REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).-
211° y 162°
SOLICITUD No. 2021-280.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTE (s): DANIELA ALEXANDRA QUIÑONES BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.907.901, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-21.005.668 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.503.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Iniciado el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpusiera la ciudadana DANIELA ALEXANDRA QUIÑONES BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.907.901, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
Expuso la solicitante lo siguiente:
“En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciséis (2016), falleció el ciudadano JUAN ANTONIO QUIÑONES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº2.289.269, de 70 años de edad, a causa de paro cardiorespiratorio, falla multi orgánica, enfermedad renal crónica, a las ocho de la noche (08:00 pm), en el Hospital II San José de Tovar, ubicado en la Avenida Táchira, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según consta de acta de defunción Nro. 042, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien en vida fuera mi padre y de mis cuatro hermanos: DENNIS ANTONIO QUIÑONES BUSTAMANTE, DAYANA ANDREINA QUIÑONES BUSTAMANTE, DAVID ALEJANDRO QUIÑONES BUSTAMANTE y DANNY ASLEIRO QUIÑONES BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.486.924, 16.316.103, 20.397.564 y 15.235.370 respectivamente; por consiguiente el prenombrado de cujus es nuestro causante Ab-Intestato tal como se evidencia en Acta de Defunción (…) que anexo marcada “A”, del contenido de la misma se desprende que los mencionados Ut Supra y mi persona somos los únicos y Universales herederos del causante JUAN ANTONIO QUIÑONES RAMIREZ, vínculo que se demuestra de las Actas de Nacimiento que anexo marcadas “B, C, D, E y F” respectivamente. Así mismo consigno el acta de defunción de mi fallecido hermano DANNY ASLEIRO QUIÑONES BUSTAMANTE, quien falleció en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), como se evidencia en la misma expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida marcado con la letra “G”, y dejó dos hijas de nombres VIVIAN DAILING QUIÑONES ALVAREZ y DAVIANNY ZULAINETH QUIÑONES ALVAREZ, como se evidencia en Actas de nacimientos que consigno marcadas con las letras “H” e “I”
A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al Ciudadano(a) Juez de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oír declaración de los testigos que oportunamente presentaré, (…)” (Negritas, mayúsculas y cursivas del texto).
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente solicitud que corren insertas:
1.) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN ANTONIO QUIÑONES RAMÍREZ, de fecha 24 de Mayo de 2016, inserta bajo el No. 042, folio No. 42, emanada del Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 3).
2.) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DENNIS ANTONIO QUIÑONEZ BUSTAMANTE, de fecha 13 de Septiembre de 1976, inserta bajo el No. 848, vuelto del folio No. 426, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 4).
3.) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAYANA ANDREINA QUIÑONEZ BUSTAMANTE, de fecha 29 de Septiembre de 1982, inserta bajo el No. 738, vuelto del folio No. 379, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 5).
4.) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DAVID ALEJANDRO QUIÑONES BUSTAMANTE, de fecha 15 de Febrero de 1993, inserta bajo el No. 80, vuelto del folio No. 041, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 6).
5.) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA QUIÑONES BUSTAMANTE, de fecha 27 de Diciembre de 1984, inserta bajo el No. 926, vuelto del folio No. 473, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 7).
6.) Copia fotostática certificada del Registro de Defunción del ciudadano DANNY ASLEIRO QUIÑONEZ BUSTAMANTE, de fecha 04 de Noviembre de 2018, inserto bajo el No. 1283, emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 8 y 9).
7.) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana VIVIAN DAILING QUIÑONEZ ÀLVAREZ, de fecha 21 de Febrero de 2001, inserta bajo el No. 07, folio No. 05, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 10).
8.) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAVIANY ZULAINETH QUIÑONEZ ÀLVAREZ, de fecha 13 de Julio de 2010, inserta bajo el No. 105, folio No. 105, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 11).
9.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN ANTONIO QUIÑONES RAMÍREZ. (folio 12).
10.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA QUIÑONES BUSTAMANTE.
(folio13).
11.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano DENNIS ANTONIO QUIÑONEZ BUSTAMANTE. (folio 14).
12.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DAYANA ANDREINA QUIÑONEZ BUSTAMANTE. (folio 15).
13.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano DAVID ALEJANDRO QUIÑONES BUSTAMANTE. (folio 16).
14.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano DANNY ASLEIRO QUIÑONEZ BUSTAMANTE. (folio 17).
15.) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANNY ASLEIRO QUIÑONEZ BUSTAMANTE, de fecha 19 de Diciembre de 1978, inserta bajo el No. 1058, folio No. 39, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 18).
Ahora bien, constata este Juzgador de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN ANTONIO QUIÑONES RAMÍREZ, de fecha 24 de Mayo de 2016, inserta bajo el No. 042, folio No. 42, emanada del Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que dicho ciudadano era hijo de PEDRO QUIÑONES y CARMEN RAMÍREZ (fallecidos) y que dejó cinco (5) hijos que tienen por nombres y apellidos: DENNIS ANTONIO QUIÑONEZ BUSTAMANTE, DANNY ASLEIRO QUIÑONEZ BUSTAMANTE, DAYANA ANDREINA QUIÑONEZ BUSTAMANTE, DANIELA ALEXANDRA QUIÑONES BUSTAMANTE y DAVIDALEJANDRO
QUIÑONES BUSTAMANTE.
Asimismo, observa este Juzgador que corre agregado a los autos copia fotostática certificada del Registro de Defunción del ciudadano DANNY ASLEIRO QUIÑONEZ BUSTAMANTE, expedida en fecha 04 de Noviembre de 2018, inserto bajo el No. 1283, emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que en el renglón destinado para los datos de “HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A)”, se evidencia que fueron asentadas las ciudadanas VIVIAN DAILING QUIÑONEZ ÀLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.880.555, DAVIANY ZULAINETH QUIÑONEZ ÀLVAREZ, no indica cédula de identidad y quedó registrado que el ciudadano DANNY ALEJANDRO QUIÑONEZ ALVAREZ, “no vive”, tal y como se puede constatar del referido Registro de Defunción.
En tal sentido, fueron agregadas copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas VIVIAN DAILING QUIÑONEZ ÀLVAREZ y DAVIANY ZULAINETH QUIÑONEZ ÀLVAREZ, en su condición de hijas del ciudadano DANNY ASLEIRO QUIÑONEZ BUSTAMANTE (fallecido), constatando este Juzgador de la revisión de dichas actas, específicamente del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAVIANY ZULAINETH QUIÑONEZ ÀLVAREZ, de fecha 13 de Julio de 2010, inserta bajo el No. 105, folio No. 105, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que DAVIANY ZULAINETH QUIÑONEZ ÀLVAREZ, nació en el año 2010, es decir, que a la presente fecha tiene once (11) años de edad, de lo cual se concluye que la prenombrada es una niña.
En tal sentido, la norma sustantiva Civil en su artículo 822 señala que al ocurrir la muerte del padre o la madre y todo ascendiente quienes están llamados a suceder son los hijos o descendientes cuya filiación este legalmente demostrada.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.859, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “k”, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Es evidente pues, que la presente solicitud debe ser dirimida en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano al niño y al adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de Justificativos de Perpetua Memoria, como el de autos, es decir, cuando están involucrados en asuntos de jurisdicción voluntaria niños, niñas o adolescentes.
Así pues, visto que con la presente solicitud de materia eminentemente civil se pretende la declaración de únicos y universales herederos de la peticionante y demás familiares del de cujus, ciudadano JUAN ANTONIO QUIÑONES RAMÍREZ, se encuentran involucrados derechos de una niña a saber, DAVIANY ZULAINETH QUIÑONEZ ÀLVAREZ, de once (11) años de edad, y visto que dentro de aquellos que requieren tal declaración, respectivamente, deviene la incompetencia por la materia de este Tribunal, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, este Juzgador, visto que actualmente los Tribunales en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos de justificativos de perpetua memoria cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, como sucede en el caso bajo análisis, se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud incoada por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA QUIÑONES BUSTAMANTE. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio
el presente expediente de solicitud al mencionado Juzgado, en donde continuará su curso. Así se decide.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez (3:10) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2021-280.
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