Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2.021).-
211º y 162º

Sentencia Nº S-020-2021.-
Causa Nº C-2021-002.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº C-2021-002, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTES: Aparece como demandantes las ciudadanas: ROSA ANA ROSALES ARELLANO y MARY INÉS ROSALES ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, solteras, docente la primera, ama de casa la segunda, provistas de la cédula de identidad Nº V-10.982.007 y V-10.901.657, domiciliadas en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidas por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADOS: Aparece como demandado y requeridos, los ciudadanos: RUBÉN DARIO ROSALES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.625, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, en su condición de heredero de la persona que en vida respondía al nombre de: ANA CELIA ARELLANO DE ROSALES, provista de la cedula de identidad Nº V-2.286.722, y la citación de las personas que aparecen como testigos en el aludido instrumento privado, los ciudadanos: MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES y JESÚS ALBERTO ARELLANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.087.215 y V-16.317.087, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, y el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, con domicilio procesal en el edificio Moret Díaz, Calle 10, Entre carreras 3 y 4, local 1, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en su condición de redactor del instrumento privado.-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en razón de ello, la admitió y dio entrada el ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº C-2021-002, mediante la cual las ciudadanas: ROSA ANA ROSALES ARELLANO y MARY INÉS ROSALES ARELLANO, asistidas por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, hábil civil y jurídicamente, manifiestan entre otras cosas:

“Nosotras, ROSA ANA ROSALES ARELLANO Y MARY INÉS ROSALES ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.898.007 y V.-10.901.657, respectivamente, docente la primera y ama de casa la segunda, ambas con domicilio en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidas en este acto por al Abogado en Ejercicio, ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.790.974, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), Inpreabogado Nº 257.028, domiciliado en la Finca la Cueva del Zorro, Aldea La Otrabanda Casa Sin Número, de esta misma jurisdicción, hábil civil y jurídicamente, ante Usted muy respetuosamente, ocurro para solicitar el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y LA FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha cinco(5) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), por la ciudadana: ANA CELIA ARELLANO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.286.722, ama de casa, con domicilio actual en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente hábil civilmente, actuando en su carácter de HEREDERA de DERECHOS Y ACCIONES en la Sociedad Hereditaria de sus difuntos causantes a saber: ISAIAS ARELLANO ARELLANO, GUILLERMINA ARELLANO ARELLANO E HIPOLITO ARELLANO, debidamente identificados en el instrumento privado anexo a la presente solicitud, en relación a un inmueble integrado por DOS(02) Lotes de Terrenos que unidos forman uno solo, ubicados en el Sector, “Los Espinos”, Aldea La Otrabanda, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, identificados y descritos como PRIMERO y SEGUNDO, respectivamente, con sus debidos linderos y medidas particulares, en dicho instrumento privado, renunció a dichos Derechos Hereditarios en su totalidad para ceder estos en toda su extensión, usos, costumbres, tradiciones conocidas que por derecho y demás títulos le corresponda, a sus hijas, las ciudadanas: ROSA ANA ROSALES ARELLANO Y MARY INÉS ROSALES ARELLANO, previamente identificadas, redactado dicho instrumento legal, por el Abogado de libre ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO,,,Omissis,,, abogado asistente para ese entonces. Asimismo, de dicho acto fueron conocedores los ciudadanos MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES Y JESÚS ALBERTO ARELLANO RAMÍREZ,,,Omissis,,,.

De esta manera, solicito la citación de loso ciudadanos antes mencionados JORGE GUILLERMO ARELLANO, MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES Y JESÚS ALBERTO ARELLANO RAMÍREZ, previamente identificados, así mismo de nuestro hermano legítimo, identificado como RUBÉN DARIO ROSALES ARELLANO,,,Omissis,,, en su carácter de Heredero de nuestra extinta madre,,,Omissis,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al once (11) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda. Folios uno (01) vto y dos (02); SEGUNDO: Original del documento privado cabeza de las actuaciones. Folios seis (06) vto y siete (07) vto; TERCERO: Copia simple de acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: ANA CELIA ARELLANO DE ROSALES. Folio nueve (09); CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de las accionantes, ciudadanas: ROSA ANA ROSALES ARELLANO Y MARY INES ROSALES ARELLANO, plenamente identificados, folios diez (10) y once (11), las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución.-

La parte accionante sustenta la demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.364 y 1366 del Código Civil y 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en base al principio Iura Novit Curia este tribunal la admitió por vía principal.-

Expresa el aludido instrumento privado:

“Yo, ANA CELIA ARELLANO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cédula de identidad V- 2.286.722, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: Que soy propietaria en derechos y acciones de dos (2) lotes de terreno que unidos forman uno solo ubicados en “ Los Espinos” Aldea La Otra Banda Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y para mayor claridad se describen en forma particular así: EL PRIMERO: comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE O FRENTE: Mojones de piedra, limitando terreno que fue de mi padre; POR EL COSTADO DERECHO: piedras clavadas, separando terrenos que también fue de mi padre, hay una travesía que va a topar la punta de un vallado y luego quiebra para arriba: POR EL COSTADO IZQUIERDO: El camino que conduce para la casa que fue de Calixto Rosales , dividiendo terrenos que fueron de Domingo Arellano y Gregorio Ramírez POR LA CABECERA O FONDO: Piedras clavadas limitando terrenos que fue de German Arellano. EL SEGUNDO: con los siguientes linderos: POR EL PIE: que mide veintitrés metros (23mts), hay cerca de alambre separando terrenos del hoy occiso Isaías Arellano; LADO DERECHO: Partiendo desde el pie se asciende por cerca de alambre hasta una piedra clavada, luego corta a la derecha por surco alto a encontrar terreno de Feliz Arellano, luego se asciende por piedras clavadas en poca extensión, cortando luego a la izquierda también por piedras clavadas a encontrar el camino vecinal que conduce a la casa de Efraín Ramírez y por dicho camino se asciende en poca extensión a encontrar el lindero del fondo, colinda propiedad de Félix Arellano; LADO IZQUIERDO: Mojones de piedra en línea recta perpendicular separando terreno propiedad de José Pompilio Vivas Y POR EL FONDO: Cerca de alambre separando terreno de Efraín Ramírez. Procedo en este acto a unificarlos expresados lotes de terreno descritos, para cuyo efecto se realizó levantamiento topográfico para ser agregado a respectivo cuaderno de comprobantes, con coordenadas U.T.M. DATUM: WGS84 HUSO:19 ESCALA 1:100. Los linderos de los lotes de terreno descritos se ubican en el respectivo levantamiento Topográfico así: FRENTE: del Punto P-2 al Punto P-1, en la medida de cincuenta y ocho metros con sesenta y nueve centímetros (58,69 Mts); Del Punto P-1 al Punto P-13 en la medida de cincuenta y dos metros con cuatro centímetros (52,04mts); Del Punto P-13 al Punto P-12 en la medida de treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85mts); colinda en todos estos puntos con terrenos de Pompilio Vivas; del Punto P-12 al Punto P-11 en la medida de diecinueve metros con diez centímetros (19,10mts); Del Punto P-11 al punto P-10, en la medida de treinta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (32,57 Mts); colinda en estos dos últimos puntos con terreno de herederos de Efraín Ramírez. FONDO: Del Punto P-5 al Punto P-6, en la medida de cincuenta y cinco metros (55,00 Mts) colinda con terreno de Pompilio Vivas. COSTADO DERECHO: del punto P-2 al Punto P-3, en la medida de setenta y nueve metros con sesenta y uno centímetros (79,61Mts); del Punto P-3 al Punto P-4, en la medida de sesenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (66,85mts); Del Punto P-4 al Punto P-5, en la medida de noventa y nueve metros con nueve centímetros (99,09Mts), colinda en todos estos puntos con terrenos de Pompilio Vivas. COSTADO IZQUIERDO: Del Punto P-6 al Punto P-7, en la medida de ciento setenta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros (178,88 Mts); Del Punto P-7 al Punto P-8, en la medida de veintiún metro con cincuenta y nueve centímetros (21,59 Mts); Del Punto P-8 al Punto P-9, en la medida de setenta metros con ochenta y ocho centímetros (70,88Mts); colida en todos estos puntos con terrenos de Elpidio Arellano; del punto P9 al Punto P-10 en la medida de diez metros con treinta centímetros (10,30Mts); colinda con terreno de Sucesores de Félix Arellano. Sobre el deslindado lote de terrenoexisten unas mejoras consistentes en una casa propia para habitación construida hacia el nor-oeste de los lotes de terreno descritos fomentadas de paredes de bloque, piso de cemento, columnas de cabillas revestidas de cemento, techo de riple, madera y teja, más un anexo de paredes de bloque, piso de cemento, columnas de cabillas revestidas de cemento, techo de acerolit con las comodidades de 89 habitaciones, 1 baño, cocina-comedor, lavadero con los servicios de agua luz y cloacas. Hube la propiedad de lo antes descrito por haberlo heredado al fallecimiento de mi padre el causante ISAÍAS ARELLANO ARELLANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº 1.708.394 DOMICILIADO EN LA Aldea la Otra Banda Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida quien falleció ab-intestado el día veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se puede evidenciar de copia Certificada del acta de defunción de Fecha 23 de Enero de 2013 emanada por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que es fiel y exacta a la que reposa en los libros de Actas y de Defunciones correspondientes al año 1988 inserto bajo el Nº 40 Folios 34 y 35. mi expresado padre adquirió lo antes descrito en la vigencia de la sociedad conyugal sostenida con nuestra madre la hoy occisa GUILLERMINA ARELLANO ARELLANO y los adquirió así: 1º Por compra que hizo de derechos y acciones a ANASTACIA ARELLANO según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 1945, inserto bajo el Nº 25, Folios 33 al 35, Segundo Trimestre del citado año. 2º por compra que hizo al ciudadano JOSE POMPILIO VIVAS CARRERO, según se evidencia de documento registrado por ante la citada Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 6 de Diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 58, Folio 120 al 122, Cuarto Trimestre del citado año. 3º Y a su vez por el derecho correspondiente a mi madre GUILLERMINA ARELLANO ARELLANO, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº 2.285.641 y de igual domicilio al fallecimiento de ésta por su gananciales y legítima en su carácter de legítima esposa mi espresado padre ISAÍAS ARELLANO ARELLANO, ya identificado y mi expresada madre falleció ab-intestato el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según swe puede evidenciar de copia Certificada de acta de defunción de Fecha 23 de Enero del 2013 emanada por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que es copia fiel y exacta a la que reposa en los libros de Actas y de Defunciones correspondiente al año 1989 inserto bajo el Nº23 Folios 19 y 20, cuya forma de adquisición ya fue expresada. Y a su vez por derecho de representación al fallecimiento de mi hermano HIPÓLITO ARELLANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero provisto de la cédula de identidad Nº 8.077.415 y de igual domicilio, qué murió ab-intestato en Mérida en fecha 6 de Enero de 2008 según se puede evidenciar del libro de defunciones que reposa por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña bajo el Nº 25 del año2008, cuya forma de adquisición ya fue expresada. De conformidad con el artículo 1105 del Código Civil Venezolano procedo en este acto a renunciar a todos los derechos y acciones que me corresponden o me puedan correponder en la citada herencia de mis difuntos causantes a sabewr ISAÍAS ARELLANO ARELLANO, GUILLERMINA ARELLANO ARELLANO e HIPÓLITO ARELLANO, ya identificados; dicha renuncia la hago en la totalidad de lo descrito; esta Renuncia de Derechos Hereditarios la formulo a favor de mis hijas ROSA ANA ROSALES ARELLANO y MARY INES ROSALES ARELLANO, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, provistas de las Cédulas de identidad Nº V-10.89.007 Nº V-10.901.657, domiciliadas en Bailadores municipio Rivas Dávila del Estado Mérida hábil y civilmente, quien me sustituirá y ocupara mi lugar en la herencia que por Derecho me corresponde, en la citada sucesión, una vez que se proceda a la apertura de la sucesión. Renuncia de mis derechos hereditarias que formulo previo a la declaración sucesoral que se está tramitando por ante la Oficina de Tributos Internos del Seniat con sede en la ciudad del Vigía. Con esta renuncia y sesión transmito a mis cesionarias la propiedad, la posesión y el dominio de lo anteriormente descrito, libres de gravamen y sin reserva alguna con los usos, derechos y servidumbres conocidas, y quedo con la obligación del saneamiento legal. Y Nosotras; ROSA ANA ROSALES ARELLANO Y MARY INES ROSALES ARELLANO, ya identificadas. DECLARAMOS: Que Aceptamos la Sesión de Derechos Hereditarios que se nos hace por medio del presente documentoen todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por la VIA PRIVADA, en Bailadores a los 05 días del mes de Marzo de 2013. Se hace dos ejemplares útiles a un mismo efecto e igual tenor.- ” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto

FIJACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2.021), folio doce (12) de las actuaciones, este Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que terceros y/o interesados con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra publicado en esa misma fecha y que permanecerá en la cartelera del tribunal hasta que haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil.-

CITACIÓN DE LOS REQUERIDOS

En el auto de admisión de la demanda del ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal ordenó librar boleta de citación a los demandados, ciudadanos: RUBÉN DARIO ROSALES ARELLANO, en su condición de heredero de la persona que en vida respondía al nombre de: ANA CELIA ARELLANO DE ROSALES y la citación de las personas que aparecen como testigos en el aludido instrumento privado, los ciudadanos: MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES y JESÚS ALBERTO ARELLANO RAMÍREZ, al abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, las cuales fueron practicas personal y efectivamente en la fecha que corre en autos, agregadas efectivamente al expediente el cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2.021). Actuaciones que rielan del folio catorce (14) al dieciocho (18), ambos inclusive.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que los requeridos dieran contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna, citados efectivamente como fueron, tal cual consta en autos.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento privado y objeto fundamental que dio origen a la acción en la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma fuera incoada. Folios seis (06) vto y siete (07) vto.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: ANA CELIA ARELLANO DE ROSALES. Folios nueve (9).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013), anexo a las actuaciones al folio seis (06) vto y siete (07) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, en consecuencia declara reconocido el documento privado cabeza del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la copia simple del acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: ANA CELIA ARELLANO DE ROSALES, en otrora propietaria de los derechos y acciones a que refiere el instrumento privado vinculados a dos (02) lotes de terreno que unidos forman uno solo, cabeza de las actuaciones, demostrativo dicho documento público de su fallecimiento, en tal sentido; y como se expreso, los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA el hecho cierto del fallecimiento de la persona que en vida respondía al nombre de: ANA CELIA ARELLANO DE ROSALES, y de su lectura y revisión se evidencia que fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto QUEDÓ PROBADO el hecho cierto de la muerte de la prenombrada. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere la ley adjetiva; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por las partes actoras, los ciudadanos: ROSA ANA ROSALES ARELLANO y MARY INÉS ROSALES ARELLANO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, en contra del ciudadano: RUBÉN DARIO ROSALES ARELLANO, en su condición de heredero de la persona que en vida respondía al nombre de: ANA CELIA ARELLANO DE ROSALES, provista de la cedula de identidad Nº V-2.286.722, y los testigos en el aludido instrumento privado, los ciudadanos: MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES y JESÚS ALBERTO ARELLANO RAMÍREZ, y el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, Inpreabogado bajo el Nº 76.425,todos plenamente identificados. Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, supuesto jurídico éste bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente, supuesto este bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De manera ilustrativa preciso es destacar que El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto le la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo y que el instrumento privado no fue presentando en su oportunidad por ante la Oficina Registral competente por la situación de pandemia que atraviesa el mundo.-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento de jurisdicción voluntaria, por vía principal y/o por vía incidental; el procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal para cuyo efecto procede lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en observancia al procedimiento que esa misma disposición legal contempla, donde por vía principal debe junto al libelo o pretensión agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS REQUERIDOS.-

Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-

TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que el ciudadanos: RUBÉN DARIO ROSALES ARELLANO, MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES, JESÚS ALBERTO ARELLANO RAMÍREZ y JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificados en autos, citados como fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boletas de Citación anexas a las actuaciones, NO SE PRESENTARON personalmente dentro del lapso de los veinte días (20), ni por si, menos aún por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la no comparecencia de los requeridos, no constando al expediente en dicho lapso actuación alguna, en consecuencia, existe la confesión ficta, y de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 y segundo aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual la persona que en vida respondía al nombre de: ANA CELIA ARELLANO DE ROSALES, identificada, declara renunciar a los derechos hereditarios vinculados a todos los derechos y acciones en dos (02) lotes de terreno que unidos forman uno solo ubicado en “Los Espinos”, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, a favor de las demandantes ciudadanas: ROSA ANA ROSALES ARELLANO y MARY INÉS ROSALES ARELLANO, venezolanas, identificados, bajo los términos en el aludido documento expuestos por las partes con los señalamientos, indicaciones y demás especificidades descritas. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fuera incoada por las ciudadanas: ROSA ANA ROSALES ARELLANO y MARY INÉS ROSALES ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, solteras, docente la primera, ama de casa la segunda, provistas de la cédula de identidad Nº V-10.982.007 y V-10.901.657, domiciliadas en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidas por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; en contra del ciudadano: RUBÉN DARIO ROSALES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.625, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, en su condición de heredero de la persona que en vida respondía al nombre de: ANA CELIA ARELLANO DE ROSALES, provista de la cedula de identidad Nº V-2.286.722, y los testigos en los ciudadanos: MARIESTANIA ZAMBRANO BENAVIDES y JESÚS ALBERTO ARELLANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.087.215 y V-16.317.087, domiciliadas en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, y el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, con domicilio procesal en el edificio Moret Díaz, Calle 10, Entre carreras 3 y 4, local 1, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en su condición de redactor del instrumento privado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre la persona que en vida respondía al nombre de: ANA CELIA ARELLANO DE ROSLAES, y las ciudadanas: ROSA ANA ROSALES ARELLANO y MARY INÉS ROSALES ARELLANO, identificadas, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios seis (06) vto y siete (07) vto; sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dichos bienes inmuebles, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena a la Alguacil el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintiuno (2.021) y agregarlo a las actuaciones una vez haya quedado firme la presente. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias necesarias que solicite la parte interesada previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2021-002 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-

La Secretaria,
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-