REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por los abogados JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoriade fecha 18 de abril de 2005 (fs. 27 al 29), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano PABLO ZAMBRANO, contra la ciudadana ROSA ALBA PEÑA RAMIREZ por existencia de una unión concubinaria.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005(f. 32), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días para la elección de asociados y de no hacer uso del derecho, debían presentar informes el décimo día.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005(f.33), se hizo presente por ante este tribunal el abogado en ejercicio José Alberto Salas Guillen, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Peña Ramírez Rosa alba, parte demandada.
En diligencia de fecha 23 de enero de 2006 (f. 42) se le dio entrada a las copias certificadas.
Mediante auto, el Tribunal dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (f.50).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 (f.51), corresponde al último lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal deja constancia de que no profiere la misma, en virtud que este tribunal registra exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce (Civil, Mercantil, Transito, menores y Amparo Constitucional), de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006 (f.53), es la fecha prevista para dictar la decisión en la presente causa, y por cuanto este Tribunal registra exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce (Civil, Mercantil, Transito, menores y Amparo Constitucional), no se hace pronunciamiento en relación a la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, (f.54) el abogado en ejercicio Salas Guillen José Alberto, pidió respetuosamente al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, se hizo presente el abogado en ejercicio Salas Guillen José Alberto, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez se sirva pronunciar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, (f 57) el abogado en ejercicio Homero José Sánchez Febres, se hace de su conocimiento, reanudada la presente causa, la misma continuara en curso en el estado en que se encontraba. Obran de los folios 58 al 61 resultas de notificación.
Consta auto de fecha de 8 de mayo de 2009 (f.62) finalmente se hace del conocimiento de las partes, que reanudada la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a correr el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelamente al lapso que está discurriendo. Obran de los folios 63 al 68 resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 (f.69) finalmente se hace del conocimiento de las partes, que reanudada la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a correr el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelamente al lapso que está discurriendo.
Por auto de fecha 28 de enero de 2019, (f.72) se advierte a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzara a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuara su curso en el estado que se encontraba.
En fecha 29 de enero de 2019 (f. 73), mediante auto, esta Alzada, deja constancia de que han transcurrido más de 21 años desde la entrada de la fecha de entrada de las actuaciones, tiempo durante el cual pudo haberse dictado sentencia definitiva que haya puesto fin al juicio, en virtud de ello ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el N° 19.480.
En fecha 7 de diciembre de 2021, la abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante oficio número 0480-074-19 de fecha 29 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa, informó quefecha de 04 e septiembre de 2013, se envió el expediente terminado al archivo judicial legajo 559.
Al encontrarse la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 5 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informó que se envió el expediente 19.480 al archivo judicial el 4 de septiembre de 2013 mediante oficio Nº 606, legajo 559.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero del año 2019 llevado por este Juzgado, oficio número 17-2019 de fecha 5 de febrero de 2019, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informó que el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano PABLO ZAMBRANO contra la ciudadana ROSA ALBA PEÑA RAMIREZ, por existencia de unión concubinaria, estaba terminado y había sido enviado al archivo judicial el 4 de septiembre de 2013 mediante oficio Nº 606, legajo 559.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2005 (fs. 27 al 29), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA la apelación formulada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por los abogados JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2005 (fs. 27 al 29), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano PABLO ZAMBRANO, contra la ciudadana ROSA ALBA PEÑA RAMIREZ por existencia de una unión concubinaria.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa