REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
Exp Nº 5.693
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Amarilis del Carmen Velasquez de Gavidia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.794, de este domicilio y civilmente hábil,
Abogado Asistente: Abg. Alvaro Jose Varela Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° V-8.011.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.503 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, establecido de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 34), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Amarilis del Carmen Velásquez de Gavidia,asistida por el abogado en ejercicio Álvaro José Varela Angulo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 35), se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante Amarilis del Carmen Velasquez de Gavidia,asistida del abogado en ejercicio AlvaroJose Varela Angulo, plenamente identificados en cabeza de actuaciones, y en su carácter de esposa del causante Vicente Emilio Gavidia Molina, quien falleció ab-intestato, en fecha veintidos (22) de julio del año dos mil veinte (2020), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Amarilis del Carmen Velasquez de Gavidia, Vicente Emilio Gavidia Velasquez y Amarilis del Carmen Gavidia Velasquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.909.794, V-13.966.820 y V-16.933.064, la primera en su condición de esposa y los demas hijos del causante Vicente Emilio Gavidia Molina.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.


Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones ydiligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio delinteresado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en quese promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán alsolicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 59, la cual obra al folio dos con su vuelto y tres con su respectivo vuelto (fs. 02 con vto, y 03 con vto),expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 del mes de septiembre de 2021; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 01, la cual obra alos folioscuatro con su vueltos (fs. 04 vto), de fecha cinco de enero de mil novecientos setenta y ocho (05-01-1978),expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asentada en los libros respectivos al año 1978, de los ciudadanos Amarilis del Carmen Velásquez y Vicente Emilio Gavidia Molina, expedida en fecha 28 de octubre de 2011, de tal instrumento quedó demostrada la unión matrimonial entre el extinto Vicente Emilio Gavidia Molina y la ciudadanaAmarilis del Carmen Velasquez, conforme al artículo 44 y 137 del Código Civil; por lo que este Tribunal al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Acta de Nacimiento N° 727 que obra agregada al folio cinco (folio 05) de las presentes actuaciones, correspondiente alCiudadano Vicente Emilio Gavidia Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.820, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad con el extinto Vicente Emilio Gavidia Molina, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4) Acta de Nacimiento N° 796 que obra agregada al folio seis (folio 06) de las presentes actuaciones, correspondiente ala Ciudadana Amarilis del Carmen Gavidia Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.933.064, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad con el extinto Vicente Emilio Gavidia Molina, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
5) Copia Certificada de la Sentencia de Unicos Universales, inserta en los folios siete al veintinueve (07-29 con sus respectivos vueltos) de la ciudadana Dairilys del Carmen Velasquez Gavidia, dictada por ente este Tribunal, de fecha 03 de agosto de 2015, expedida en fecha 13 de de agosto de 2015.
6) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad dela solicitante Amarilis del Carmen Velásquez de Gavidia, del causante Vicente Emilio Gavidia Molina, y de los descendientes del hoy causante los ciudadanos Vicente Emilio Gavidia Velásquez y Amarilis del Carmen Gavidia Velásquez; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Riela a los folios treinta y seis y treinta y siete (36 y 37), testimonial de los ciudadanos Araque de Varela Deisy Coromoto, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.199.529, y el ciudadano Nelson Alfonso Paredes Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.760, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido el de cujus VICENTE EMILIO GAVIDIA MOLINA, ya los Ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN VELASQUEZ DE GAVIDIA, VICENTE EMILIO GAVIDIA VELASQUEZ y AMARILIS DEL CARMEN GAVIDIA VELASQUEZ. La primera en su condicion de esposa y los demas hijos del causante como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción, del Acta de Matrimonio y delas Actas de Nacimiento del ciudadano Vicente Emilio Gavidia Molina (cujus), que obran a los autos, se desprende que él era conyuge de la ciudadana Amarilis del Carmen Velasquez de Gavidia y padre de los ciudadanos Vicente Emilio Gavidia Velasquez, Amarilis del Carmen Gavidia Velasquez y Dairylys del Carmen Gavidia Velasquez premuerta (+), evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de conyuge la primera e hijos los restantes, con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Amarilis del Carmen Velasquez de Gavidia y Vicente Emilio Gavidia Velasquez, Amarilis del Carmen Gavidia Velasquez, en su carácter de conyuge la primera y los restantes en su condicion de hijos del hoy de cujus VICENTE EMILIO GAVIDIA MOLINA, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA a los Ciudadanos:Amarilis del Carmen Velasquez de Gavidia, Vicente Emilio Gavidia Velasquez, y Amarilis del Carmen Gavidia Velasquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 4.909.794, V-13.966.820, V-16.933.064, y V-15.517.537, en su ordenpor ser esposa la primera y los restantes hijos del hoy decujusVICENTE EMILIO GAVIDIA MOLINA, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.705.009, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve


La Secretaria

Abg. Emelly Rodríguez