Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2.021).-
211º y 162º
Sentencia Nº S-018-2021.-
Causa Nº C-2021-006.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en esa misma fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº C-2021-006, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTES: Aparece como demandantes los ciudadanos: MARÍA BENILDE MOLINA ARIAS, ANTONIO JOSÉ MOLINA ARIAS, BLANCA MARÍA MOLINA ARIAS, CARLOS JOSÉ MOLINA ARIAS, NELY DEL CARMEN MOLINA ARIAS, MAGALY JOSEFINA MOLINA ARIAS y MISAEL MOLINA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de la cédula de identidad Nº V-8.082.253, V-8.081.268, V-8.084.384, V-8.075.994, V-8.084.385, V-8.086.276 y V-12.799.183, todos domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: ELVIA EUDORA ARIAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cedula de identidad Nº V-2.459.229, domiciliada en la Aldea Las Tapias, Sector “Barbecho de la Barra” de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, en su condición de coheredera de la persona que en vida respondía al nombre de: MARCELINO DE JESUS MOLINA SÁNCHEZ, identificado en autos.-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en razón de ello, la admitió y dio entrada en esa misma fecha, bajo el Nº C-2021-006, mediante la cual los ciudadanos: MARÍA BENILDE MOLINA ARIAS, ANTONIO JOSÉ MOLINA ARIAS, BLANCA MARÍAMOLINA ARIAS, CARLOS JOSÉ MOLINA ARIAS, NELY DEL CARMEN MOLINA ARIAS, MAGALY JOSEFINA MOLINA ARIAS y MISAEL MOLINA ARIAS, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA , Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, manifiesta entre otras cosas:
“Es el caso ciudadano Juez, que día tres (03) de abril de año dos mil veinte (2.020), adquirimos bajo la institución de la DACION EN PAGO, mediante documento privado todos los derechos y acciones que poseían nuestros padres MARCELINO DE JESÚS MOLINA SÁNCHEZ y ELVIA EUDORA ARIAS DE MOLINA,,,Omissis,,, cuyas características y particularidades damos por reproducidas en el citado documento, que consigno marcado “A”.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi padre: MARCELINO DE JESUS MOLINA SÁNCHEZ, falleció ab intestato, el día 26 de enero de 2021, según consta de acta de defunción que consigno marcada “B”, sin hacer la debida Protocolización de la citada DACIÓN EN PAGO,,,Omissis,,, lo cual nos deja en un estado de inseguridad Jurídica, por cuanto no podemos, ejercer plenamente el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no nos ha quedado otra alternativa que solicitar la tutela efectiva del Jurisdicente y proceder a demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto, el RECONOCIMIENTO del citado instrumento privado POR VIA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, a la ciudadana: ELVIA EUDORA ARIAS DE MOLINA,,,Omissis,,, en su condición de viuda de nuestro Padre MARCELINO DE JESÚS MOLINA SÁNCHEZ, anteriormente identificados, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LAS FIRMAS QUE APARECEN ESTAMPADAS EN EL CITADO DOCUMENTO LEGAL, para cuyo efecto solicito se dé cumplimiento a lo pautado en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines, de que tanto el contenido del Instrumento Privado, como las firmas que aparecen al pie del mismo, quede legalmente reconocidos.,,,Omissis,,,
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,00), equivalentes a QUINCE MIL (15.000) Unidades Tribunales (U.T.)” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al doce (12) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda. Folios uno (01) vto y dos (02); SEGUNDO: Original del documento privado. Folios tres (03) vto, cuatro (04) vto y cinco (05); TERCERO: Copias simples de planos topográficos de los bienes inmuebles a que se contrae el instrumento privado cabeza de las actuaciones. Folios seis (06) y siete (07); CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los demandantes los ciudadanos MARÍA BENILDE MOLINA ARIAS, ANTONIO JOSÉ MOLINA ARIAS, BLANCA MARÍAMOLINA ARIAS, CARLOS JOSÉ MOLINA ARIAS, NELY DEL CARMEN MOLINA ARIAS, MAGALY JOSEFINA MOLINA ARIAS y MISAEL MOLINA ARIAS, y de la demanda, ciudadana: ELVIA EUDORA ARIAS DE MOLINA y de la persona que en vida respondía al nombre de: MARCELINO DE JESUS MOLINA SANCHEZ, provisto de la cedula de identidad Nº V-1.708.310, todos plenamente identificados, que riela de los folios del siete (07) al once (11) ambos inclusive; así como copias simples de las cédulas de identidad de las personas que en calidad de testigos del documento privado, las ciudadanas venezolanas: DANIS YANETH OBALLOS MOLINA y LORENA DEL VALLE SANCHEZ, provistas de las cedulas de identidad V-14.447.800 y V-15.694.358, respectivamente y en su orden, las dos domiciliadas en este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución. Folio doce (12).-
Expresa el aludido instrumento privado:
“Nosotros: MARCELINO DE JESÚS MOLINA SANCHEZ Y ELVIA EUDORA ARIAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad números V- Nº 1.708.310 y V- Nº 2.459.229 respectivamente, domiciliados en la aleda Las Tapias, Sector “Barbecho de la Barra” del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, por medio del presente documento, DECLARAMOS: Que bajo la institución de la DACIÓN EN PAGO mediante este acto en documento privado, procedemos a CEDER EN FORMA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a nuestros hijos e hijas, los ciudadanos: MARIA BENILDE MOLINA ARIAS, ANTONIO JOSÉ MOLINA ARIAS, BLANCA MARIA MOLINA ARIAS, CARLOS JOSÉ MOLINA ARIAS, NELY DEL CARMEN MOLINA ARIAS, MAGALY JOSEFINA MOLINA ARIAS y MISAEL MOLINA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V- 8.082.253, V-8.081.268, V- 8.084.384, V- 8.075.994, V- 8.084.385, V- 8.086.276 y V- 12.799.183 respectivamente, con domicilio en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el Cien Por Ciento (100%) de la propiedad, es decir todos los DERECHOS Y ACCIONES que poseemos en dos (02) pequeños lotes de terreno que en lo adelante se describirán identificados como PRIMER LOTE y SEGUNDO LOTE, respectivamente, siendo últimos restos que nos quedan sobre un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE: al Oriente mide veintinueve metros y setenta centímetros, viso de peña que mira al rio Las Tapias, promedia el camino público de la Aldea Las Tapias, divide cerca de alambre; POR EL FONDO: al Occidente, que mide veintinueve metros y setenta centímetros es lindero en viso más bajo que mira al río Zarzales; POR EL COSTADO DERECHO: al Norte, que mide ciento cincuenta y seis metros y diez centímetros, hay cerca de alambre separa terreno de Elvidio Mora y luego piedras clavadas, separando terreno de José de Jesús Carrero Sánchez, y POR EL LADO IZQUIERDO: al Sur, hay cerca de alambre medianera separando terreno de sucesores de Zacarias Arellano, Ubicado en la aldea Las Tapias, sector Barbechos de la Barra de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, adquirido según documento Registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque bajo el N° 20, folios del 37 vuelto 38 Protocolo Primero Trimestre CUARTO DEL AÑO EN CURSO (1968). Sobre dicho lote de terreno se han protocolizando varias ventas y lo que aquí transmitimos es lo restante del inmueble en general y que a continuación especificamos. PRIMER LOTE: Un lote de terreno, ubicado en la Aldea Las Tapias, vía principal en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual según Levantamiento Topográfico, diseñado, calculado y elaborado por el Topógrafo Aladino Ceballos, con coordenadas UTM WGS 84’ HUSO 19, Escala 1:200, de fecha 20/01/2020, con una superficie de CIENTO NOVERNTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETYROS CUADRADOS (197,49m2), y posee los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE, (V.F.). HACIA EL SURESTE: En la medida de Ocho metros con Cuarenta centímetros (8,40 mts), colinda con vía principal de la aldea Las Tapias, va del punto L1 (Norte 910407 Este 186832)al punto L2 (Norte 9104001 Este 1868228); POR EL COSTADO DERECHO, (V.F.) HACIA EL NORESTE:: En la medida de Veintidós metros con Setenta centímetros (22,70 mts), colinda con Calle Interna que conduce a casas y terrenos contiguos, propiedad de familiares, va del punto L4 (Norte 910420 Este 186814) al punto L1 (Norte 910407 Este 186832); POR EL FONDEO (V.F.) HACIA EL NOROESTE: En la medida de Nueve metros (9,00 mts.), colinda con terreno propiedad de Misael Molina, va del pinto L3 (Norte 910412 Este 186809) al punto L4 (Norte 910420 Este 186814); y POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F.) HACIA EL SUROESTE: En la medida de Veintidós metros con Setenta centímetros (22,70 mts.), colinda con Calle Interna que conduce a casas y terrenos contiguos, propiedad de familiares, va del punto L2 (Norte 910400 Este 186828) al punto L3 (Norte 910412 Este 186809); sobre dicho lote de terreno, fomentamos unas mejoras, en igual extensión, consistente EN UNA CASA PROPIA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, la cual presenta las siguientes características, especificidades y distribución: techo en parte de cañuto sobre estructura de madera y teja y en parte sobre vigas de hierro y acerolic, paredes en parte de bahareque y en parte de bloque de cemento frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puerta principal de madera y reja de hierro, puertas internas de madera, puerta y ventanas traseras de hierro con vidrio panorámico y persianas, ventanas principales de persianas con rejas de hierro; una (01) sala recibo, tres (03) habitaciones para dormitorio, dos (02) baños, un cuarto (01) para despensa, una (01) cocina y una (01) sala comedor separados, un (01) lavadero, un (01) porche, cuenta con los servicios básicos de agua, sistema de riego, luz eléctrica, y cloacas o pozo séptico, entre otros. SEGUNDO LOTE: Un lote de terreno de menos extensión, ubicado en la Aldea Las Tapias, pasos arriba del sector Aguas Calientes, en esta jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, cuyo Levantamiento Topográfico, diseñado, calculado y elaborado por el Topógrafo Aladino Ceballos, con coordenadas UTM WGS 84’ HUSO 19, Escala 1:200, de fecha 20/01/2020, computa una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (635,00 m2), y posee los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE, (V.F), HACIA EL SURESTE: En la medida de Cuarenta y Cuatro metros (44,00 mts), colinda con terrenos propiedad en parte Orlando Carrero Molina y de Zoraida Villamizar, separados por Calle Interna, va del punto al punto L4 (Norte 910483 Esta 186709) al punto L1 (Norte 910493 Este 186741), pasando por los puntos L5 (Norte 910492 Este 186717), L6 (Norte 910495 Este 186734) y L7 (Norte 910484 Este 186733) hasta encontrarse con el punto L1 (Norte 910493 Este 186741); POR EL COSTADO DRECHO (V.F), HACIA EL NORESTE: En la medida de Veintidós metros (22,00 mts.), colinda con propiedad de Evencio Arellano, va del punto L1 (Norte 910493 Este 186741) al punto L2 (Norte 910510 Este 186726); POR EL FONDO (V.F), HACIA EL NOROESTE: En la medida de Treinta y Tres metros con Cincuenta centímetros (33,50 mts), colinda con terreno propiedad de José Carrero, va del L2 (Norte 910510 Este 186726) al punto L3 (Norte 910500 Este 186694); y POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F), HACIA EL SUROESTE: En la medida de Veintitrés metros (23,00 mts), colinda con terreno propiedad de Gonzalo Arellano, va del punto L3 (Norte 910500 Este 186694) al punto L4 (Norte 910483 Este 186709); el mismo cuenta con los servicios básicos de aguas, sistema de riego, energía eléctrica, cloacas o pozo séptico, entre otros. Hubimos la propiedad de los inmuebles antes descritos, tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 22/10/1968, inserto bajo el N° 20, folios del 37 vuelto 38, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968). Y nosotros: MARCELINO DE JESÚS MOLINA SANCHEZ Y ELVIA EUDORA ARIAS DE MOLINA, previamente identificados, DECLARAMOS: que le transmitimos la plena propiedad, posesión y dominio de los inmuebles antes descritos, con los usos, costumbres, servidumbres conocidas, las establecidas, y las que por ley o por títulos anteriores le corresponden o le puedan corresponder, y quedamos obligados al saneamiento de Ley correspondiente. Asimismo, expresamos que la presente DACIÓN EN PAGO es por cuanto nuestros precitados hijos e hijas, los ciudadanos y ciudadanas: MARIA BENILDE MOLINA ARIAS, ANTONO JOSÉ MOLINA ARIAS, BLANCA MARIA MOLINA ARIAS, CARLOS JOSÉ MOLINA ARIAS, NELY DEL CARMEN MOLINA ARIAS, MAGALY JOSEFINA MOLINA ARIAS y MISAEL MOLINA ARIAS, plenamente identificados, a la presente fecha han sido quienes nos han provisto de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicina, y demás necesidades de acuerdo a nuestras condiciones sociales y personales; quienes además se han seguido comprometiendo en continuar con las obligaciones ya mencionadas, así como todas aquellas obligaciones o costas que se deriven producto de gastos morturios, funerarios o de cremación hasta el tiempo que dure nuestras vidas. En consecuencia, nos reservamos UN DERECHO DE USUFRUCTO POR USO, HABITACIÓN y PERCEPCIÓN DE RENTAS sobre los inmuebles antes descritos y sus respectivas mejoras, por todo el tiempo que duren nuestras vidas. Se estima este GRAVAMEN USUFRUCTUSRIO, para los Efectos Fiscales, en la cantidad de CINCO MILLARDOS DE BOLIVARES (5.000.000.000,00), y se valora la presente DACIÓN EN PAGO para los Efectos Fiscales correspondiente, por la cantidad de DIEZ MILLARDOS DE BOLIVARES (10.000.000.000,00). Y nosotros, MARIA BENILDE MOLINA ARIAS, ANTONO JOSÉ MOLINA ARIAS, BLANCA MARIA MOLINA ARIAS, CARLOS JOSÉ MOLINA ARIAS, NELY DEL CARMEN MOLINA ARIAS, MAGALY JOSEFINA MOLINA ARIAS y MISAEL MOLINA ARIAS, plenamente identificados, DECLARAMOS: Que hemos contratado en los términos que expresa el presente documento privado por cuanto a la fecha la Oficina de Registro Público competente no se encuentra laborando por Decreto del Ejecutivo Nacional (Covid-19), el cual aceptamos en todas y cada una de sus partes.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinte (2.020), con la presencia de dos (testigos) a identificarse en el presente acto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
La parte accionante sustenta la demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 444, 445, 446, 447, 448 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.364 y 1366 del Código Civil.-
FIJACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), folio doce (12) de las actuaciones, este Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que terceros y/o interesados con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra publicado en esa misma fecha y que permanecerá en la cartelera del tribunal hasta que haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil.-
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la demandada, ciudadana: ELVIA EUDORA ARIAS DE MOLINA, identificada, la cual fue practica personal y efectivamente en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021) y del mismo modo agregadas al expediente. Actuaciones que rielan del folio trece (13) al catorce (14) ambos inclusive.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que la demandada diera contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento privado objeto fundamental que dio origen a la acción en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma fuera incoada. Folios tres (03) vto, cuatro (04) vto y cinco (05).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de planos topográficos de los bienes inmuebles a que se contrae el instrumento privado. Folios seis (06) y siete (07).-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinte (2.020), anexo a las actuaciones al folio tres (03) vto, cuatro (04) vto y cinco (05). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, en consecuencia declara reconocido el documento privado cabeza del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de planos topográficos de los bienes inmuebles a que se contrae el instrumento privado. Respecto a la prueba presentada este Tribunal no la valora, por cuanto de las misma se coligen que no fueron levantados con las formalidades de ley, es decir, no esta están firmadas ni visadas por un profesional en la materia, en ese sentido las desecha. ASÍ SE DECIDE. Folios seis (06) y siete (07).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Valoradas como fueron las pruebas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere la ley adjetiva; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por las partes actoras, los ciudadanos: MARÍA BENILDE MOLINA ARIAS, ANTONIO JOSÉ MOLINA ARIAS, BLANCA MARÍAMOLINA ARIAS, CARLOS JOSÉ MOLINA ARIAS, NELY DEL CARMEN MOLINA ARIAS, MAGALY JOSEFINA MOLINA ARIAS y MISAEL MOLINA ARIAS, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, en contra de la ciudadana: ELVIDIA EUDORA ARIAS DE MOLINA, hábil civilmente y plenamente identificada en autos, en su condición de firmantes de un instrumento y/o documento privado de fecha tres (03) de abril del año dos mil veinte (2.020). Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, supuesto jurídico éste bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente, supuesto este bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De manera ilustrativa preciso es destacar que El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto le la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo y que el instrumento privado no fue presentando en su oportunidad por ante la Oficina Registral competente por la situación de pandemia que atraviesa el mundo.-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento de jurisdicción voluntaria, por vía principal y/o por vía incidental; el procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal para cuyo efecto procede lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en observancia al procedimiento que esa misma disposición legal contempla, donde por vía principal debe junto al libelo o pretensión agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LA REQUERIDA.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que la ciudadana: ELVIA EUDORA ARIAS DE MOLINA, identificada en autos, citada como fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boletas de Citación anexas a las actuaciones, NO SE PRESENTO personalmente dentro del lapso de los veinte días (20), ni por si, menos aún por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la no comparecencia de los requeridos, no constando al expediente en dicho lapso actuación alguna, en consecuencia, existe la confesión ficta, y de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 y segundo aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual el ciudadano: MARCELINO DE JESUS MOLINA SANCHEZ, identificado, declaro que bajo la institución de Dación en Pago, cedió de forma pura, perfecta e irrevocable a sus hijos los ciudadanos: MARÍA BENILDE MOLINA ARIAS, ANTONIO JOSÉ MOLINA ARIAS, BLANCA MARÍAMOLINA ARIAS, CARLOS JOSÉ MOLINA ARIAS, NELY DEL CARMEN MOLINA ARIAS, MAGALY JOSEFINA MOLINA ARIAS y MISAEL MOLINA ARIAS, identificados, bajo los términos en el aludido documento expuestos por las partes los inmuebles a que el mismo se contrae, con los señalamientos, indicaciones y demás especificidades descritas. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue incoada por los ciudadanos: MARÍA BENILDE MOLINA ARIAS, ANTONIO JOSÉ MOLINA ARIAS, BLANCA MARÍA MOLINA ARIAS, CARLOS JOSÉ MOLINA ARIAS, NELY DEL CARMEN MOLINA ARIAS, MAGALY JOSEFINA MOLINA ARIAS y MISAEL MOLINA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.082.253, V-8.081.268, V-8.084.384, V-8.075.994, V-8.084.385, V-8.086.276 y V-12.799.183, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de la ciudadana: ELVIA EUDORA ARIAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cedula de identidad Nº V-2.459.299, domiciliada en la Aldea Las Tapias, Sector Barbecho de La Barra, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en su condición de coherederos de la persona que en vida respondía al nombre de: MARCELINO DE JESÚS MOLINA SÁNCHEZ, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: MARCELINO DE JESÚS MOLINA SANCHEZ, ELVIA EUDORA ARIAS DE MOLINA, MARÍA BENILDE MOLINA ARIAS, ANTONIO JOSÉ MOLINA ARIAS, BLANCA MARÍA MOLINA ARIAS, CARLOS JOSÉ MOLINA ARIAS, NELY DEL CARMEN MOLINA ARIAS, MAGALY JOSEFINA MOLINA ARIAS y MISAEL MOLINA ARIAS, en la condición acredita en el instrumento privado, como cedentes y cesionarios de la persona que en vida respondía al nombre de: MARCELINO DE JESÚS MOLINA SÁNCHEZ, identificados, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinte (2.020), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios tres (03) vto, cuatro (04) vto y cinco (05); sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dichos bienes muebles, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena a la Alguacil Titular el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiuno (2.021) y agregarlo a las actuaciones una vez haya quedado firme la presente. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias necesarias que solicite la parte interesada previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Acc.-
Abg. Elio José Dellan Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2021-006 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
El Secretario Acc.-
Abg. Abg. Elio José Dellan Oballos.-
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