REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).-
211º y 162º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2021-279.
SOLICITANTE (s): ABOGADO JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.957.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.416, con domicilio procesal en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR JIOVANNY ARELLANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.476, con domicilio en la Aldea Otra Banda Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrita por el ABOGADO JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.957.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.416, con domicilio procesal en la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR JIOVANNY ARELLANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.476, con domicilio en la Aldea Otra Banda Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, representación judicial que consta en documento de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el número 16, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Órgano Jurisdiccional en la Oficina de la Entidad Bancaria, BANCO SOFITASA, ubicada en esta ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala el solicitante en su escrito libelar que:
“Ante usted muy respetuosamente ocurro a objeto de solicitar al Tribunal que corresponda la presente solicitud en distribución, el traslado y constitución de ese órgano jurisdiccional, en la oficina de la entidad bancaria, BANCO SOFITASA, ubicada en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Solicito a este tribunal deje constancia del lugar y dirección de ubicación donde se encuentra constituido, así como los datos de identificación y cargo del funcionario encargado de la entidad bancaria al momento de la práctica de esta inspección.-
SEGUNDO: Solicito previa información del funcionario encargado de la entidad bancaria, deje constancia el Tribunal de la existencia de una cuenta corriente identificada con el número 0137-0025-77-0001518951 y en caso de existir dejar constancia si esta activa, suspendida o en que condición se encuentra indicando desde que fecha se encuentra en la condición señalada.-
TERCERO: Solicito previa información del funcionario encargado de la entidad bancaria, deje constancia el Tribunal de los datos de identificación del titular o titulares de la cuenta identificada en el particular anterior y de su condición de disposición de los fondos de manera conjunta o indistinta en caso de ser manejada por más de un titular.-
CUARTO: Solicito previa información del funcionario encargado de la entidad bancaria, deje constancia el Tribunal de si el cheque Número 29766876 girado contra la cuenta en referencia identificada en el particular segundo, fue pagado y en caso de haber sido pagado en qué fecha fue presentado al cobro, cual fue el monto pagado y los datos de identificación de la persona que lo presentó al cobro, ahora, bien, en caso de no haber sido pagado dejar constancia el motivo por el cual no fue pagado y en que estatus se encuentra el cheque en referencia en el sistema de la entidad bancaria.-
QUINTO: Solicito previa información del funcionario encargado de la entidad bancaria, deje constancia el Tribunal si para la fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciséis (2016) existían fondos suficientes para cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) en la cuenta en referencia identificada en el particular segundo de la presente inspección.-
SEXTO: Solicitamos deje constancia el Tribunal de cualquier otro particular que a bien tenga señalar y así lo acuerde en el auto de traslado y constitución del mismo.
La presente solicitud se realiza a los fines de evidenciar elementos que son de interés para mi representado y que de no ser evacuados en este momento pudieran modificarse circunstancias, razón por la que la fundamento en lo establecido en los artículos 1429 del código Civil Venezolano, así como el segundo aparte del articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.” (Mayúsculas y negritas del texto).
Fundamenta el solicitante la presente inspección en los artículos 1429 del código Civil Venezolano, así como el segundo aparte del artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, normas que establece:
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Negritas del texto).
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida sobre aquellos hechos para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del
tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(Negritas y subrayado del Tribunal).-
De lo que se infiere, que el peticionante debe alegar y llevar al ánimo del Juez, en primer lugar que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En el caso de autos, según quedó expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Expediente No. 02-1058, señaló:
“ (…) Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.”
Se hace imperioso para este Juzgador, señalar el contenido del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.154 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, donde se establece:
Artículo 86. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 87 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
También se encuentran obligados a cumplir el secreto bancario:
1. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los trabajadores o trabajadoras de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela.
3. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de las empresas de auditoría externa.
La institución bancaria está obligada a comunicar la información que requieran los organismos competentes contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que regula la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Artículo 87. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
l. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas Presidentes o Presidentas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro o Ministra del área financiera, el Fiscal o la Fiscal General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Procurador o Procuradora General de la República, el Contralor o Contralora General de la República, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Presidente o Presidenta del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente o Superintendenta del mercado de valores y el Superintendente o Superintendenta del sector seguros.
2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para Interior y Justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la Defensa, los Órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaría, según las Leyes.
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
4. La Fiscalía General de la República, en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado.
5. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.
6. Los organismos competentes del gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo y la legitimación de capitales.
7. El Presidente o Presidenta de una Comisión Investigadora de la Asamblea Nacional, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.
Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las Leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido.
Artículo 90. Las instituciones bancarias, en consonancia con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u Organismos Públicos o Privados, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela y demás entes autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o Leyes Especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocable por el usuario o usuaria.”
Así mismo, este Juzgador hace mención de la CIRCULAR J.R. 0005-2011 emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con remisión de comunicaciones emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, para todos los Jueces Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 1º de marzo de 2011, mediante las cuales informa que conforme al procedimiento de requisición de información formulados por los Jueces y Tribunales de la Republica a las Instituciones financieras, establecido en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, (…), deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
De las normas antes analizadas y de la circular ya mencionada, se evidencia que lo solicitado por el poderdante ciudadano HECTOR JIOVANNY ARELLANO DUQUE, antes identificado, por no ser parte como usuario de la institución, está expresamente prohibido por la Ley, observa además, el Tribunal, los siguientes aspectos:
1) Que el solicitante no alega ni acredita prueba alguna que demuestre que los hechos y circunstancias sobre los cuales versa la inspección judicial extra Litem puedan desaparecer por el transcurso del tiempo.
2) No demuestra el nexo que lo vincula a la persona titular de la referida cuenta, objeto de la inspección, que le permita inmiscuirse en la esfera privada de la misma.
Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección judicial, que el solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalados, y que la presente solicitud la realiza a los fines de evidenciar elementos que son de interés para su representado y que de no ser evacuados en este momento pudieran modificarse circunstancias, en consecuencia, al no encontrarse llena la condición de procedencia antes señalada, la práctica de la presente inspección judicial es improcedente. Así se establece.
En consecuencia este Juzgador concluye que dicha solicitud no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 1429 del Código Civil, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será negar la admisión de la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ABOGADO JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.957.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.416, con domicilio procesal en la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR JIOVANNY ARELLANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.476, con domicilio en la Aldea Otra Banda Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, representación judicial que consta en documento de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el número 16, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.-Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, al Primer (1º) día del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

Solicitud No. 2021-279.-