REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» SIN INFORMES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 74), por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EILEN YUBISLAY DUGARTE LOBO, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2019 (fs. 69 al 73), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano GIRMES ANTONIO DÍAZ BARÓN, por daños materiales ocasionados por accidente de transito, en la cual declaró: sin lugar la demanda, propuesta y condenó a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en esa instancia.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021 (f 78), este Juzgado Superior, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes podían solicitar la constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.

Según auto de fecha 30 de septiembre de 2021(f. 79), este Tribunal dijo «Vistos», sin que las partes presentaran informes en la presente causa, entrando en lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2019 por ante el Juzgado Quinto (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y mediante distribución de fecha 24 de enero de de 2019 (fs. 1 al 4), correspondió conocer al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por la ciudadana EILEN YUBISLAY DUGARTE LOBO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 13.500.098, soltera, domiciliada en el Arenal la Joya sector Loma Redondo casa s/n , Parroquia Arias, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 32.364, titular de la cedula de identidad N° 4.542.529, con domicilio procesal en la Urbanización la Mata, calle 12, casa N° 358, quinta Doña Lipia, jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes :
Que el día veintitrés (23) de febrero del dos mil dieciocho (2018), aproximadamente a las siete horas y quince minutos de la noche (7:15 pm), el ciudadano JOSÉ MANUEL VALERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 19.894.117, y civilmente hábil, se desplazaba por la carretera Panamericana, específicamente, en el sector Caño Moro, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, con un vehículo de su propiedad, consistente de las siguientes características: Placa 551AA8M, Marca Encava, Modelo 1997, tipo Colectivo, Clase Minibús, año 1997, serial de carrocería 15542, Serial de Motor6BD1246378, color Blanco Multicolor, a una velocidad prudencial, cuando de repente un vehículo consistente de las siguientes características: marca KAMAZ, Modelo 4308-1560-96/KAMAZ, Placa A0711AD, AÑO 2001, Color Negro, Tipo Chasis Minibús, Servicio Privado, uso Transporte publico, Serial de Carrocería XTC430800B3006759, propiedad del ciudadano GIRMES ANTONIO DÍAZ BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.898.324, domiciliado en la avenida 1, casa N° 2, Calle las Delicias, sector Caño Seco, Jurisdicción Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, siendo conducido por el ciudadano JULIO JESÚS DÍAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.128.478, hizo un maniobra de adelantar su vehículo por al canal izquierdo, conducido por le ciudadano JOSÉ MANUEL VALERO MALDONADO, sin percatar que en ese momento venia un vehículo en sentido contrario por el mismo canal consistente de las siguientes características: clase Camión, Marca FREIGHTLINER, Modelo TRACTO CAMIÓN, placa 96VMBI, año 2008, color blanco, tipo chuto, servicio privado, uso carga, serial de carrocerías 3AKJC5CV98DY92597, quien para ese momento traía un remolque en su parte trasera , el órgano instructor catalogó como cuarto vehículo consistente de las siguientes características: clase SEMI REMOLQUE, marca FRUEHAUF, placa A5BO5A, modelo 1799, tipo Cisterna , Serial carrocería OMY774409, Color Gris, para ese momento se produjo la colisión entre los cuatro vehículos, como es de entender, el órgano instructor del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana cataloga la Dinámica del Accidente, en los siguientes términos este hecho se origino cuando el vehículo numero uno (01) realiza la maniobra de adelantado por la izquierda al vehículo numero número dos(02) (ambos circulaban en sentido Este- Oeste), momentos en el cual este vehículo numero uno, impacta con el vehículo numero tres (03), quien circulaba en sentido contrario, después por la inercia del hecho el vehículo numero dos (02), impacta con el vehículo numero 4, vehículo impulsado por el vehículo numero (03), es decir , el único y absoluto responsable del accidente de transito que nos ocupa es el conductor del vehículo numero uno (01), por haber tomado en forma irresponsable en adelantar el vehículo numero 02 de una forma incorrecta e irrespetar el canal de lo vehículos numero tres (03) y cuatro (04). Acompaño a la presente demanda copias de las actuaciones del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, estación Policial Santa Elena de Arenales estado Bolivariano de Mérida, signado con el Exp. N° PNB-SP-015-2517-2018, de fecha 23/02/2018, y en dichas actuaciones aparecen las versiones de los conductores, en donde se evidencia la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo numero uno (01) como consecuencia de los hechos antes narrados, el vehículo de mi propiedad sufrió daños materiales que expongo a continuación : piezas en reparar: Costado Izquierdo área central, costado derecho área delantero, tren delantero, piso anterior, otros posibles daños ocultos sin observarse en el tren delantero. Piezas a reemplazar: el parachoque delantero con base izquierda , parrilla, 2 silbines izquierdo, aro de silbín izquierdo, luz direccional izquierdo, frontal en fibra de vidrio, pilares internos frontales , área izquierda radiador, techo tapizado del techo delantero, pilar del techo izquierdo, tablero volante, caña de la dirección, protector del motor, dos vidrio parabrisas con su goma, brazo de limpia parabrisas izquierdo, costado izquierdo área delantera y central inferíos, ventanillas delanteras izquierdas con su marco, 3 vidrios de ventanilla, espejo retrovisor izquierdo, batería, base porta batería, costado derecho área y central, otros posibles daños ocultos en observación , en la presente revisión concluyo que el valor determinado para la reparación de los daños identificados, asciende a la cantidad de novecientos noventa millones de bolívares (Bs. 990.000.000,00), dichos daños se encuentran señalados en el avalúo por le funcionario perito avalador ciudadano Nerio A. Carrasquero, titular de la cedula de identidad N° 4.488.269, mayor, de edad de este domicilio, suficientemente acreditado por la asociación de peritos avaluadores de Transito Terrestre con el código N° 6201, de conformidad con el articulo 200 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre.
Fundamentaron la demanda en los artículos 75, 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil.
En el Petitorio la parte demandante solicitó la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (9.900,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad.
A los fines de la estimación de la cuantía de la demanda la misma se calculó en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (9.900,00), que corresponden a la suma de los daños materiales ocasionados que se demandan.
De los medios probatorios de la parte demandante invocaron el merito y valor jurídico de las siguientes pruebas:

Las actuaciones realizadas por los funcionarios del cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Elena de Arenales, Estado Bolivariano de Mérida signado con el Exp. N°PNB-SP-015-2517-2018, de 23/02/2018.
La parte demandante promovió de conformidad al articulo 482 del código de Procedimiento civil a los siguientes testigos: SANTIAGO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° 8.042.698, SILVIO SEGUNDO GONZÁLEZ PARRA titular de la cedula de identidad N° 4.522.398, todos venezolanos mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019 (f. 56 y su vuelto), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida extensión el Vigía, admitió la demanda, le dio entrada y formó el expediente.
En el folio 38, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Eilen Yubislay Dugarte Lobo identificada en auto, mediante la cual consignó poder apud- acta al abogado Ramón Alfonso Terán Díaz.
En el folio 39, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS ARAQUE, donde expuso que devolvía recibo de citación sin firmar por el ciudadano GIRMES ANTONIO DÍAZ BARÓN.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2019, folio 46, se libró boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil al ciudadano GIRMES ANTONIO DÍAZ BARÓN.
En el folio 47, obra inserta suscrita por la secretaria temporal del Tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano GIRMES ANTONIO DÍAZ BARÓN, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de contestación de demanda (folio 48 y su vuelto) de fecha 11 de julio de 2019, presentada por el ciudadano GIRMES ANTONIO DÍAZ BARÓN, asistido por el abogado COSME RAFAEL LÓPEZ PALACIO, dieron contestación de la demanda en los términos siguientes:
Como punto previo señaló sobre la falta de cualidad y determina que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento, hago valer y le opongo al demandante como defensas de fondo para que sea resuelto como punto previo, sin embargo a todo evento contestó la demanda interpuesta por la ciudadana: Eilen Yubislay Dugarte Lobo de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que no es el propietario del vehículo que supuestamente ocasionó el accidente donde el demandado circulaba de pasajero, se produjo en la demanda, título de propiedad en copia simple la identificación del vehículo involucrado (registro auto motor) el cual riela en el folio, donde se encuentra registrado como propietario el ciudadano LUIS ARCENIO CONDE MONTAÑES, titular de la cedula de identidad V- 9.467.912, y en la manifestación del funcionario que actuó indica que el propietario es el ciudadano antes mencionado.
Que si bien es cierto que en el acta que se levantó la experticia, el ciudadano Nerio Carrasquero en cual riela en el folio 13 del expediente N° PNB-SP-015-25172018, miembro activo de la asociación de perito avaluadores de Venezuela, el cual manifiesta que soy propietario del vehículo que se encuentra envuelto, sujeto a la controversia y que riela en el expediente, señalaron que para que se produzca el traspaso de la propiedad de este bien mueble tendría que ser inicialmente a través de un funcionario competente como es la notaria pública, o sea adquirido por Herencia, donación o mas sencillo lo adquirirlo a través de un premio, no por la simple manifestación de un perito o experto, como o señalo el funcionario de la acta levantada , con dicha manifestación no le da la cualidad de propietario.
Que en los hechos manifiesta el demandante que es menester observar que ninguno de los conductores involucrados en el accidente solamente se observa en la manifestación de uno de ellos y no señala al demandado ciudadano Girmer Antonio Díaz Barón, como responsable y el demandado indica que el único responsable del accidente era el conductor del vehículo identificado conducido por el fallecido Julio de Jesús Días Molina.
Que se observa de las fotos folios 32 y 33, que es un sitio abierto lo que significa que no existe la posibilidad se acercaba un vehículo, el conductor fallecido no pudiese observar que transitaba en el sentido contrario, por cuanto existe una línea recta puntuada que permite rebasar tal como se observa en el acta de inspección técnica correspondiente la folio 10.

Promovió como testigo a los ciudadanos: Carlina Torrealba y José Luis Araque, titulares de la cedula de identidad números, 11.613.884 y 13.251.258, en su orden, domiciliados en el Vigía, vía los Pozones sector los Cañitos, casa sin numero, sector Mucujepe, vía Panamericana casa sin numero respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019 (f. 50) el ciudadano GIRMEN ANTONIO DÍAZ BARÓN, en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud-acta a los Abogados COSME RAFAEL LÓPEZ PALACIOS y ÁNGEL BRAVO.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2019 (f. 51), el Tribunal de la causa, procedió a fijar audiencia preliminar, la cual tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta a los folios 52 al 54, acta de audiencia preliminar de fecha 31 de julio de 2019.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019 (f. 55 -56 y sus vueltos), el Tribunal de la causa, fijó los hechos y limites de la controversia.
En escrito de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 57), el abogado Ángel Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas con el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2019 (f. 58, 59), el abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 60), el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAMÓN ALFONZO TERÁN DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EILEN YUBISLAY DUGARTE LOBO, parte demandante.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, la cual riela en el folio 61 y su vuelto.
En fecha 17 de octubre de 2019, se celebró «Audiencia Oral» que riela en los folios 62 al 65, y dispositivo del fallo que riela en los folios 66 al 68, con la presencia de las partes, dejó constancia de los alegatos esgrimidos, así como también se dejó constancia de la revisión y valoración de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2019, El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de los folios 69 al 73 del presente expediente, declaró «SIN LUGAR», la demanda propuesta por la ciudadana EILEN YUBISLAY DUGARTE LOBO, identificada en autos, parte demandante y como consecuencia, condenó a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en esa instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 7 de noviembre 2019 (fs. 69 al 73), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según la cual, consideró procedente la defensa de falta de cualidad planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y, en consecuencia declaró sin lugar la demanda, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado del Tribunal).

Tal como resulta de la norma transcrita, la falta de cualidad la puede oponer el demandado como una defensa de fondo, tal como sucedió en el presente caso, que fue opuesta en la contestación de la demanda, contenida en el escrito de fecha en fecha 11 de julio de 2019.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:

“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (sic).
La norma supra transcrita, define al propietario de un vehículo automotor a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, contenida en el expediente n°1197 (caso: Carlos E. Leiva Arias), con ponencia del Magistrado Antonio García García, exponiendo lo siguiente:
“[Omissis]...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores”.

Los autores patrios Edgar Dario Nuñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en su obra “MANUAL DE DERECHO DE TRANSPORTE TERRESTRE” pp 117 -119, estableció consideraciones sobre la problemática del carácter de los propietarios y la responsabilidad civil, en los términos siguientes:
“La nueva Ley de Transporte Terrestre incorpora un régimen para dilucidar la problemática actual sobre el carácter de los propietarios y su responsabilidad civil derivada al accidente de tránsito que no dudamos en calificar de positiva e inteligente.
En efecto, se prevé en el artículo 37 de la Ley de Transporte Terrestre la creación de un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras para realizar los trámites que sean menester para los sujetos de la actividad de transporte terrestre. A este registro se le concede el carácter de la publicidad registral, lo cual implica que será órgano competente para dar fe de los actos negociables que se produzcan en relación a la propiedad vehicular; esto se prevé sin menoscabo de la actividad notarial y de autenticación de documentos que se les atribuye a notarios y jueces.
Señala la novísima ley que “… solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros…”. Y que el vendedor o la vendedora, caso de venta del vehículo deberá notificar al Registro o registradora delegada competente territorialmente donde el enajenante resida o haya efectuado la enajenación sobre la ocurrencia de esta, en un lapso de treinta (30) días luego de escriturada la operación, a través del documento previamente notariado u otorgado por ante el Registrador o Registradora Delegada, y en sucesivo la responsabilidad civil y admirativa por hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de la documentación, pasara a cabeza del nuevo adquiriente. La norma en cuestión prevé:
“articulo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de estos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador y Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al registrador Delegado o registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberara de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreara la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización”.
Como se observa en el in fine de la regla jurídica en el incumplimiento temporal de la obligación de notificación implicara que el traspaso de la responsabilidad al nuevo dueño se producirá solo luego de cumplida aquella, sin menoscabo de la sanción (multa) que impune al enajenante por retardo administrativo.
Observemos también que el artículo 39 de la ley en análisis prevé la posibilidad de otorgar la documentación negocial de la enajenación a través de este funcionario administrativo, sin menoscabo que se haga-previamente- por ante un notario, juez o registrador con funciones notariales. Esta previsión expresa:
“Articulo 39. Los registradores Delegados o registradoras Delegadas pueden presenciar y certificar los actos de traspasos de vehículos o recibir del vendedor o vendedora, o comprador o compradora las manifestaciones de voluntad y las actuaciones notariales o judiciales que fueren pertinentes, así como las experticias relativas al número de identificación y características del vehículo, realizada por los funcionarios especializados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y tramitar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, la documentación respectiva. Igualmente recibirán, vía postal, dichas actuaciones notariales o judiciales y expedirán por la misma vía o por cualquier otro medio idóneo los resultados de su tramitación.
En ningún caso podrá exceder, la consignación, tramitación y entrega por parte de la Administración de los documentos respectivos atinentes a la solicitud de que se trate, sea definitiva o de enero tramite, de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud y sus anexos por vía postal, y de cinco (5) días hábiles en los demás casos realizados en forma directa.”
El contenido del artículo 38 transcrito deberá ser adminiculado con el articulo 72 eiusdem, cuyo primer numeral se establece, ahora para el nuevo propietario, la obligación de inscribir su documentación acreditativa de tal carácter. A diferencia del caso anterior, la inscripción para que se la tenga como propietario del vehículo, según dispone el artículo 71 eiusdem. Estas reglas de derecho señalan.
“articulo 71. Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
“articulo 72. Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de vehículos y de Conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso… omissis…”
Esta similitud de obligaciones administrativas del enajenante y del nuevo propietario se aclara cuando vemos que la primera (notificación) tiene como objetivo desprenderse el enajenante de la responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, y para el adquiriente (inscripción) para a tener el status de tal, con sus consecuenciales incluyendo-lógicamente- a aquellas.
Es una interpretación lógica parecería claro que si el propietario cumple con su obligación de inscribir su propiedad, más el enajenante no hace la notificación en tiempos oportuno, sería suficiente la actividad del novo domino para liberar al antiguo propietario de la responsabilidad civil y administrativa, desde la fecha en que se cumpla la labor de inscripción por el adquiriente”.
Ahora bien, en la Ley de Transporte Terrestre, específicamente en su artículo 71, se considera propietario o propietaria a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. (subrayado de ésta Superioridad); Estableciendo igualmente la mencionada ley, en su artículo 72 eiusdem, que “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso […]”.
En tal sentido, el artículo anterior en concordancia con el primer numeral del artículo 38 eiusdem, establece lo relacionado, con la obligación de inscribir su documentación acreditativa para que se le tenga como propietario del vehículo, y de tal forma el vendedor se liberaría de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros. Así tenemos que el artículo 38 establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. (Las negrillas son propias de ésta Superioridad).
Sentado lo anterior, en la contestación de la demanda, el demandado alegó que no es el propietario del vehículo que supuestamente ocasionó el accidente donde el demandado circulaba de pasajero, se produjo en la demanda, título de propiedad en copia simple la identificación del vehículo involucrado (registro auto motor) el cual riela en el folio, donde se encuentra registrado como propietario el ciudadano LUIS ARCENIO CONDE MONTAÑES, titular de la cedula de identidad V- 9.467.912, y en la manifestación del funcionario que actuó indica que el propietario es el ciudadano antes mencionado.
Esta Juzgadora del análisis realizado a las actas procesales, verificó que quien aparece en el título de propiedad del correspondiente vehículo objeto de la presente, es el ciudadano LUIS ARCENIO CONDE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad n° 9.467.912 (folio 12). Por lo anteriormente expuesto, se evidencia un error en la determinación del título de propiedad adjudicado al ciudadano GIRMEN ANTONIO DÍAZ BARÓN.
Dadas estas circunstancias, la parte demandada, ciudadano GIRMEN ANTONIO DÍAZ BARÓN, carece de legitimación pasiva por la ley, para sostener la acción intentada en su contra, en virtud de que, no posee el título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad. Y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado, como en efecto así se declara. Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por el demandado.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta, se declarará inadmisible la demanda interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 74), por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EILEN YUBISLAY DUGARTE LOBO, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2019 (fs. 69 al 73), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano GIRMES ANTONIO DÍAZ BARÓN, por daños materiales ocasionados por accidente de transito, en la cual declaró: sin lugar la demanda, propuesta y condenó a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en esa instancia.
SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 22 de enero de 2019, por la ciudadana EILEN YUBISLAY DUGARTE LOBO, contra el ciudadano GIRMES ANTONIO DIAZ BARON, por daños materiales ocasionados por accidente de transito.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso.
QUINTO: se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa