REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 0879
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMÚDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.664.664 y 23.583.634, en su orden, domiciliados en el Sector F, vereda 11, casa número 8, Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correos electrónicos: guidompincay@gmail.com, y eliguti710@gmail.com, contactos telefónicos: 0424-7348190 y 0416-5021656,respectivamente y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL (MUTUO ACUERDO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la anterior solicitud de divorcio, mediante distribución, en fecha 17 de septiembre de 2021, y mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, que riela al folio 18 del presente expediente, se admitió la demanda por divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con sentencia vinculante 446/2014, de fecha de fecha 02 de junio del año 2014, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMUDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISETTE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 87.275, correo electrónico lisetteitriago@hotmail.com, contacto telefónico 0416-4812690, de este domicilio y jurídicamente hábil; y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
La parte solicitante en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 22 (sic) de mayo de 1993, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Dirección Provincial de Portoviejo de la República del Ecuador (sic), según consta en acta de matrimonio inserta bajo el número 151, Tomo 1, página número 151, debidamente Apostillado con el número 2106932, de fecha 26 de octubre del 2010, expedida por la Dirección General de la Oficina Zona de Relaciones Exteriores en Manta de la República del Ecuador.
• Que posteriormente dicha acta de matrimonio, fue insertada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta número 41, de fecha 6 de junio de 2011.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector F, vereda 11, casa número 8, Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que actualmente son mayores de edad.
• Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles ni pasivos de la comunidad de gananciales.
• Que al principio su matrimonio se desarrolló de manera armónica con mucha ilusión y amor, pero al transcurrir los años comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventarlas se fueron agudizando cada día más hasta el punto que el diario compartir se tornó insoportable por la incompatibilidad de caracteres.
• Que por tal motivo, hace más de seis (6) años, específicamente el día 24 de septiembre de 2015, dejaron de mantener vida en común materializándose una separación de cuerpos de hecho que de manera continua e ininterrumpida se ha mantenido hasta el día 28 de septiembre de 2021, razón por la cual han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar previo el cumplimiento de los requisitos de Ley la correspondiente extinción de su unión matrimonial y en consecuencia sea declarado el divorcio teniendo como fundamento legal la ruptura de la vida en común.
• Que manifestaron de manera voluntaria libre de apremio y coacción de mutuo acuerdo su deseo y pretensión que quede disuelto legalmente el vínculo matrimonial que los une ya que en la actualidad y desde hace más de cinco (5) años ha desaparecido entre ellos la affectio maritalis, es decir, el deseo de cohabitación, que son algunos de los deberes inherentes que impone el matrimonio conforme a su deseo ya que están separados de hecho.
• Fundamentaron la solicitud en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 185-A del Código Civil y apoyado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 446/2014, de fecha 2 de junio de 2015 (sic), expediente número 12.1163.
• Solicitaron sea decretada la disolución del vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento.
• Señalaron su domicilio procesal.
Consta del folio 4 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, que obra al folio 25, se abocó la Jueza Temporal de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
Al folio 26, se lee acta de fecha 24 de noviembre de 2021, mediante la cual los ciudadanos GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMUDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES, ratificaron su decisión de divorciarse conforme al artículo 185 del Código Civil (por mutuo acuerdo), por lo que insisten en la disolución del vínculo matrimonial celebrado en fecha 28 de marzo (sic) de 1993, celebrado por ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Jefatura Cantonal de Jipijapa, Provincial de Manabí de la República del Ecuador, según consta en certificado número 0374186, Tomo 1, página 151, Acta número 151 del Registro de Jipijapa correspondiente al año 1993, debidamente presentada para su legalización y certificada en fecha 26 de octubre del año 2010, expedida por la Dirección General de la Oficina Zona de Relaciones Exteriores en Manta de la República del Ecuador, bajo el número 2106939, y posteriormente insertada dicha acta de matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta número 41, de fecha 6 de junio de 2011.
Del folio 27 al 28, constan las resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de noviembre del 2021.
Se lee al folio 29, nota secretarial de fecha 9 de diciembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó oposición a la solicitud de divorcio.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMUDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 28 de mayo de 1993, celebrado por ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Jefatura Cantonal de Jipijapa, Provincial de Manabí de la República del Ecuador, según consta en certificado número 0374186, Tomo 1, página 151, acta de matrimonio número 151 del Registro de Matrimonios de Jipijapa correspondiente al año 1993, debidamente Apostillado con el número 2106932, de fecha 26 de octubre de 2010, expedida por la Dirección General de la Oficina Zona de Relaciones Exteriores en Manta de la República del Ecuador, y posteriormente insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta número 41, de fecha 6 de junio de 2011, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De autos se desprende que la parte solicitante promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMÚDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES, de fecha 28 de mayo de 1993, celebrado por ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Jefatura Cantonal de Jipijapa, Provincial de Manabí de la República del Ecuador, según consta en certificado número 0374186, Tomo 1, página 151, acta de matrimonio número 151 del Registro de Matrimonios de Jipijapa correspondiente al año 1993, debidamente Apostillado con el número 2106932, de fecha 26 de octubre de 2010, expedida por la Dirección General de la Oficina Zona de Relaciones Exteriores en Manta de la República del Ecuador, y posteriormente insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta número 41, de fecha 6 de junio de 2011.
Consta del folio 4 al 8 con sus vueltos, copias certificadas de las referidas actas de matrimonio, razón por la cual esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridades públicas competentes y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMÚDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES, son casados. Y así se declara.
2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMUDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES (cónyuges), GUIDO MICHAEL PINCAY LOOR y GUIDO GUSTAVO PINCAY LOOR (hijos).
Este Tribunal observa que obra del folio 8 al 12, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMUDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES (cónyuges), GUIDO MICHAEL PINCAY LOOR y GUIDO GUSTAVO PINCAY LOOR (hijos), en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
3. Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los ciudadanos GUIDO MICHAEL PINCAY LOOR y GUIDO GUSTAVO PINCAY LOOR (hijos).
Este Tribunal observa que rielan a los folios 13 y 14, copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos GUIDO MICHAEL PINCAY LOOR y GUIDO GUSTAVO PINCAY LOOR (hijos), expedidas por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Jefatura Provincial de Manabí de la República de Ecuador, de fechas 25 de octubre de 2010, en consecuencia, esta Sentenciadora, a dichas copias fotostáticas las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara.
Ahora bien, planteada la solicitud en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMUDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 28 de mayo de 1993, celebrado por ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Jefatura Cantonal de Jipijapa, Provincial de Manabí de la República del Ecuador, según consta en certificado número 0374186, Tomo 1, página 151, acta de matrimonio número 151 del Registro de Matrimonios de Jipijapa correspondiente al año 1993, debidamente Apostillado con el número 2106932, de fecha 26 de octubre de 2010, expedida por la Dirección General de la Oficina Zona de Relaciones Exteriores en Manta de la República del Ecuador, y posteriormente insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta número 41, de fecha 6 de junio de 2011.
Es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185del Código Civil.
En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A, que establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
(…)”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunquela ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMUDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMÚDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.664.664 y 23.583.634, en su orden, domiciliados en el Sector F, vereda 11, casa número 8, urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correos electrónicos: guidompincay@gmail.com, y eliguti710@gmail.com, contactos telefónicos: 0424-7348190 y 0416-5021656, respectivamente y civilmente hábiles, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con sentencia vinculante 446/2014, de fecha de fecha 02 de junio del año 2014, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron en fecha 28 de mayo de 1993, celebrado por ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Jefatura Cantonal de Jipijapa, Provincial de Manabí de la República del Ecuador, según consta en certificado número 0374186, Tomo 1, página 151, acta de matrimonio número 151 del Registro de Matrimonios de Jipijapa correspondiente al año 1993, debidamente Apostillado con el número 2106932, de fecha 26 de octubre de 2010, expedida por la Dirección General de la Oficina Zona de Relaciones Exteriores en Manta de la República del Ecuador, y posteriormente insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta número 41, de fecha 6 de junio de 2011. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte solicitante manifestó en forma expresa no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211 º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HELLEN A. ALBARRAN TORRES.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HELLEN A. ALBARRAN TORRES
YMR/HAAT/ymr.
Expediente N° 0879
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