REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

"VISTO" CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2013, por la profesional del derecho BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BRANGUS STEAK HOUSE & BAR C.A, contra la sentencia de fecha 28 de octubre del citado año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “Primero: CON LUGAR la acción de Intimación y Estimación al Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en contra de la empresa mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente WALTER RANIERI CARVOSO. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a la empresa mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA a pagar la cantidad de Bs.65.500, [sic]a los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF por concepto de honorarios profesionales, el cual está sujeto al procedimiento de retasa solicitado por la demandada” (sic).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013,-- previo cómputo,-- el a quo admitió en un ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción (distribuidor), a quien corresponda por distribución para conocer de la misma (folio vuelto 695).

En fecha 12 de noviembre de 2013, con oficio número 2710/560, de fecha 4 de noviembre de 2013, fue recibido por este Juzgado el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, acordó darle entrada y el curso de ley, asignándosele el guarismo 04170 de su numeración particular (folio 699).

De las actas procesales se evidencia que la parte intimada promovió informes ante esta Alzada, en fecha 16 de diciembre de 2013 (folio 701 al 703).

En fecha 19 de diciembre de 2013, la parte actora consignó en tres folios útiles escrito de informes (folios 705 y 706).

Por auto de fecha 17 de enero de 2014 (folios 709), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a dicha fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 (folios 711), fecha prevista para dictar sentencia en el presente caso, esta Superioridad deja constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015 (folios 714), asume nuevamente el conocimiento de la causa el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado José Rafael Centeno Quintero.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2019 (folios 719), la Jueza Provisoria de este Juzgado, abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento le correspondió al entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los abogados EGBERTO SANCHEZ NOGUERA y JESUS RAMON PEREZ WULFF, mediante el cual interpusieron demanda contra BRANGUS STEAK HOUSE COMPAÑÍA
ANONIMA, exponiendo los actores lo siguiente:

Que curso inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y posteriormente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, juicio por cobro de bolívares por intimación incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente, ciudadano WALTER RANIERI CAVORSO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 33, tomo A-7, contra la que fuera nuestra representada la SOCIEDAD MERCANTIL AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (AFIANAUCO), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de abril de 1.990, bajo el Nº 72, tomo 19-A segundo, cuyas actuaciones aparecen contenidas en el expediente civil Nº 28.449 de la nomenclatura del último Tribunal mencionado.

Que dicha demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente, ciudadano WALTER RANIERI CAVORSO, fue declarada sin lugar en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, condenándosele el pago de las costas procesales, y que igual suerte ocurrió con el recurso de apelación que se interpuso contra dicha sentencia, al ser declarado improcedente por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y habiendo anunciado recurso de casación contra la sentencia definitiva del Tribunal Superior, el mismo fue declarado perecido por no haber hecho la formalización correspondiente, habiéndola condenado en costas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en el procedimiento de las medidas cautelares, iniciado a solicitud de la demandante la SOCIEDAD MERCANTIL BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente, ciudadano WALTER RANIERI CAVORSO, su mandante formuló oposición contra el decreto de la medida decretada y habiendo prosperado dicha oposición contra la misma, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil antes mencionado condenó en costas a la demandante, quien interpuso recurso de apelación contra dicha interlocutoria, el cual fue declarado improcedente, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y habiendo anunciado Recurso de Casación contra la sentencia definitiva del Tribunal Superior el mismo fue declarado perecido por no haber hecho la formalización correspondiente, habiéndola condenado en costas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de noviembre de 2012.

Que de tales condenatorias en costas en todas las instancias, grados e incidencias del procedimiento intimatorio, surge nuestro (sic) derecho a exigir a la parte demandante perdidosa tanto en el juicio como en la incidencia de medidas cautelares, el pago de nuestros (sic) honorarios profesionales causados por nuestras (sic) actuaciones en los mismos derechos este que encuentra su fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dice: ¨(….) y artículo 23 eiusdem.

Es por ello, que proceden a estimar sus honorarios profesionales en los términos siguientes:
“1° Diligencia de fecha 16 de marzo de 2011 que obra al folio 72, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] WULFF, por la cual se consignó poder otorgado por la demandada a quienes suscribimos este escrito para ejercer su representación en juicio Bs. 500,00.
2° Escrito de fecha 15 de marzo de 2011 que obra al folio 78 por el cual se formula OPOSICION [sic] a la intimación, suscrito por el
abogado ABDON [sic] SANCHEZ [sic] NOGUERA Bs. 5.000,00
3° Escrito de fecha 10 de abril de 2012 que obra al folio 81 al 88, suscrito por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por el cual se da contestación a la demanda Bs. 25.000,00
4° Diligencia de fecha 21 de junio de 2011 que obra al folio 111, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por la cual se consignó escrito de promoción de pruebas Bs.500,00
5° Escrito de fecha 21 de junio de 2011 que obra a los folios 116 y 117, suscrito por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, que contiene la promoción de pruebas Bs.3.000,00
6° Escrito de fecha 26 de octubre de 2011 que obra a los folios 239 al 242, suscrito por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] WULFF, que contiene los informes. Esta actuación no causa honorarios conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados.
7° Diligencia de fecha 14 junio de 2012 que obra al folio 280, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] WULFF, por la cual solicita expedición de copia certificada Bs.
500,00
8° Diligencia de fecha 21 de junio de 2012 que obra al folio 283, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por la cual recibe copia certificada Bs. 500,00
9° Diligencia de fecha 27 de junio de 2012 que obra al folio 289, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por la cual solicita expedición de copia certificada Bs. 500,00
10° Diligencia de fecha 02 de julio de 2012 que obra al folio 289, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por la cual recibe copia certificada Bs. 500,00
11° Escrito de fecha 22 de mayo de 2011 que obra a los folios 367 al 367 suscrito por el abogado ABDON [sic] SANCHEZ [sic] NOGUERA, por el cual se formula oposición a la medida cautelar decretada por el tribunal.Bs. 22.000,oo.
12° Diligencia de fecha 05 de mayo de 2011 que obra al folio 382, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por la cual se solicita se dicte sentencia Bs. 500,00
13° Diligencia de fecha 09 de mayo de 2011 que obra al folio 382, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por la que ratifica el pedimento de que se dicte sentencia Bs. 500,00
14° Diligencia de fecha 12 de abril de 2011 que obra al folio 379, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por la cual se promueven pruebas Bs. 3.000,00
15° Diligencia de fecha 21 de junio de 2011 que obra al folio 384, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por la cual ratifica el pedimento de que se dicte sentencia Bs. 500,00
16° Diligencia de fecha 20 de julio de 2011 que obra al folio 388, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por la cual ratifica el pedimento de que se dicte sentencia Bs. 500,00
17° Diligencia de fecha 11 de agosto que obra al folio 399, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] WULFF, por
la cualsolicita [sic] la corrección del fallo Bs. 500,00
18° Diligencia de fecha 12 de agosto de 2011 que obra al folio
400, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] WULFF, por la cual solicita oír la apelación de la sentencia sobre las medidas cautelares en un solo efecto y que se suspendan dichas [sic] medidas Bs. 500,00 20° Escrito de fecha 31 de octubre de 2011 que obra al folio 420 al 422, suscrito por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] WULFF, por el cual se presentan los informes en el juicio principal. Esta actuación no causa honorarios conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados.
21° Escrito de fecha 08 de noviembre de 2011 que obra al folio 446 al 449. Suscrito por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] WULFF, por el cual se presentan las observaciones a los informes de la parte contraría en el juicio principal. Esta actuación no causa honorarios conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados. 22° Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011 que obra al folio 452, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por la que se solicita que se dicte sentencia Bs. 500,00
23° Diligencia de fecha 16 de abril de 2012 que obra al folio 468, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic]
WULFF, por la cual se solicita se expida copia certificada Bs. 500,00
24° Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 que obra al folio 522, suscrita por el abogado JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] WULFF, por la cual se solicita que se oficie a las entidades bancarias para que sean liberadas las cantidades objeto de las medidas cautelare [sic] Bs. 500,00

Que el total de los honorarios estimados según la relación anterior, es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.500,oo),cantidad esta que no excede la tercera parte del monto de lo demandado por la demandante y de la estimación de la demanda.

Que solicita al Tribunal se acuerde la intimación de la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, con su sede en la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, en la persona de su presidente WALTER RANIERI CAVORSO; titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.266, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, para que les pague el monto estimado de honorarios profesionales, en concepto de costas procesales causado en el juicio indicado en este libelo esto es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 65.500,oo).

Que estiman el valor de esta demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.500,oo), equivalentes a SEISCIENTAS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILESIMAS (612.149), AL VALOR DE 107 Bs. Por U.T.

Solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar en todas y cada una de sus partes con los pronunciamientos correspondiente en caso de formular oposición. Acompañamos con el presente escrito en 43 folios utilizados copias fotostáticas certificadas de todas y cada una de las actuaciones de las cuales se deriva nuestro (sic) derecho al cobro de honorarios profesionales.(sic)(Omissis).

Por auto de fecha 18 de junio de 2013 (folio 98), el Juzgado a quo, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y, además este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, ordenó la intimación del demandado, BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su Presidente WALTER RANIERI CARVOSO, a fin de que pague la cantidad intimada o exponga lo que estime conveniente en defensa de sus intereses, en el término de diez (10) días de despacho o para que haga uso al derecho de la retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, cantidad esta que corresponde a las actuaciones hechas en el expediente civil nº 2012-1343, ó ejerza el derecho de retasa que le confiere las disposiciones del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar boleta de intimación (folios 98).
Mediante auto de la misma fecha 18 de junio de 2013, a los fines de la intimación de la parte demandada, se ordenó expedir copia fotostática debidamente certificada del escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales y del auto de admisión, para ser entregado a la parte demandada en el momento en que el Alguacil practique su intimación. Se ordenó al ciudadano MIGUEL PÉREZ, proceder a la elaboración de los fotostatos 30 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa acuerda conforme a lo solicitado (folio 99).

Practicada como fue la diligencia relativa a la citación, en fecha 19 de julio de 2013 (folio 109), mediante nota de secretaria, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 17 de julio de 2013, siendo las 05:04 minutos de la tarde, se trasladó a la siguiente dirección: Av. Los Próceres edificio BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, y se le hizo entrega a la ciudadana ROSSANGELA BELLORÍN, titular de la cédula de identidad n° V-19.507.670, la misma manifestó ser empleada, y se le entregó la boleta de notificación, debido a que el ciudadano WALTER RANIERI CARVOSO, no se encontraba.

En diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2013, por el ciudadano WALTER RANIERI CARVOSO, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por la profesional del derecho LISBETH ARDILA SANABRIA, en la cual expuso que, en nombre y representación de la sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, confirió poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, BETTY JOSEFINA RONDÓN y JUSTINO ARDILA SANABRIA, para que de manera conjunta o separada, defiendan los derechos, intereses y acciones de la mencionada sociedad mercantil (folio 110).

Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2013, (folios 111 al 116) vista la diligencia que antecede, el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declaró: “EXCLUIR A LOS ABOGADOS HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y JUSTINO ARDILA SANABRIA, con el Inpreabogado N° 28.078 y 122.495 respectivamente, de la causa que cursa por ante este Tribunal signado con el N°8621, como apoderados judiciales de la empresa mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente WALTER RANIERI CARVOSO, se ordenó su notificación; y una vez que conste en autos la misma se le concede el plazo de cinco (5) días - contados a partir de su notificación-a fin de que continúe la causa, en razón de no producir la violación de los derechos constitucionales a las partes y ASÍ SE DECIDE (sic)”

Practicadas las respectivas notificaciones, la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÒNIMA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, mediante escrito, contradijo los términos en que fue planteada la acción, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el
intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del Abogado del demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
Como podrá observar ciudadana Juez, en el expediente de la causa signado con el número 28449 de la nomenclatura que es llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y donde fueron condenadas las costas en que se sustenta la presente acción de intimación de honorarios, fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 217.126,15), tal y como constan de libelo de demanda que se encuentra agregado a las copias certificadas del total del expediente 28449 que consigno marcado “A”.

Ahora bien, después de una simple operación matemática, se puede deducir que la estimación de honorarios pretendida por los Abogados
EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ RAMÓN PÉREZ
WULFF, la cual alcanza a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 65.500,00), fue tasado y calculado al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor de la estimación hecha en la demanda donde fueron condenadas las costas, una causa que sin dudas fue tramitada por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (obsérvese libelo de la demanda) y que como lo expuse en el encabezado del presente punto y tal como lo establece la ley respecto a la materia, los honorarios profesionales de Abogados no podrán exceder del 25% del valor de la demanda.
Es por lo antes expuesto que contradigo expresa y formalmente la pretensión de los abogados intimantes al procurar que se les pague por conceptos de honorarios profesionales, un monto que sin lugar a dudas excede del 25% que prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATO [sic] EN QUE SE SUSTENTA LA ACCIÓN:

1.- Alegan los accionantes, que la demanda incoada por mi representada BRANGUS STEACK HOUSE BAR C.A., fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia condenándose el pago de las costas procesales y que igual suerte corrió el recurso de apelación que se interpuso contra dicha sentencia al ser declarado improcedente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y habiendo anunciado recurso de casación contra la sentencia definitiva del Tribunal Superior, el mismo fue declarado perecido por no haberse formalizado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Niego, rechazo y contradigo lo fundamentado por los Abogados intimantes, quienes sus alegatos pretenden confundir al sentenciador, NO ES CIERTO que la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que sentenció la causa y que condenó en costas, hubiese sido APELADA y mucho menos ANUNCIADO RECURSO DE CASACIÓN. (obsérvese el contenido total del expediente que consigno en copias marcadas “A”. *Que dictada la decisión definitiva de la causa, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia y notificadas las partes, el demandante no ejerció el recurso de apelación, por lo que el Tribunal de Primera Instancia, una vez hechos los cómputos respectivos procedió a decretar definitivamente firme la decisión que el mismo dictó.
*Así que de conformidad con lo manifestado, la causa solo fue conocida en la primera fase o instancia e[sic] del proceso, pues no hubo apelación ni casación, ya que, mi representada BRANGUS STEAK HOUSE BAR C.A. en su carácter de demandante decidió aceptar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por lo que decidió no apelar y mucho menos anunciar recurso de casación.
2.- Que efectivamente, a razón de una medida cautelar innominada dictada por el Juzgado de la causa, al [sic] demandada planteó una oposición, que sin duda accionó una incidencia en el proceso, la cual una vez decidida y declarada con lugar a favor de la parte demandada y opositora, mi mandante procedió apelar la misma y considerando que el Superior decidió confirmar la apelación, se anuncio [sic] el recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la falta de formalización.
* Respecto a este particular es importante señalar, que los Abogados Intimantes, nunca hicieron acto de presencia y por ende no produjeron actuación alguna ante el tribunal Supremo de Justicia, y que si bien mi mandante fue condenado en costas, se trata de una simple INCIDENCIA procesal y no de CAUSA, circunstancia que debe ser tomada en cuenta al momento de la retasa.
Es por todo lo antes expuesto, que en nombre y representación de mi mandante, con todo el respeto que merecen mis Colegas, rechazo y contradigo la pretensión de los abogados intimantes, quienes tasaron sus honorarios en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 65.500,00), cantidad que sin duda es exagerada y no está acorde con la ley, con la realidad procesal ni con trabajo realizado en la presente causa, pues como lo expuse antes, estamos frente a una causa:

A) Que se rigió por un proceso intimatorio, la cual prevé que los honorarios profesionales de abogados no podrán exceder del 25% del valor de la demanda, y como podrá percatarse, los abogados accionantes estimaron la intimación en base al 30% del valor de la demanda.
B) Que si bien es cierto, se trata de una sentencia que declaró condenatoria en costas, también es cierto que la causa solo transito por la primera fase instancia del proceso, pues mi mandante no apeló de la decisión definitiva ni mucho menos anunció recurso de casación.
C) Que si existe un recurso de casación anunciado, el mismo se trata de una simple incidencia del proceso, el cual no fue asistido por los abogados intimantes ante el Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA RETASA

Por cuanto mi representada no está de acuerdo con el monto que por concepto de honorarios profesionales estimaran los abogados actores, y siendo la oportunidad procesal, es por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, en nombre y representación de mi mandante y con el debido respeto que como profesionales y personas trabajadoras merecen mis Colegas, procedo a solicitar la RETASA DE HONORARIOS, que fueron intimados a mi representada BRANGUS STEAK HOUSE Y BAR C.A. por los abogados EGBERTO ABDON [sic] SANCHEZ [sic] NOGUERA y JESÚS RAMÓN PEREZ [sic] WULFF, como consecuencia de de ellos [sic], pido respetuosamente al Tribunal, que una vez acordada [sic] la misma, proceda conforme a lo que establece el artículo 25 de la referida Ley de Abogados.
Pido que este escrito de contradicción a los alegatos producidos por los abogados intimantes y la presente solicitud de retasa, sean admitidas y sustanciadas conforme a Derecho con los respectivos pronunciamientos de Ley (sic) [Omissis]”.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de Intimación y Estimación al Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en contra de la empresa mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente WALTER RANIERI CARVOSO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a la empresa mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA a pagar la cantidad de Bs.65.500, a los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF por concepto de honorarios profesionales, el cual está sujeto al procedimiento de retasa solicitado por la demandada” (sic) (folios 130 al 138).TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Obra en los folios 141 al 692, copia certificada del expediente 28.499,
Demandantes: SOCIEDAD MERCANTIL “BRANGUS STEAK HOUSE & BAR
C.A., “en la persona de su presidente ciudadano WALTER RANIERI CARVOSO.
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL “AFIANZADORA VENEZUELA LOS
ANAUCOS C.A.,” en la persona de su presidente ciudadano LUIS ÁVILA. Motivo:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su condición de apoderado judicial la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actual Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (folios 694).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013 (vuelto del folio 695), --previo computo— el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, contra el fallo dictado en fecha 28 de octubre del 2013 y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor mediante oficio Numero 2710/560 de fecha 4 de noviembre de 2013, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (folios 699), dispuso darle entrada con la numeración 04170 propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (folios 700 al 703) la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada judicial de la parte demandada, consigno informes e igualmente la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado JESUS RAMON PEREZ WULFF(folios 705 al 707).

Por auto de fecha 17 de enero de 2014 (folios 709), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 (folios 710), vence el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 28 de abril de 2014 (folios 711), fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos,

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 (folios 714), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, reasume las funciones como Juez Provisorio de ese Tribunal a partir de la mencionada fecha, el abogado JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondiente al periodo 2012 /2013, y asume nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

En diligencia suscrita en fecha14 de abril de 2015, por el profesional del derecho JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, parte actora, solicito que se dicte sentencia en la presente causa (folio 715).

Mediante diligencia suscrita por la parte actora, profesional del derecho JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en fecha 4 de abril de 2016, solicita que se dicte fallo en la presente causa (folio 716).

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2017 (folio717), por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOCHERA, hizo mención a la sentencia nº 450 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de julio de 2017, “al considerar que la justicia por parte a la protección de los derechos de los justiciables mediante la tutela judicial efectiva, que no puede negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como es la inflación monetaria y la lesión que esta genera, por lo que tal indexación se hace necesaria” (sic).

Por diligencia de fecha 4 de julio de 2019, el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, solicitó el avocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa y proceda a dictar sentencia en la misma (folio 718).

Consta en el folio 719, auto de fecha 11 de julio de 2019, en el cual la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su condición de Juez
Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó la notificación de la parte demandada. Por consiguiente, en el folio 721, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020, obra la actuación del Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano FRANKLIN ISAAC CEGARRA GRATEROL, el cual expuso que, en esa misma fecha, procedió a notificar a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL BRANG STEAK HOUSE & BAR C.A., en el domicilio allí indicado, recibiéndole la respectiva boleta de notificación, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada.

En auto de fecha 10 de febrero de 2020, vista la diligencia que antecede, y transcurrido como ha sido el décimo primer día calendario consecutivo, se advierte que, a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 723).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitada por la parte actora, y declarada con lugar por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si la sentencia apelada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, consagrada positivamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
Artículo 167.- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos
Oberto Vélez, juicio Antonio Ortíz Chávez Vs. Inversiones 1600 C.A., Exp. n° 010702, RC. 0089; (http://www.tsj.gov.ve/decisiones), expone lo siguiente:
“[Omissis]
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales” (sic).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que:
"Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprenden que los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JESUS RAMON PEREZ WULFF, pretenden el cobro de sus servicios profesionales, a LA SOCIEDAD MERCANTIL BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, representado por su Presidente, ciudadano WALTER RANIERI CAVORSO, quien los contrató para intentar el juicio de Cobros de Bolívares por Intimación, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO), y que el mismo fue incoado por ante el entonces Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según consta de las actas del expediente n° 28.449, que anexaron en copias fotostáticas certificadas.
Por su parte la demandada, por intermedio de su apoderada judicial, rechazó, negó y contradigo el monto total que los profesionales del derecho pretenden cobrar por cuanto en el expediente de la causa signado con el Numero 28.449, de la nomenclatura de ese Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, fueron condenadas las costas en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTISEIS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 216.126,15), tal como consta en el libelo de la demanda del expediente Nº 28449 marcada con la letra “a”. y que la pretensión de los mencionados abogados lo cual alcanza a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.500,oo), que fue tasado y calculado al 30% sobre el valor hecho en la demanda donde fueron condenados en costas procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que los honorarios de abogados no podrán exceder del 25% del valor de la demanda y que rechaza y contradice la pretensión de los abogados intimantes quienes tasaron sus honorarios en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.
65.500,oo), por concepto de honorarios profesionales pero la ley prevee que los honorarios profesionales de abogados no podrán exceder del 25% del valor de la demanda y que los abogados estimaron la intimación en base al 30% del valor de la demanda, e igualmente de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados procede a solicitar la retasa de honorarios que fueron intimados a su representada BRANGUS STEACK HOUSE BAR, C.A., por los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JESUS RAMON PEREZ WULF.
Y que alegan los accionantes que la demanda incoada por su representadas fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, condenándose al pago de las costas procesales y que igual suerte corrió el recurso de apelación que se interpuso contra dicha sentencia al ser declarado improcedente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial y habiendo anunciado recurso de casación contra la sentencia definitiva del Tribunal Superior, el mismo fue declarado perecido por no haberse formalizado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que dictada la decisión definitiva de la causa, el demandante no ejerció el recurso de apelación por lo que el tribunal procedió a decretar definitivamente firme la decisión así que, la causa solo fue conocida en primera instancia, pues no hubo apelación ni casación, ya que su representada en su carácter de demandante decidió aceptar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por lo que decidió no apelar y mucho menos anunciar recurso de casación. E igualmente señala que los abogados intimantes, nunca hicieron acto de presencia ante el Tribunal Supremo de Justicia y si bien fueron condenados en costas, se trata de una simple incidencia procesal y no de la causa, circunstancia que debe ser tomada en cuenta al momento de la retasa.
Que por cuanto su representada no está de acuerdo con el monto por concepto de honorarios profesionales que estimaron los abogados intimantes, procede a solicitar la retasa de honorarios, a consecuencia de ellos pide respetuosamente al Tribunal que una vez acordada la misma, proceda conforme a lo que estable el artículo 27 de la Ley de Abogados.
Por su parte, la parte demanda, en el escrito de informes manifiesta que la apelación interpuesta por la sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente WALTER RANIERI CAVORSO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2013, por la cual declaro CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios y condenó al demandante a pagar los honorarios profesionales de quienes fungen como apoderados de la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A.(AFIANAUCO), en el juicio por cobro de bolívares por vía intimatoria que intento la apelante BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA., en la persona de su presidente WALTER RANIERI CARVOSO, cuyas actuaciones aparecen contenidas en el expediente civil Nº 4170 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
E igualmente las partes no promovieron pruebas en esta instancia.
Sentadas las anteriores premisas este Juzgador, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, los actores, abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JESUS RAMON PÉREZ WULFF, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones en el expediente civil
Nº 22.935, DEMANDANTE: RAINIERI CAVORSO WALTER. DEMANDADO: S.M. AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. MOTIVO: COBROS
DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, a favor de la intimante las cuales rielan en el expediente principal llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 8 al 48).
Observa la juzgadora que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, cuando fungían como apoderados judiciales de la intimante y así se establece.
b)Copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2012., mediante el cual declaro: PRIMERO: Con lugar la defensa de previo pronunciamiento al fondo, de prohibición de ley de admitir la acción opuesta por la parte demandada, por no reunir los requisitos de procebilidad previstos en el artículo 640 del C.P.C. SEGUNDO: Por consecuencia de lo anterior, declara INADMISIBLE la acción propuesta por la vía de procedimiento de intimación por la sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR C.A. contra la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. TERCERO: condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso. CUARTO:
Se ratifica el levantamiento de la medida cautelar innominada dicta por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2011. (folios 70 al 77).
c) copias certificadas de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual declaro: PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por el apoderado de la parte intimada contra el decreto de la medida cautelar innominada proferido en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, contenido en el cuaderno de mediada innominada del expediente Nº 28.449 de la nomenclatura de ese Tribunal. SEGUNDO: Se revoca la referida medida cautelar innominada y por consecuencia, se levanta la misma, ordenándose oficiar a las entidades bancarias, Banesco Banco Universal sucursal centro, Mercantil banco Universal sucursal Torre de los Andes, sobre lo decidido por este Tribunal, una vez quede firma la presente decisión. TERCERO:
No se hace pronunciamiento en costas por haber resultado victoriosa la parte intimada que formulo oposición,(folios 70 al 77).
d)Copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado a quem ,contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 del mismo mes y año proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
e) Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual declara perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por este Juzgado Superior Segundo.(folios 90 al 96),
Este Juzgadora observa que por cuanto las anteriores instrumentales promovidas en los particulares b, c, d, e, en copias fotostáticas certificadas y constitutivas de una prueba trasladada, no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, la misma se aprecia como fidedigna, no obstante, este Tribunal, las desecha en virtud, de que se tratan de actuaciones extrajudiciales, realizadas en el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo procedimiento para tramitar los honorarios extrajudiciales de abogados, es conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas actuaciones no pueden ser objeto de valoración y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta jurisdicente observa que junto con el escrito de contestación a la demanda, la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada judicial de la parte demandada BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente, ciudadano WALTER RANIERI CAVORSO, no consigno pruebas.


CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que los abogados intimantes, EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULG, tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, actuaciones éstas que fueron realizadas en el juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoado por la sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR, C.A., contra LA AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., dicha causa identificada con el nº 28.449, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referente, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que los accionantes tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderados judiciales, lo cual corresponde a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 65.500,OO), y así se declara.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, con lugar la demanda interpuesta.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2013, por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, contra la sentencia definitiva de fecha 28 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO
PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JESUS RAMON PEREZ WULFF, contra la sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano WALTER RANIERI CARVOSO, por intimación y estimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia y como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a la empresa mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente ciudadano WALTER RANIERI CARVOSO, a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.500,oo) a los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JESUS RAMON PEREZ WULFF, por concepto de honorarios profesionales el cual está sujeto al procedimiento de retasa solicitado por la demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suárez
En la misma fecha, y siendo las once y trece minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suárez