REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES DE AMBAS PARTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2007, por el abogado HERBERTO ROQUE RAMIREZ, apoderado judicial de la codemandada ROSA RIVAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2007 (f. 81), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos TOMAS SOSA ROJASY RAFAEL ANONIO SOSA ROJAS, contra las ciudadanas SILVA RIVAS DE DUGARTE Y MARÍA RIVAS FERNANDEZ, por nulidad de venta.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2007(f. 99), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de tres días siguientes, para resolver la inhibición planteada por el entonces Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acta del 11 de junio de 2007.
Mediante decisión de fecha 9 de julio de 2007(f.100), este Juzgado Superior Primero declaró con lugar dicha inhibición.
Mediante oficio Nº0480-235, de fecha 9 de julio de 2007 (f.102), esta alzada notificó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la declaración con lugar la inhibición formulada, y se acordó remitir a ese despacho, mediante oficio, copia certificada de dicha decisión.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007 (f.103), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA RIVAS FERNANDEZ, solicitó que se sirviera ordenar la acumulación de las causas Nº4703 y 4687 para ser revisadas.
Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2007(fs.105 al vto.106), este Tribunal negó la solicitud de acumulación de los expedientes identificados con el Nº 4687 y 4703.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2007 (f.107), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA RIVAS FERNANDEZ, solicitó que revocara revocar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los bienes inmuebles.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007(f.111), este tribunal solicitó que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Mérida, para que remitiera computo pormenorizado desde el 16 de abril de 2007 exclusive, hasta 24 de abril de 2007 inclusive. En la misma fecha, mediante oficio Nº 0480-298 (f. 112) se cumplió con lo solicitado.
Mediante oficio nº882 de fecha 19 de septiembre de 2007 (f.113), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicó que desde el 16 de abril de 2007, exclusive, hasta el día 24 de abril del 2007, inclusive, habían trascurrido cuatro (4) días de despacho.
Mediante auto con fecha 29 de enero de 2019 (f.128), este Juzgado ordenó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial, información del estado en que se encuentra la causa signada con el Nº 21.433.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 132), la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 14 de agosto del año 2007 (fs.108 al110), no se registra actuaciones de las partes involucradas, transcurridos (14) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, se evidencia que en fecha 5 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informó que se envió el expediente 21.433 al archivo judicial el 23 de julio de 2010 mediante oficio Nº1827, legajo 473.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero llevado por este Juzgado, oficio número 17-2019 de fecha 5 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano TOMAS SOSA ROJASY RAFAEL ANONIO SOSA ROJAS, contra las ciudadanas SILVA RIVAS DE DUGARTE Y MARÍA RIVAS FERNANDEZ, por existencia de inhibición (nulidad de venta), estaba terminado y había sido enviado al archivo judicial en fecha 23 de julio de 2010, con oficio nº 1.827 y legajo 473.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN ejercida en fecha 4 de mayo de 2007, por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ actuando en carácter de apoderado judicial de la co-demandada ROSA RIVAS FERNÁNDEZ , contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2007 (f. 82), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 4 de mayo de 2007, por el abogado HERBERTO ROQUE RAMIREZ, apoderado judicial de la codemandada ROSA RIVAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2007 (f. 81), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos TOMAS SOSA ROJASY RAFAEL ANONIO SOSA ROJAS, contra las ciudadanas SILVA RIVAS DE DUGARTE Y MARÍA RIVAS FERNANDEZ, por nulidad de venta.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil