliga a revisar el expediente Nº9204 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano Gustavo Enrique Briceño Febres, ya identificado, interpuso la acción de Nulidad de Acta de Asamblea de la empresa BRINSA C.A., y en la que solicita sea citada la ciudadana Morela Alicia Briceño Febres, ya identificada, en su condición de Directora Principal, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a:
“Primero: La nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 29 de Diciembre de 2017 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de 2017 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 17 de Septiembre de 2018…,entendido que ese acto no cumplió con los extremos de Ley interna (estatutos) y externa (ley mercantil), necesarios para el llamado y la celebración de una asamblea de accionistas, visto que no fue convocada por los administradores de la empresa, no fue publicada en ejemplar de prensa nacional, no cumplió con la anticipación necesaria para el llamado, no se formó válidamente el quorúm de presencia por no asistir los accionistas reales, no fue suscrita por los accionistas de la empresa, más allá de haber sido convocada por unos supuestos herederos de la fallecida.
Segundo: •…Omissis…”.
Tercero: “…Omissis…”.
Cuarto: “…Omisis…”.
De manera pues, que en principio la demanda de Fraude Procesal es contra la acción interpuesta por el ciudadano Guastavo Enrique Briceño Febres, ya identificado, contra la empresa BRINSA C.A., representada en ese momento por la ciudadana Morelia Alicia Briceño Febres, ya identificada, quien conviene en la demanda y el Tribunal de Municipio homologa.
Con respecto a esto, esta Juzgadora observa que la demanda interpuesta por Gustavo Enrique Briceño Febres contra la empresa BRINSA C.A., señala en el petitorio citado, up supra, que consistió en anular un acta de asamblea en la que los coherederos de la causante, ciudadana Clorinda María Briceño Paredes, habían celebrado y luego presentado para su registrado un acta ante el Registro Mercantil correspondiente, sin cumplir con los requisitos y formalidades de Ley.
Entonces, se observa que el planteamiento expresado en el libelo de la demanda por la parte demandante, en la que acciona por Fraude Procesal, contra la acción ejercida por los demandados ante el Tribunal Primero de Municipio, no se corresponde con el petitorio esgrimido. Porque la acción incoada por los aquí demandados ante el Tribunal Primero de Municipio por nulidad, está referida en anular un acta de asamblea realizada por los coherederos de la causante, ciudadana Clorinda María Briceño Paredes, sin la aprobación de la Junta Directiva de la referida empresa, situación ocurrida y que luego del convenimiento realizado entre las partes, solicitaron sea anulado por el Tribunal mediante oficio al Registro Mercantil.
De manera pues, que la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales para obtener el reconocimiento como Herederos de la causante Clorinda María Briceño Febres y, solicitar de forma subsidiaria, la declaración del derecho de coherederos y accionar contra el actual capital social constituido por acciones de la referida empresa, no pueden obtenerla mediante esta esta acción sino mediante una acción diferente.
Es decir, pretender obtener la satisfacción de anular el acta registrada en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el Nº10, Tomo 252-A R1MERIDA y publicada en el ejemplar del periódico Publicaciones Mercantiles Codex, edición Nº13.324, de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante esta acción es decir, a través del accionar del Fraude Procesal, es inadmisible; lo que significa, que su interés requiere de una acción diferente para satisfacer su pretensión, como lo ordena el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en sentencia de fecha 29 de julio de 2016, sobre las acciones merodeclarativas señala:
“La literatura procesal ha dejado claro, al establecer cuáles son las pretensiones que pueden presentarse en la realidad jurídica de un proceso, en qué consisten las acciones denominadas declarativas o mero declarativas. Así, sobre este punto Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil consideró,
“La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207).
Las decisiones que emanan de un proceso de naturaleza declarativa, tal como en reiteradas ocasiones lo han afirmado las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia español se limitan a declarar o reconocer lo ya existente, y, por tanto, es claro que sus efectos pueden ser retroactivos. (STSJ Madrid 10-1-91 (AS 742).
En Venezuela, en Sentencia del 8 de Marzo de 2001 la Sala de Casación Social, de manera precisa estableció en qué consisten las acciones mero declarativas, así como cuál es el objeto de esta clase de acción y sus principales efectos. Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
Debiendo observar que en sus aspectos más generales, la acción mero declarativa se encuentra regulada como todas las demás pretensiones, por el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.
Entonces, esta Juzgadora se permite abordar la cuestión previa planteada de forma amplia y revisando las actas procesales, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Yvan Dario Bastardo, de fecha 09 de mayo de 2017, Exp.AA20-C-2016-000950, que al respecto señala:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido).
En atención a lo expuesto, y como consecuencia de ello, es inexorable para esta Juzgadora declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, Ordinal 11º, de Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
TERCERO
CUESTION PREVIA
CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCION
Esta Juzgadora observa que el abogado Alois Castillo Contreras, ya identificado, up supra, coapoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas señala, que cito de forma suscinta, señala lo siguiente:
“Opongo y promuevo la cuestión previa número 10º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige que siendo lo pretendido por la actora que se declare la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 7 de enero de 2014 por la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A, en lo que respecta al punto segundo que deliberó y aprobó el aumento de capital allí decretado, la acción pertinente era la de nulidad de asamblea, no obstante a todo evento si lo pretendido es dejar sin efecto lo allí decidido, opongo y promuevo la cuestión previa número 10º prevista en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil”.
Seguidamente, esta Juzgadora observa que la parte demandante a través de sus coapoderadas judiciales abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº103.364 y 99.261, rechazan la cuestión previa esgrimida y al respecto señalan:
“(…) el abogado incurre en traer cuestiones que, técnicamente hablando, deben ser esgrimidas como argumentos para contestar demanda, no para platear “cuestiones previas”; ya que el escrito libelar, como hecho no admite dudas, pretende la nulidad del juicio contenido en el expediente 9204 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción propuesta por el co-demandado Gustavo Enrique Briceño Febres contra la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A., con la cual se pretende eliminar un asiento registral inserto en el expediente Nº379-2711 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, correspondiente a la empresa co-demandada y en el cual, como se expresa en el libelo, ni se constituyó el Litis consorcio pasivo necesario por cuanto ya nuestros representados, conforme a esa acta comprueban ante el Registro Mercantil su carácter de co-herederos de la accionista fallecida, ni hubo contención, ya que intentada la demanda por Gustavo Enrique Briceño Febres, la representación legal de la sociedad mercantil sedicentemente demandada procedió de inmediato a Convenir en todos y cada uno de los puntos requeridos…”.
Respecto a la Caducidad de la Acción plateada, es necesario traer a colación el trabajo del Prof. Hernando H. Barboza Russian, “Caducidad Legal y Contractual en el Procedimiento Civil Venezolano”, Vol.Nº1, ener-junio 2007, pp.22-57, Univ. Rafael Urdaneta, Mcbo-Venezuela. ISSN 1856-6073, que al respecto señala:
“Es sabido por todos que la caducidad opera fatalmente al llegar el día que la norma, sea legal o contractual, ha dispuesto como fecha tope para que el interesado cumpla con la carga que le permitirá conservar habilitada su pretensión. No pudiendo interrumpirse ni suspenderse la llegada de ese día fijo, lo único que debe hacer el interesado es cumplir con el mandato impuesto, el cual puede ser realizar una determinada conducta como por ejemplo, el protesto de un cheque, la presentación de una demanda, entre otros. Pero, sin que esto ocurra, la pretensión sufrirá los efectos de la caducidad, los cuáles sin duda le quitarán la habilidad para ser tramitada conforme al Derecho. Sobre esto se ha mostrado clara la jurisprudencia, a tal efecto puede verse la sentencia del 05 de febrero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativo, expediente No. 2001-0314 en el caso Felix Rodríguez Vs. Asamblea Nacional Constituyente en la que se sostuvo que: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. El criterio actual para la tutela judicial de la caducidad varía, dependiendo de se trate de una caducidad legal o de una caducidad contractual. Bajo el esquema del actual Código de Procedimiento Civil la caducidad de origen legal puede ser opuesta por el interesado como defensa previa en el plazo para la contestación de la demanda o como defensa perentoria o de fondo junto con la contestación de la demanda. Opuesta de la primera manera se seguirá el trámite establecido para esta cuestión previa y, en caso de presentarse de la segunda manera, el juez la decidirá como punto previo de la sentencia definitiva (si entrar al conocimiento del fondo de la causa). En cualquiera de los dos casossi prospera la defensa de caducidad opuesta el juez extinguirá el proceso y rechazará la pretensión, aunque tal decisión es recurrible. Al considerarse la caducidad legal como de orden público, ésta sin duda alguna puede ser declarada incluso de oficio por el juez, en esto ha coincidido la doctrina y con ciertos saltos la jurisprudencia, criterio que sin duda alguna debe seguirse y compartirse. Sobre la declaratoria de oficio de la caducidad la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 1977. Caso: C.A. Sindicato Los Guayabitos Vs. F. Jiménez y otros dispuso que: Es cierto que la recurrida declaró que la “acción interdictal ejercida había caducado para la época en la cual se interpuso la querella”, pero al hacer éste pronunciamiento el sentenciador no suplió a la parte querellada ninguna excepción de hecho, ni incurrió en ultrapetita, ya que el término de caducidad de un año establecido en el artículo 783 del Código Civil para el ejercicio de la acción posesoria de despojo es un término perentorio legal, y de acuerdo con la doctrina de esta Corte, puede aplicarlo el juez de oficio, por tratarse de un motivo o razón de derecho fundamentada en razones de orden público…” (Ramírez&Garay, 1977-79:569). Ratificando el criterio –que se mantiene hasta nuestros días- un Juzgado Superior en sentencia del 05 de agosto de 1977. Caso: Dra. C. de Rangel Vs. Dental Venezolana, señaló que: No es menos cierto que, como dato diferenciador entre la prescripción y la caducidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que, la caducidad es de transcurso fatal, no sujeta a suspensión ni a interrupción, y que, como materia en la cual está interesado el orden público, puede declararla, de oficio, el juez…” (Ramírez&Garay, 1977-79:92). Por su parte la doctrina es prácticamente unánime en este punto, al sostener que: “…En el caso de la “caducidad” el Juez se encuentra frente a una situación particular y de orden público que lo obliga a declararla, aun de oficio, y aunque no haya sido alegada por la parte interesada”. (Fuenmayor, 2001:229). Como se explicará más delante, la caducidad puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, antes de la sentencia definitivamente firme; pues, se trata de un asunto de orden público que afecta la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Para el caso de que la caducidad contractual sea la defensa que se procurará hacer valer en el proceso, debe decirse, que al considerarse ésta como de orden privado sólo podrá ser opuesta como defensa perentoria junto con la contestación de la demanda, pues la ley reserva sólo para la caducidad legal la posibilidad de oponerla como cuestión previa. Sobre esto se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, expediente No. AA20-C-2001- 000300, en el caso Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas Vs. Multinacional de Seguros C.A. al sostener lo siguiente: La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece. Tampoco la caducidad contractual podrá ser declarada de oficio por el juez ni mucho menos opuesta en cualquier grado y estado del proceso, pues, se trata de un asunto creado por la convención celebrada sobre la cual el juez sólo se podrá pronunciar en la sentencia de mérito (entrando en el conocimiento del fondo del asunto) y cuya última oportunidad de alegación (formación del contradictorio) precluye con la contestación de la demanda. En estos casos la sentencia del juez versará sobre el análisis del fondo del asunto, pues, entrará al análisis de la convención celebrada. En términos generales ese es el tratamiento que en la actualidad se le da u otorga a la caducidad en el procedimiento civil venezolano”.
Esta Juzgadora observa que la acción de caducidad opuesta tiene relación directacon la cuestión previa anterior declarada con lugar, en el particular segundo, referida a que la acción ejercida para obtener una declaración de derechos no es admisible si corresponde a otro procedimiento que satisfaga completa su interés mediante una acción diferente, observándose entonces una conexión entre ellas. Esto debido a que la parte demandante en su libelo de la demanda, específicamente en las “conclusiones sobre la acción que se pretende en el presente libelo” y, en el petitorio, insiste en expresar:
“(…) El Fraude Procesal existe en el juicio contenido en el Expediente Nº9204 del Juzgado Primero de Municipio…, y que dicha acción sólo persigue dar la apariencia de legalidad al aumento de capital social con emisión de nuevas acciones, realizadotambién de forma fraudulenta por los demandados, a fin de redistribuir porcentajes accionarios con un beneficio personal para ambos codemandados, en una forma colusiva y en detrimento del patrimonio de la accionista María Clorinda Briceño Paredes,disminuyéndola a ésta, en forma abusiva e inconsistente contablemente de un 83.33% del capital social a un 33.09%...”.
Esta pretensión esgrimida por la parte demandante en el libelo de la demanda explanada de forma extensa y detallada, implica una acción que corresponde a un procedimiento de Nulidad de Acta de Asamblea. Pero el caso es, que el Fraude interpuesto contra la Nulidad del Acta efectuada por el Tribunal Primero de Municipio cuyo procedimiento fue incoado por el codemandado Gustado Enrique Briceño Febres contra la empresa BRISA C.A., en la persona de su Directora Morela Alicia Briceño Febres, por homologación, resulta que está muy lejos de la acción de Nulidad de Acta de fecha 07 de enero de 2014 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 25 de Septiembre de 2014 y publicada el 29 del mismo mes y año. Esta situación evidencia que ambas actas no son anulables porque así lo establece la Ley de Registros y del Notariado, Decreto Presidencial Nº1422, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela año CXLII-Mes II, Nº6.156, Extraordinaria de fecha 19-11-2014, que en su artículo 56, señala:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
De manera pues, que al tratarse de asambleas de sociedades mercantiles y no civiles, corresponde un lapso de un año a partir de la fecha de su publicación interponer acciones para su nulidad, lo que resulta un lapso de caducidad por así establecerlo el Legislador y por tanto, al advertirlo la Juzgadora puede en cualquier estado y grado de la causa declararla aún en el presente caso, de que no haya sido opuesta por el adversario.
Así mismo, puede observarse, que es extensa la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que las acciones para solicitar las nulidades de asambleas de sociedades mercantiles es, al vencimiento del año contado a partir de la publicación del acto registrado. Lo establecido por el Legislador es un término fatal que produce la extinción de la acción, lo que significa que deben cumplirse entonces, dos requisitos esenciales: 1) Que el acto sea registrado y, 2) Que el acto sea publicado.
Entonces, es inexorable para esta Juzgadora, analizar y valorar que la acción interpuesta por la parte demandante, junto a los instrumentos fundamentales que la acompañan, contra la Homologación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial realizada, en la cual advierte que al no haber sido apelada por una de las partes o por un tercero, es cosa juzgada, la cual también quiere enervar mediante la acción propuesta.
Con respecto al tema planteado, el magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia exp.Nº00-2350, Nº1167, de fecha 29 de junio de 2001, señala:
“Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.
Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.
Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.
Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso.
Pero lo general, lo normal, es que las normas que previenen la extinción del procedimiento, se refieran solo a éste y no a la acción. La inactividad procesal capaz de extinguir el proceso o la instancia, a veces abarca el incumplimiento de determinados mandatos judiciales relativos a la corrección de defectos de forma, y de los cuales el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil es un buen ejemplo.
La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
El legislador siempre ha sido impreciso en esta materia, e inclusive lo fue en el Código de Procedimiento Civil, que distingue entre extinción simple del proceso con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (artículo 354), de extinción del proceso más “demanda desechada”, en los casos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, casos que corresponden a tres supuestos de extinción de la acción (ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem) y no del proceso. En estos supuestos el Código de Procedimiento Civil confunde acción con demanda, tal como lo hace también en el artículo 263 (desistimiento de la demanda), el cual produce cosa juzgada y por lo tanto la muerte de la acción con la pretensión que la acompañaba.
Pero a pesar de esas posibles imprecisiones de léxico, a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción.
El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.
Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse más. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.
Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.
Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias. El accionante no exigió más justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales. A este decaimiento en lo relativo a la primera instancia, y como antes se apuntó, ya se refirió esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001, al afirmar que aún en estado de sentencia, la acción puede extinguirse cuando una falta de interés en que se administre justicia, manifestado en forma inequívoca, conduce al juez a declararla extinguida.
En la causa en segunda instancia, por apelación o consulta, ya se ha logrado uno de los fines de la acción, cual es que los órganos jurisdiccionales conocieron de los derechos invocados por el actor (evitándose así la autodefensa), y ya se ha obtenido una declaración judicial. Pero el interés en que se haga justicia puede morir en segunda instancia para cualquiera de las partes, y cuando ello ocurre en cabeza del actor, puede pensarse en un decaimiento de la acción al menos en lo relativo a esa instancia. La acción existió, funcionó, pero se consumió. Si ello hubiese sucedido en la primera instancia, la acción se extinguía sin sentencia firme. El poder del juez, impulsado por la acción, de preparar la sentencia y que ha puesto en movimiento el demandante, por ser la acción a su vez “colaboración de la parte en la preparación de la providencia” (Calamandrei Instituciones de Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1993. Vol I P 236), puede cesar, cuando el instar del accionante se detiene por falta de interés, y en esto consiste el decaimiento de la acción que pone fin al proceso de conocimiento, manteniendo los resultados judiciales de las instancias ya transcurridas.
Es congruente con estas ideas que se dimanan del Código de Procedimiento Civil, que los defectos de forma de los escritos de demanda (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil), que fueron declarados con lugar y no fueren subsanados o corregidos oportunamente, extinguen el procedimiento, mas no la acción, ya que tales defectos no pueden incidir ni en el derecho de accionar que no lo ha perdido el demandante, ni en su pretensión que aun no ha sido juzgada. Simplemente se extingue el proceso civil, los actos procesales realizados no surten ningún efecto (excepto los probatorios) y el accionante deberá esperar noventa días para volver a pedirle a la jurisdicción que en el caso concreto vuelva a funcionar; es decir, para volver a interponer su acción. Este es el régimen normal.
La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma…
Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.
La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.” (Lo destacado es del Tribunal).
En atención a lo expuesto, y como consecuencia de ello, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 10º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos, y DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las cuestiones previas contenida en los Ordinales 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles, BRINSA C.A., y los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRRIQUE BRICEÑO FEBRES y sus respectivos cónyuges Miguel Homero Alvarado Piñero y Maria Alejandra Sunico Lizcano, parte demandada, plenamente identificados en autos, en el ejercicio de su defensa, a través de sus apoderados judiciales ALOIS CASTILLO CONTRERAS, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN y MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO; contra la demanda interpuesta en su contra por FRAUDE PROCESAL; por los ciudadanos Nora Teresita Briceño de Rojas, Maria Luisa Briceño de Parada y otros.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DESECHA LA DEMANDA INTERPUESTA Y SE EXTINGUE EL PRESENTE PROCESO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena revocar y levantar las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, conforme al dictamen proferido.
CUARTO: Se declara sin lugar las tercerías interpuestas motivado al dictamen proferido.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso no se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida.
En Mérida, a los 09 días del mes de Diciembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. SUSANA E. PARRA CALDERON
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG.JOSE LUIS MÁRQUEZ G.
En la misma fecha, y siendo las Doce de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
EL SECRETARIO,
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