REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

Se dictó auto fundado mediante el cual este Tribunal PRIMERO: NO Admitió la Acusación presentada por el ministerio público en fecha 29-09-2021 por cuanto es evidente que en fecha 17 de mayo del citado año 2021 en la audiencia de presentación de detenido, no se admitió la aprehensión en flagrancia del adolescente MIGUEL ANTONIO PÉREZ RENGEL, no se compartió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público en ese momento y se acordó el procedimiento ordinario previsto establecido en el artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar diligencias necesarias conforme lo solicitado por la Defensa Publica del adolescente, tal como extracción de los contenidos de los equipos móviles conforme lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Declaro con lugar la excepción planteada por la Defensa, prevista el artículo 28 numeral 4 literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de improsebilidad para atentar la acción en el escrito acusatorio, los cuales constituyen errores de fondo y no de forma de la acusación, ya que no explica la acusación cuáles son las circunstancias relacionada con la participación en el hecho al adolescente Miguel Antonio Pérez Rangel, lo cual encuadra en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no existe una relación clara, ni precisa, ni circunstanciada del hecho y están ausentes los fundamentos de imputación que motivaron el escrito acusatorio, esta primera circunstancia, conforme a lo previsto artículo 571 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 573 literal “b”, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: El Ministerio Público, vulneró la práctica de la diligencia solicitadas por la defensa en fecha 17-05-2021, necesarias para la investigación, evidenciándose ni siquiera una motivación donde justificara la omisión en su práctica, el Ministerio Publico tiene el deber de motivar, la no practica de las mismas evitando la omisión en tal requerimiento, razón lo por la cual se incumplió con la estructura de la acusación, causando una evidente violación al ejercicio penal y en la estructura de la acusación penal, por violaciones contenidos en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la representación de la Defensa Pública, Abogado. Sheila Altuve a favor del adolescente MIGUEL ANTONIO PÉREZ RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 31.391.948, y DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, cesa la medida cautelar que fue impuesta en la audiencia ya mencionada de fecha 17-05-2021 a favor del prenombrado adolescente, en tal sentido declara con lugar la excepción presentada por la defensa en el escrito de fecha 11-11-2021, conforme al artículo 28 numeral 4 del literal “E” Código Orgánico Procesal Penal.