JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Mérida, diez de diciembre de dos mil veintiuno.-

211º y 162º

El 5 de noviembre de 2021, se recibió por distribución, escrito y sus recaudos anexos, dirigido a la “JUEZA DISTRIBUIDORA SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” (sic), por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ NAVA, debidamente asistido por el profesional del derecho ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 69.929, en el cual interpuso recurso de hecho contra la “sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres [sic] Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia (…), la cual inadmitió la acción de amparo constitucional, sentencia esta [sic] publicada exactamente en fecha: 25 de octubre del año 2021” (sic), en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana YUSMARI PACHECO, por acción de amparo constitucional, contenido en el expediente identificado con el guarismo S-022-2021 de la numeración propia del mencionado Tribunal de Municipio.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (folio 29), se le dio entrada y el curso de Ley, advirtiendo que por auto separado se resolvería lo conducente, lo cual hizo mediante providencia de fecha 15 del mismo mes y año. Y por cuanto la juzgadora consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del tal recurso de hecho tener a la vista copia certificada de las actuaciones allí indicadas, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara la actuación en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2021 (folio 31), el recurrente de hecho ya identificado, debidamente asistido de abogado, consignó oportunamente ante este Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano PEDRO
SEGUNDO RAMÍREZ NAVA, parte demandante en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia de esta ciudad de Mérida, en contra de la ciudadana YUSMARI PACHECO, por acción de amparo constitucional, expresó que ocurría para interponer recurso de hecho “contra la sentencia dictada por el Juzgado (…), en el expediente número S 022-2021, la cual inadmitió la acción de amparo constitucional por mi[él] intentada” (sic).

Observa la juzgadora que, pretendiendo fundamentar el recurso de hecho interpuesto, en el referido escrito el prenombrado ciudadano, en resumen, expresó lo siguiente:

Que el mencionado Juzgado inadmitió la acción interpuesta por él, en sentencia publicada “exactamente en fecha 25 de octubre del 2021, ya que antes de la referida fecha no se había publicado sentencia alguna por cuanto ni siquiera se había formado el expediente respectivo sino en la fecha indicada, razón por la cual me[se] dio por notificado al siguiente día, (…) siendo dicho recurso de apelación absolutamente tempestivo y por tal motivo paso a exponer:” (sic).

Que el 25 de octubre del año en curso, acudió a la sede del mencionado órgano jurisdiccional a consignar el recurso de apelación en contra de la sentencia que inadmitió el amparo constitucional.

Que al solicitar el expediente para consignar el recurso de apelación, el cual no pudo ejercer tempestivamente se encontró por razones de salud se encontró con la grave e irregular situación que ni siquiera el expediente había sido debidamente formado, lo cual pone en tela de juicio la decisión dictada “prácticamente en el aire” por dicho órgano jurisdiccional.

Que de tan irregular y grave situación dejó expresa constancia en el escrito de apelación consignado en fecha 26 de octubre de 2021, de lo cual el Tribunal de la causa no hizo desmentido alguno, solo se pronunció respecto de la apelación.

Que en caso de que aceptara el cómputo del Tribunal de la causa, yerra dicho Juez al computar como parte de los 3 días de apelación un día domingo del mes de octubre, en contravención a lo dispuesto por lo estipulado en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada en Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente n˚ 13-0265, según la cual los días para apelar son ciertamente días consecutivos pero no se computan ni los sábados ni los domingos ni los declarados como no laborables, todo lo cual, según el cómputo del a quo, si fuere el caso que el último día fuera el domingo, no hubiese podido ejercer tal derecho.

Que, en base a todas estas consideraciones el referido órgano jurisdiccional debió “revocar la decisión que declaró firme la inadmisibilidad y permitir el ejercicio del recurso de apelación o en su defecto abrir el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales” (sic), para demostrar que por razones de salud personal, no pudo ejercer el recurso de apelación.

CUESTIÓN DE MÉRITO

De los términos en que fue planteada la controversia, observa la juzgadora que la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión contenida en el auto recurrido de hecho, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la apelación de marras, a cuyo efecto resulta menester determinar previamente la naturaleza jurídica del acto judicial objeto de dicho recurso de apelación, lo cual se hace de seguidas:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber:
sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Mediante las primeras el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que el Juez decide cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

En materia civil, la distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras son, por regla general, impugnables mediante el recurso de apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable.

En el procedimiento especial de amparo constitucional, --como es la naturaleza de aquel en que se interpuso el recurso de hecho que se decide--, esa diferenciación carece de especial relevancia práctica, puesto que, a los efectos de la apelación y al modo en que es oído tal recurso, no se hace distinción alguna entre sentencias interlocutorias y definitivas, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es apelable cualquier decisión, recurso éste que, en todo caso, se oirá en un solo efecto, debiendo interponerse la apelación el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. Según Rengel-Romberg, los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas y entrega y devolución de documentos.

Ahora bien, observa la juzgadora que la apelación denegada por el a quo fue interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ NAVA, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte accionante de amparo constitucional, hoy recurrente de hecho, en escrito de fecha 25 de octubre de 2021, cuya copia certificada obra agregada al folio 73, cuyo tenor es el siguiente:

“omissis Yo, PEDRO SEGUNDO RAMIREZ [sic]NAVA, (…) actuando en este acto con el carácter de agraviado en mis derechos constitucionales, ocurro a su competente autoridad, para apelar como en efecto apelo contra la decisión interlocutoria que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, cuyos fundamentos me permito consignar ante la alzada respectiva, y como quiera que la presente apelación, prima facie, luce intempestiva, expongo a esta honorable instancia que por razones de salud personal, afectado como estuve del virus del COVID 19 que ameritó en mi caso reposo absoluto, no pude ejercerla en el lapso perentorio ya que ni siquiera pude constituir apoderado en la presente causa, y acogiendo o invocando los criterios establecidos por la Sala Constitucional en esta materia, y tratándose que mi situación de salud antes expuesta me impidió el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito la apertura del procedimiento contemplado en la invocada norma procesal (607), a los fines de poder demostrar lo antes expuesto, toda vez que el derecho a la defensa y al debido proceso imponen que las partes puedan ejercer a plenitud todos su garantías de tipo procesal como integrante de su derecho a la defensa, y una vez resuelta se oiga la presente apelación y se remita al superior respectivo” (sic).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la apelación de marras se interpuso contra el auto que declaró inadmisible la acción propuesta, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, en el referido de acción de amparo constitucional, cuya expresión formal se halla en un auto fechado el día 27 de octubre de 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Visto el Escrito [sic] presentado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ [sic] NAVA, (…) domiciliado en (…), asistido por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA [sic] RAMIREZ [sic],…, quien procedió a apelar de la decisión interlocutoria que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, a su vez manifestando que la presente apelación prima facie, luce intempestiva, exponiendo que por razones de salud personal, (…). En este estado, el Tribunal procede a decidir que no oye la apelación por extemporánea por cuanto la decisión fue dictada en fecha 02 de Octubre [sic] del presente año, para lo cual disponía del lapso de Tres [sic] (3) días calendarios consecutivos para ejercer el respectivo recurso de apelación, vencido este lapso en fecha Seis [sic] (6) de Octubre [sic] del presente años [sic], este tribunal [sic] procedió a declararla firme, y siendo que ejerce dicho recurso el día 25 de octubre del presente año, lo cual han transcurridos suficientemente el lapso para apelar, en cuanto a lo solicitado de que no ejerció dicho recurso por haber presentado COVID-19 y pretende que se habrá una incidencia probatoria, este Tribunal niega tal pedimento por cuanto los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido como lo señala el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y aun cuando hubiese sucedido un hecho fortuito no imputable a las partes, este [sic] podía haber ejercido el recurso mediante correo electrónico del Tribunal, que posteriormente sería ratificado, si necesidad de presentarse personalmente, y así poder cumplir con el lapso de apelación. Este Tribunal señala a la parte agraviada que desde el día miércoles 6 de Octubre del presente año, fecha en que se declaró firme la Sentencia [sic] Interlocutoria [sic] con Fuerza [sic] Definitiva [sic], transcurrieron Cuatro [sic] (4) días de despacho según Calendario [sic], para el momento en que se pretendió solicitar la Incidencia [sic] de acuerdo al artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, los cuales son los siguientes, lunes 10, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de octubre del presente año. Este Tribunal declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del presente expediente. (omissis)” (folio 81).

Como puede apreciarse, la providencia judicial cuyo texto se reprodujo supra, contiene un acto procesal emanado del Juez de la causa por el que dejaron constancia auténtica que la decisión fue dictada en fecha 2 de octubre del presente año, para lo cual la parte accionante disponía del lapso de 3 días calendarios consecutivos para ejercer el respectivo recurso de apelación, según así lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido este lapso en fecha 6 de octubre del presente año, es por lo cual, mediante auto de la misma fecha, el aquo declaró firme la misma.

Considera esta Superioridad que la referida decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el precitado 35 la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es impugnable mediante el recurso de apelación, y así se declara.

Determinada la naturaleza jurídica y apelabilidad de la providencia judicial impugnada, procede seguidamente la juzgadora a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respectivo de la tempestividad de la apelación de marras, a cuyo observa se observa:

Según lo dispuesto en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que contra dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, teniendo las partes 3 días para interponer el recurso.

Ahora bien, del cómputo efectuado en fecha 6 de octubre de 2021, por el a quo, cuya copia certificada obra al folio 71, constata la juzgadora que, desde el 2 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la decisión apelada, exclusive, hasta el 5 de octubre del mismo año, inclusive, transcurrieron 3 días de despacho, declarándose firme la misma, tal y como se desprende del auto que corre inserto al folio 72, inclusive, asimismo, del cómputo que corre inserto al folio 79 se constata que, desde el 6 de octubre hasta el día 25 de octubre de 2021, transcurrieron en el a quo 5 días de despacho.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actuaciones supra indicadas, se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de esta misma Circunscripción Judicial, por la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ NAVA, fechada el 2 de octubre de 2021, es decir, el día sábado –2 de octubre 2021--, lo cual según lo señalado en sentencia dictada SC 9-11-01, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-0659, en la que se establece que para el cómputo de lapso es por días hábiles, en este sentido ya la Sala había interpretado la forma de computar los lapsos prescritos (véanse decisiones n° 7/2000 y n° 501/2000, entre otras), estimando que los mismos debían ser calculados tomando como base los días hábiles, esto es, se excluyen del cómputo de los lapsos a realizarse en materia de amparo, únicamente los días sábados, domingos, así como los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

Ateniéndose al criterio fijado, se observa que –habiendo sido dictada la sentencia que se pretende apelar el (sábado) 2 de octubre de 2021- la cual, a juicio de esta alzada, debió ser proveída en día hábil, es decir, el día lunes siguiente --4 de ese mismo mes y año--, el lapso de tres días que concede la norma transcrita ut supra comenzaría a transcurrir el día (martes) 5 de octubre de 2021 y fenecía el (jueves) 7 de octubre de 2021, pues deben excluirse del cálculo los días sábado y domingo.

No obstante a lo anterior, se constata que el recurso de apelación fue propuesto mediante escrito del 25 de octubre del 2021, considerando quien suscribe que tal interposición resultó extemporánea por tardía, pues si bien es cierto, el recurrente de hecho manifiesta en su escrito recursivo los motivos y razones por lo cual no pudo ejercer dicho derecho, no es menos cierto que aún las razones esbozadas como motivo de la incomparecencia en fecha hábil, con la entrada en vigencia de la Resolución 052020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada en Sala de Casación Civil, de nuestro
Máximo Tribunal, mediante la cual estableció el uso de los medios tecnológicos que permitan a los usuarios solicitar, recibir o enviar cualquier solicitud, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la apelación de marras, interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ NAVA, es extemporánea, por tardía, y, en consecuencia, inadmisible, como acertadamente lo decidió el a quo en el auto recurrido de hecho, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaron expuestos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, se confirmará el auto denegatorio de la apelación dictado por el Tribunal de la causa.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2021, por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ NAVA, debidamente asistido por el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, contra “sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres [sic] Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia (…), la cual inadmitió la acción de amparo constitucional, sentencia esta [sic] publicada exactamente en fecha: 25 de octubre del año
2021”(sic), en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana YUSMARI PACHECO, por acción de amparo constitucional, contenido en el expediente identificado con el guarismo S-022-2021 de la numeración propia del mencionado Tribunal de Municipio.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, se confirma el referido auto de fecha 27 de octubre de 2021, dictado por el referido Juez, por el que denegó la admisión de dicha apelación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo, y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, se ordena notificar a la parte recurrente de la publicación del presente fallo, vía correo electrónico, en atención a la Resolución 05-10-2020 emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de octubre de 2020, el cual establece que las partes deben indicar los números telefónicos y correos electrónicos a los fines de las respectivas notificaciones, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo. Por tal motivo, siguiendo los lineamientos de la referida resolución se ordena enviar la presente decisión al recurrente de hecho, ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ NAVA, partes al correo ramirezps@hotmail.com,

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa, y déjese para su archivo copia certificada del mismo.
Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Fabiola Colmenares Suarez

En la misma fecha, y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Fabiola Colmenares Suarez