TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-

211º y 162°



DEMANDANTE: MARÍA ELENA ZAMBRANO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.014.397, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.545, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: KARL KALLER, austriaco, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.048.314, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano KARL KALLER, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 04 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 04 con su vuelto).
Según constancia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (06), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (folio 05).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 07), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado al demandado ciudadano KARL HALLER, anteriormente identificado, citación que realizó personalmente el día 08-11-2021 a las 09:40 a.m., en la Av. Alberto Carnevali, pasaje Doña Alicia, Nº 5-86, casa sin número, de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, la misma corre agregada al folio 08. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 07).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el día once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el último día la oportunidad para que el ciudadano KARL HALLER, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge MARÍA ELENA ZAMBRANO DE HALLER, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 09).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la parte demandante MARÍA ELENA ZAMBRANO DE HALLER, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO, antes identificada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la solicitud de divorcio 185 fundamentado en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070 (folio 10 y 11). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 11).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 12).
En fecha veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021), el Secretario del Tribunal dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandada ciudadano KARL HALLER antes identificado, no promovió pruebas en el presente juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, el Secretario dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO DE HALLER, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano KARL HALLER ya identificado, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, correspondiente al año 2007, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Alberto Carnevali, pasaje Doña Alicia, al final, casa sin número, pasaje Nº 5-86, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de seis (06) meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante MARÍA ELENA ZAMBRANO DE HALLER, antes identificada, que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de seis (06) meses, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.





LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges KARL HALLER y MARÍA ELENA ZAMBRANO MÉNDEZ ya identificados, inserta ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, bajo el N° 04, correspondiente al año dos mil siete (2007), (folio 03 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos KARL HALLER y MARÍA ELENA ZAMBRANO MÉNDEZ ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), acta N° 04, correspondiente al año dos mil siete (2007) (folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante MARÍA ELENA ZAMBRANO DE HALLER, antes identificada, que desde hace más de seis (06) meses, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) meses, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de seis (06) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO DE HALLER antes identificada, asistida por la abogada ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO, ya identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARÍA ELENA ZAMBRANO MÉNDEZ y KARL HALLER, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.397, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.197.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.545, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil contra el ciudadano KARL KALLER, austriaco, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.048.314, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), acta N° 04, correspondiente al año dos mil siete (2007), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO SUCRE y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, primero (1º) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.