Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2.021).-
211º y 162º

Sentencia Nº S-019-2021.-
Causa Nº C-2021-005.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº C-2021-005, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTES: Aparece como demandantes las ciudadanas: ELDA MARÍA MÁRQUEZ y RITA DELINDA JAIMEZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, amas de casa, soltera la primera, casada la segunda, provistas de la cédula de identidad Nº V-12.800.915 y V-8.079.721, domiciliadas en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, la primera en su carácter de propietaria y la segunda en calidad de testigo y representante legal como apoderada judicial de los ciudadanos: JOSÉ ISRAEL MENESES y JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, ingeniero civil el primero, estudiante universitario el segundo, provistos de la cédula de identidad Nº V-18.207.737 y V-24.583.525, del mismo domicilio, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: ANA VICTORIA ARANDA MORET, JOSÉ ADALBERTO ARANDA MORET y MARÍA ANDREINA MORET, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-13.014.945, V-14.131.880 y la tercera sin cedula de identidad, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en su condición de coherederos de la persona que en vida respondía al nombre de: LIGIA MARGARITA MORET, provista de la cedula de identidad Nº V-5.446.217, y los testigos las ciudadanas: RITA DELINDA JAIMES RAMÍREZ e IRIS REBECA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera, divorciada la segunda, provistas de la cédula de identidad Nº V-8.079.721 y V-12.799.113, domiciliadas en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente.-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2.021), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en razón de ello, la admitió y dio entrada el seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº C-2021-005, mediante la cual : ELDA MARÍA MÁRQUEZ y RITA DELINDA JAIMEZ RAMÍREZ, la primera en su carácter de propietaria y la segunda en calidad de testigo y representante legal como apoderada judicial de los ciudadanos: JOSÉ ISRAEL MENESES y JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, todos plenamente identificados, manifiesta entre otras cosas:

“Nosotros, ELDA MARÍA MARQUEZ Y RITA DELINDA JAIMEZ RAMÍREZ,,,Omissis,, la primera en su carácter de PROPIETARIA y la segunda en calidad de TESTIGO y REPRESENTANTE LEGAL y/o APODERADA, de los ciudadanos: JOSÉ ISRAEL MENESES y JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ,,,Omissis,, según consta en Poder Amplio y Suficiente autenticado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09/06/2021, inserto bajo el Nº 65, Folios Nº 213 al 215, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones (anexo marcado con la letra “A”), a los efectos de la presente solicitud y los sucesivos, en defensa de nuestros derechos intereses, asistidas en este acto por el Abogado en Libre Ejercicio, ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA,,,Omissis,,, ante Usted muy respetuosamente, ocurrimos en ejercicio pleno de nuestros derechos e intereses, y con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de Administración de Justicia y el proceso como vía expedita para obtenerla, en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente acudo ante su digna autoridad para SOLICITAR el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y LA FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO (anexo marcado con la letra “B”), de fecha diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), suscrito por la vendedora en aquel entonces, y hoy extinta, la ciudadana: LIGIA MARGARITA MORET,,,Omissis,,, quien falleció ab intestato, el día Doce (12) de Abril del año 2021, a las tres y treinta y cinco post meridiem (03:35 p.m.), tal y como se evidencia en Acta de Defunción Nº 34, de fecha 13/04/2021, emitida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida (anexo marcado con la letra “C”),,,Omissis,,, por la representación de sus derechos e intereses hereditarios, en lo sucesivo por sus herederos legítimos a conocerse como: ANA VICTORIA ARANDA MORET (sobreviviente), JOSÉ ADALBERTO ARANDA MORET (sobreviviente) y MARÍA ANDREINA ARANDA MORET (fallecida),,,Omisis,,, quien en vida, actuando en su carácter de propietaria de los Derechos y Acciones que le correspondían por derecho, como HEREDERA ÚNICA Y UNIVERSAL del patrimonio que en vida forjó y sostuvo su fallecida madre, GLAFIRA MARÍA MORET GUTÍERREZ, quien murió ab intestato, en fecha diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Once (2011), debidamente identificada en el referido instrumento anexo a la presente solicitud, en relación al 100% de los Derechos y Acciones sobre un(01) inmueble integrado por un lote de terreno y sobre este edificada una casa propia para habitación, ubicados en el Barrio Democracia, actual Urbanización 23 de Enero, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con sus debidos linderos y medidas particulares, descritos en toda su extensión en dicho instrumento privado, y del mismo vendió la propiedad del 100% de los Derechos y Acciones Hereditarios que le correspondían, con los usos, costumbres tradiciones conocidas que por derecho y demás títulos le corresponda, a la ciudadana: ELDA MARÍA MÁRQUEZ,,,Omisis,,, en su carácter de compradora según se estipula en el mencionado instrumento privado, quien a su vez, reservó un Derecho de Usufructo a los ciudadanos: JOSÉ ISRAEL MENESES JAIMES y de su hijo JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, debidamente identificados en dicho instrumento, en igual de proporción y participación. Asimismo, de dicho acto fueron conocedoras, en calidad de TESTIGOS las ciudadanas: RITA DELINDA JAIMES RAMÍREZ e IRIS REBECA RAMÍREZ RAMÍREZ,,,Omissis,,,.

De esta manera, solicito la citación de los y las ciudadanos(as): ANA VICTORIA ARANDA MORET Y JOSÉ ADALBERTO ARANDA MORET, quienes actúan como herederos legítimos de la fallecida vendedora y herederos por derecho de representación de su fallecida hermana: MARÍA ANDREINA ARANDA MORET (fallecida), como hijos legítimos de la ciudadana: LIGIA MARGARITA MORET (fallecida); de igual forma, a la ciudadana: RITA DELINDA JAIMES RAMÍREZ, como TESTIGO y en representación de los ciudadanos: JOSÉ ISRAEL MENESES JAIMES y de JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ (usufructuarios); y de la ciudadana: IRIS REBECA RAMÍREZ RAMÍREZ, previamente identificada como TESTIGO, a fin de que sirvan comparecer por ante la sede de este Tribunal Segundo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y procedan a reconocer el contenido y la firma del referido Documento Privado. Por consiguiente, fundamento la presente solicitud en relación a lo establecido en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la Tutela Judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla, así como en los Artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el Artículo Nº 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Jurisdicción Voluntaria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela al folio uno (01) vto y dos (02) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda. Folios uno (01) vto y dos (02); SEGUNDO: Poder otorgado por los ciudadanos: JOSÉ ISRAEL MENESES y JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, identificado, a la ciudadana: RITA DELINDA JAIMEZ RAMÍREZ, identificada, folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06); TERCERO: Original del documento privado cabeza de las actuaciones. Folios ocho (08) vto y nueve (09) vto; CUARTO: Copias simples de las actas de defunción de las personas que en vida respondía al nombre de: GLAFIRA MARÍA MORET GUTÍERREZ y LIGÍA MARGARITA MORET folios diez (10), catorce (14); QUINTO: Copias simples de los documentos registrados que acreditan la propiedad del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado objeto de reconocimiento. Folios del dieciocho (18) al veinticuatro (24) ambos inclusive.-

Expresa el aludido instrumento privado:

“Yo, LIGIA MARGARITA MORET, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-5.446.217, con domicilio actual en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: Que soy propietario del 100% de los Derechos y Acciones de un(01) inmueble integrado por un lote de terreno y sobre este una casa propia para habitación, ubicados en el Barrio Democracia, actual Urbanización 23 de Enero, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y que para mayor claridad se describen en forma particular así, el lote de terreno consiste en una parcela de aproximadamente OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 m2), en el existen unas mejores consistentes de una casa de techo de zinc, sobre paredes de bloque de concreto, pisos de cemento propia para habitación inclusive cuenta con pieza con servicio sanitario, servicio de agua emanada del Acueducto Municipal e instalación de energía eléctrica, distinguida con el Nº 7-48, de la nomenclatura Municipal, dicho lote está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE, al Occidente: En la medida de seis metros y treinta y ocho centímetros (6,38 Mts.), hay paredes de la casa que colinda con Calle 2 de la Urbanización; POR EL FONDO, al Oriente: En igual medida de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 Mts.), colinda con propiedad o mejoras que fueron o son de Cleotilde de Pereira. POR EL COSTADO DERECHO, al Sur: En la medida de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.), colinda con mejoras que es o fueron de Noé Carrero; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la misma medida de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.), hay pared medianera que separa mejoras que son o fueron de Luís Enrique Guerrero. Hube la propiedad de lo antes descrito por HERENCIA, como única y legitima hija de mi madre, la causante: GLAFIRA MARÍA MORET GUTÍERREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V.-692.019, quien estuvo domiciliada durante toda su vida en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien FALLECIÓ AB-INTESTATO, el día diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), según se puede evidenciar en copia certificada del Acta de Defunción de fecha veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Once (2.011), expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual es copia fiel
y exacta a que reposa en los libros de Actas y Defunciones correspondientes al año 2.011, inserto bajo el Nº 09. Mi expresada madre adquirió lo antes descrito, así: 1) Las mejoras antes descritas, por compra que hizo a su legitima hermana: Albina del Carmen Moret Gutiérrez, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), inserto bajo el Nº 37, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995). 2) El lote de terreno antes descrito, por compra que hizo a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, representada por los ciudadanos: Carlos Andrés Pérez Medina y Josman Johel Andrade Molina, en sus envestiduras de Alcalde el primero y Síndico Procurador Municipal el segundo para aquel entonces, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), inserto bajo el Nº 234, del Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Segundo Trimestre del año Dos Mil Ocho (2.008). En consecuencia, en uso de mis facultades físicas y mentales, procedo en este acto a la venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, del inmueble antes descrito con sus respectivas mejoras, es decir, el 100% de su valor, por poseer todos los Derechos y Acciones que me corresponden en la citada herencia, de mi difunta causante a saber: GLAFIRA MARÍA MORET GUTÍERREZ, previamente identificada, en la totalidad de lo aquí descrito, por consiguiente esta VENTA PLENA Y ABSOLUTA la formulo a favor de la ciudadana: ELDA MARÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.800.915, natural de la población de Mariño, actualmente domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente, a quien vendo mis derechos hereditarios previo a la Declaración Sucesoral, la cual se tramitará en su debido momento ante la Oficina de Tributos Internos del SENIAT, con sede en la ciudad de El Vigía. Con esta venta trasmito a mi Compradora la propiedad, la posesión y el dominio de lo anteriormente descrito, libres de gravamen y sin reserva alguna con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas y las que por Ley o Títulos le correspondan y quedo con la obligación del saneamiento legal. La presente venta se realiza para los efectos fiscales, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMÉRICANOS ($ 5.000,00), equivalente a la cantidad de OCHO MIL MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (BS. 8.388.290.000,00), los cuales recibí a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, en divisas americanas. Y yo, ELDA MARÍA MÁRQUEZ, ya identificada, DECLARO: Que acepto la presente compra de Derechos Hereditarios que se me hace por medio del presente documento en todas y cada una de sus partes. Asimismo, DECLARO: que reservo un Derecho de Usufructo por Habitación, Renta y Disfrute por el tiempo que dure su existencia, sobre el inmueble antes descrito, en lo sucesivo de mi propiedad, en un 50% del valor real sobre la propiedad del inmueble antes descrito, a favor del ciudadano: JOSÉ ISRAEL MENESES JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.207.737, Ingeniero Civil, natural de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente, y el restante 50% del valor real sobre la propiedad del inmueble antes descrito, a favor de mi hijo: JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.583.525, estudiante universitario, natural de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por la VÍA PRIVADA, en Bailadores a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021). Se hacen dos (02) ejemplares Útiles a un mismo efecto e igual tenor.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

La parte accionante sustenta la demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.364 y 1366 del Código Civil y 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en base al principio Iura Novit Curia este tribunal la admitió por vía principal.-

FIJACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), folio veinticinco (25) de las actuaciones, este Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que terceros y/o interesados con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra publicado en esa misma fecha y que permanecerá en la cartelera del tribunal hasta que haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil.-

CITACIÓN DE LOS REQUERIDOS

En el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal ordenó librar boleta de citación a los requeridos ciudadanos: ANA VICTORIA ARANDA MORET, JOSÉ ADALBERTO ARANDA MORET y MARÍA ANDREINA MORET, RITA DELINDA JAIMES RAMÍREZ e IRIS REBECA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificados, la cual fue practica personal y efectivamente por la Alguacil del Tribunal en las fechas que corre en autos, agregadas efectivamente el diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Actuaciones que rielan del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31) ambos inclusive.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que los demandados dieran contestación a la demanda, la misma se hizo efectiva dentro del lapso de ley según consta al folio treinta y dos (32).-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento privado y objeto fundamental que dio origen a la acción en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma fuera incoada. Folios ocho (08) vto y nueve (09).-

SEGUNDA: DOCUMENTALES: Valor y merito probatorio de poder debidamente registrado por ante la oficina competente y documentos atributivos de la tradición legal de la propiedad. Folios cuatro (04), cinco (05) vto, seis (06) vto, dieciocho (18), diecinueve (19) vto, veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24).-

TERCERA: DOCUMENTALES: Valor y merito probatorio de Copias simples de las actas de defunción de las personas que en vida respondía al nombre de: GLAFIRA MARÍA MORET GUTÍERREZ y LIGÍA MARGARITA MORET. folios diez (10) y catorce (14).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), anexo a las actuaciones al folio ocho (08) vto y nueve (09) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, en consecuencia declara reconocido el documento privado cabeza del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTALES: Consta agregado en autos, copias simples de los documentos públicos donde se acredita la tradición legal del bien inmueble a que se contrae el aludido documento privado. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público que acredita la propiedad del bien inmueble a que refiere el instrumento privado a los requeridos (demandadas), y de su lectura y revisión se evidencia que es el mismo bien inmueble siendo otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, lo cual además acredita a los herederos previo el cumplimiento de las formalidades de ley por ante las oficinas administrativas y registrales competentes, realizar cualquier acto inter vivos sobre lo referido en el instrumento privado, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto QUEDÓ PROBADO que los demandados son los legítimos propietarias de lo vendido, quedando a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTALES: Valor y merito probatorio de las copias simples de las actas de defunción de las personas que en vida respondía al nombre de: GLAFIRA MARÍA MORET GUTÍERREZ y LIGÍA MARGARITA MORET, en otrora propietarias de los bienes muebles a que se refiere el particular anterior y demostrativo dichos documentos de su fallecimiento, en tal sentido; y como se expreso, los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA el hecho cierto del fallecimiento de las personas que en vida respondían a los nombres de: GLAFIRA MARÍA MORET GUTÍERREZ y LIGÍA MARGARITA MORET, y de su lectura y revisión se evidencia que fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, lo cual además acredita, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto QUEDÓ PROBADO el hecho cierto de la muerte de las prenombradas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere la ley adjetiva; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por las partes actoras, las ciudadanas: ELDA MARÍA MÁRQUEZ y RITA DELINDA JAIMEZ RAMÍREZ, la primera en su carácter de propietaria y la segunda en calidad de testigo y representante legal como apoderada judicial de los ciudadanos: JOSÉ ISRAEL MENESES y JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, plenamente identificados, en contra de los ciudadanos: ANA VICTORIA ARANDA MORET, JOSÉ ADALBERTO ARANDA MORET y MARÍA ANDREINA MORET, en su condición de coherederos de la persona que en vida respondía al nombre de: LIGIA MARGARITA MORET, y los testigos las ciudadanas: RITA DELINDA JAIMES RAMÍREZ e IRIS REBECA RAMÍREZ RAMÍREZ, hábiles civilmente y plenamente identificada en autos, en su condición de firmantes de un instrumento y/o documento privado de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2.021). Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, supuesto jurídico éste bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente, supuesto este bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De manera ilustrativa preciso es destacar que El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto le la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo y que el instrumento privado no fue presentando en su oportunidad por ante la Oficina Registral competente por la situación de pandemia que atraviesa el mundo.-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento de jurisdicción voluntaria, por vía principal y/o por vía incidental; el procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal para cuyo efecto procede lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en observancia al procedimiento que esa misma disposición legal contempla, donde por vía principal debe junto al libelo o pretensión agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS REQUERIDOS.-

Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-

TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que los ciudadanos: ANA VICTORIA ARANDA MORET, JOSÉ ADALBERTO ARANDA MORET y MARÍA ANDREINA MORET, en su condición de coherederos de la persona que en vida respondía al nombre de: LIGIA MARGARITA MORET, y los testigos las ciudadanas: RITA DELINDA JAIMES RAMÍREZ e IRIS REBECA RAMÍREZ RAMÍREZ, hábiles civilmente y plenamente identificada, citados como fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boletas de Citación anexas a las actuaciones, SE PRESENTARON personalmente dentro del lapso de los dos veinte días (20), a dar contestación y manifestaron formalmente reconocer en cuanto a la condición y cualidad que fueron llamados, el contenido y firma del documento privado cabeza de las actuaciones, (folio treinta y dos (32), en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia de los demandados y requeridos (testigos) y de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual la persona que en vida respondía al nombre de GLAFIRA MARÍA MORET GUTÍERREZ, da en venta a la ciudadana: ELDA MARÍA MÁRQUEZ, identificada, lo que refiere en el documento privado objeto de reconocimiento privado, y ésta ultima en su carácter de compradora, constituye Derecho de Usufructo a favor de los ciudadanos: JOSÉ ISRAEL MENESES JAIMES y JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, identificados, en relación al 100% de los Derechos y Acciones en un (01) inmueble integrado por un lote de terreno, sobre este edificada una casa propia para habitación, ubicados en el Barrio Democracia, actual Urbanización 23 de Enero, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los linderos, medidas y demás especificidades descritos en el aludido documento privado. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue incoada por las ciudadanas: ELDA MARÍA MÁRQUEZ y RITA DELINDA JAIMEZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, amas de casa, soltera la primera, casada la segunda, provistas de la cédula de identidad Nº V-12.800.915 y V-8.079.721, domiciliadas en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, la primera en su carácter de propietaria y la segunda en calidad de testigo y representante legal como apoderada judicial de los ciudadanos: JOSÉ ISRAEL MENESES y JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, ingeniero civil el primero, estudiante universitario el segundo, provistos de la cédula de identidad Nº V-18.207.737 y V-24.583.525, del mismo domicilio, hábiles civilmente, asistidas por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de los ciudadanos: ANA VICTORIA ARANDA MORET, JOSÉ ADALBERTO ARANDA MORET y MARÍA ANDREINA MORET, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-13.014.945, V-14.131.880 y la tercera sin cedula de identidad, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, en su condición de coherederos de la persona que en vida respondía al nombre de: LIGIA MARGARITA MORET, provista de la cedula de identidad Nº V-5.446.217, y los testigos las ciudadanas: RITA DELINDA JAIMES RAMÍREZ e IRIS REBECA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera, divorciada la segunda, provistas de la cédula de identidad Nº V-8.079.721 y V-12.799.113, domiciliadas en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: GLAFIRA MARÍA MORET GUTÍERREZ y ELDA MARÍA MÁRQUEZ, en su condición de vendedora y compradora en el documento privado de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios ocho (8) vto y nueve (09); sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena a la Alguacil Titular el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021) y agregarlo a las actuaciones una vez haya quedado firme la presente. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias necesarias que solicite la parte interesada previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2021-005 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-

La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-