REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud delrecurso de apelación interpuesto en fecha1º denoviembre de 2005, por el abogadoGERARDO ANTONIO PRIETO, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoriade fecha 25 de octubre de 2005 (fs. 51 al 53), dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanosMARÍA AIDA CONTRERAS; MARÍA EMILIA BECERRA CONTRERAS y CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, contra el ciudadanoJUAN EVANGELISTA BECERRA CONTRERAS, por partición de bienes hereditarios.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 (f. 62), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2006 (fs. 63 y vto. 63), el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción a pruebas ( fs. 64 al vto.65); original de recibo de fecha 18/04/2005 (f. 66), titulo supletorio (fs. 67 al 89), copia certificadas expediente Nº12.529 del Tribunal Supremo de Justicia Jurisdicción de Protección del Niño Niña y Adolescente (fs.92 al vto. 177).
Por auto de fecha 12 de enero de 2006 (fs. 179 al 180), esta Alzada admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la prueba promovida en el particular octavo, el promovente solicitó fijar oportunidad para que se llevara a cabo audiencia la cual presentara para su vista y devolución, el original de evaluó de vivienda, en este sentido el Tribunal se abstiene de admitir en virtud que no se trata propiamente de nuevos medios de pruebas admisibles; en cuanto a la prueba de Posición Jurada se ordena la citación del ciudadano JUAN EVANGELISTA BECERRA CONTRERAS, el segundo día hábil de despacho a las 10:00 am, en cuanto a la ciudadana MARLENI COROMOTO PEÑA PEREZ, este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto la ciudadana, no es parte del juicio ni apoderada judicial de alguna de las partes.
Mediante de diligencia de fecha 17 de enero de 2006 (f.181), el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes.
Endiligencia de fecha 23 de enero de 2006 (f. 185 y vto.), los abogados MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA y ROMANO MORENO LA CRUZ, solicitaron a este Tribunal que se pronunciara única y exclusivamente si es procedente o no la declinatoria de competencia y dejara sin efecto la prueba para absolver posiciones juradas a la parte demandada.
Por escrito de fecha 23 de enero de 2006 (f. 187), el abogado EDGAR ANTONIO PRIETO, consignó (02) folios útiles donde realiza observaciones de la diligencia suscrita por los presuntos apoderados de la parte demandada (fs.188 al 189 vto.).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006, el alguacil de este Juzgado, manifiestó que devolvía boleta de citación sin firmar de la parte demandadaJUAN EVANGELISTA BECERRA CONTRERAS, la cual se negó a firmar la misma. (fs. 191 al 192).
En escrito de fecha 30 de enero de 2006 (f.193), el Abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, solicitó que se librara con urgencia del caso la boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha3 de febrero de 2006(f.194 vto.),este Juzgado en vista de la diligencia en virtud del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó realizar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 14 de diciembre de 2005 (exclusive) al 17 de enero de 2006 (inclusive).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2006 (f.195), este Juzgado dijo“vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006 (f.196), este Juzgado por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, deja constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios deben ser establecidos con preferencia a cualquier otro asunto, se define la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2006(f. 197), el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación “urgente” al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente y al Fiscal de Familia (fs. 198 al 199).
Por auto de fecha 10 de abril de 2006 (f.200), este Juzgado no hizo pronunciamiento en relación a la sentencia por cuanto este Tribunal registra exceso trabajo por las múltiples materias que conoce (Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Amparo Constitucional).
Enescrito de fecha 20 de abril de 2006 (f.202), el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, solicitó el desglose y copias certificadas de los folios 67 al 88 incluyendo caratulas signada con el Nº1742 y 12.855; lo cual fue acordado por de fecha 25 de abril de 2006 (f. 205).
Mediante auto con fecha 29 de enero de 2019 (f.226), este Juzgado ordenó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial, información del estado en que se encuentra la causa signada con el Nº 21.433, librándose oficio Nº0480-074-19 (fs.227 al 229).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021(f. 230) la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 15 de mayo del año 2006 (f.212), no se registra actuaciones de las partes involucradas, transcurridos (16) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, se evidencia que en fecha 5 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informó que se envió el expediente 20.646 al archivo judicial el 10 de marzo de 2017, mediante oficio Nº144-2017, legajo619.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero llevado por este Juzgado, oficio número 17-2019 de fecha 5 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informó que el expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos MARÍA AIDA CONTRERAS; MARÍA EMILIA BECERRA CONTRERAS Y CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, contra el ciudadano JUAN EVANGELISTA BECERRA CONTRERAS, por partición de bienes hereditarios, estaba terminado y había sido enviado al archivo judicial en fecha 10 de marzo de 2017, con oficio nº 144-2017 y legajo 619.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN ejercida en fecha 1º de noviembre de 2005, por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora , contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2005 (f. 53), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDAla apelación formulada en fecha 1º de noviembre de 2005, por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2005 (fs. 51 al 53), dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanosMARÍA AIDA CONTRERAS; MARÍA EMILIA BECERRA CONTRERAS y CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, contra el ciudadano JUAN EVANGELISTA BECERRA CONTRERAS, por partición de bienes hereditarios.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LaJuez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las once de la mañana(11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil