REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, el 26 de febrero de 2019, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 de diciembre de 2017, formulada con fundamento en la sentencia vinculante numero 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en armonía con el artículo 84 eiusdem, por el entonces Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ, (+) para conocer del juicio seguido por FELIZ RODOLFO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO MONSALVE TORRES, contra la sentencia defi¬niti¬va de fecha 10 de abril de 2006, profe¬ri¬da por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio segui¬do por el ciudadano FELIZ RODOLFO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO MONSALVE TORRES, por Intimación (instrumento cambiario). Contenido en el expediente Nº 05003 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (folios 221), el Tribunal a quem, ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la presente incidencia, y de ser declarada con lugar asuma el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.
Por auto del 31 de enero de 2019 (folio 225), este Juzgado, remitió el presente expediente a este Juzgado a quem, a los fines de que decida la incidencia de inhibición formulada por el entonces Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero.
Luego mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2018 (folio 223), el abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano PASCUAL ISMAEL RODRIGUEZ, quien funge como parte codemandada en la presente causa, participó que la codemandada, ciudadana LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, falleció en esta ciudad de Mérida, Municipio Campo Elías, el 25 de diciembre de 2014, conforme así se evidencia de copia certificada de la correspondiente acta de defunción N° 123, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2015, que obra agregada al folio 224 del presente expediente.
Por auto del 26 de febrero de 2019 (folio 228), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05003. Asimismo advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia lo cual procedió hacerlo declarando con lugar la referida inhibición y asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo (folios 1 al 3), presentado el 21 de octubre de 2004, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano GERARDO MONSALVE TORRES. Que es “BENEFICIARIO” de tres letras de cambio, las cuales se encuentran marcadas con los
números 1/3, 2/3, y 3/3, emitidas todas en Tabay estado Mérida, el día veintisiete (26) de noviembre del 2001,endosada pura y simplemente por el ciudadano PASCUAL ISMAEL RODRIGUEZ, a favor de GERARDO MONSALVE TORRES, “avalada por su cónyuge ciudadana LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, quien posteriormente me (se) la endoso (sic) pura y simplemente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 410, 441, 451, y 456 del Código de Comercio; y 640 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos PACUAL ISMAEL RODRIGUEZ y LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, formal demanda mediante el procedimiento por intimación, de tres (3) letras de cambio que se identifica infra, paguen o, en su defecto, sean condenados, las cantidades siguientes: PRIMERO: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), con fecha de vencimiento 15 de diciembre del 2001, (sic); SEGUNDO: QUINCE MILONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de diciembre del año 2001,(sic) TERCERO: diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo) con fecha de vencimiento 15 de febrero de 2002, (sic).
En el petitorio del libelo, el demandante expone que, los instrumentos cambiarios, están concebidos bajo los siguientes argumentos jurídicos. Que está suscrita una obligación determinada, para ser pagada en el domicilio de Tabay, Municipio Santo Marquina del estado Mérida, por parte del librado aceptante, lo cual denomina nuestro legislador como letras domiciliadas (artículo 413 del Código de Comercio), así mismo reúne todos los requisitos previstos en el articulo 410 ejusdem; Que fueron unas obligaciones suscritas en forma pura y simple; las obligaciones tienen un término fijo, conforme al artículo 441 del Código de Comercio; las obligaciones están suscritas y firmadas por el deudor librado aceptante con la expresión LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO Instrumentos cambiarios que acompaño con las letras “B”, “C” y “D” en originales para su resguardo de este Tribunal, acompañado copias de las mismas y que opone a los demandados.
Que como puede verificarse las letras o títulos cambiarios se encuentran en las fechas de vencimiento cumplidas. Ante estos elementos o fundamentos de derecho, su poderdante ha realizado una serie de gestiones amistosas con la finalidad de obtener el pago, lo cual no todo ha sido imposible por parte del LIBRADO ACEPTANTE y su cónyuge en su condición de AVALISTA ciudadanos PASCUAL ISMAEL RODRIGUEZ Y LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, antes identificados, lo cual le obliga en nombre de su representado a ejecutar el impulso procesal para demandarlo y hacer efectivo su cobro y demás accesorios previstos por nuestro legislador.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurre a su competente oficio, para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos PASCUAL ISMAEL RODRIGUEZ y LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-4.952.679 y V-4.471.657 respectivamente, domiciliados en Bailadores estado Mérida, y civilmente hábiles por el procedimiento de INTIMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de librado aceptante el primero y avalista la segunda, de las letras de cambio en cuestión, a objeto de que convengan en pagarme o a ello se obligado por este Tribunal, a las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), que representa el valor total de las letras de cambio como instrumentos fundamentales de la acción.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.233.333,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata anual del cinco por ciento (5%), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, correspondiente al lapso de tiempo transcurrido hasta el día de hoy, a partir del 15-12-2001, fechas de vencimiento de cada una de ellas, así como aquellos que se sigan produciendo hasta su real y total cancelación.
TERCERO: La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 9.808.333,oo) como costas y costos del presente juicio, calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La indexación hasta su total y definitiva cancelación, sujeto a la inflación cambiaria.
QUINTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS.(Bs. 49.941.166,oo).
Solicita de este honorable Jugador, se sirva acordar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados, una casa de habitación familiar, ubicada hacia la parte oriental de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, siendo sus medidas y linderos los siguientes: POR EL FRENTE: Hacia el occidente, en una extensión de veintidós (22) Mts). Colinda con futura calle pública; POR EL FONDO: Hacia el oriente, en una extensión igual a la del frente 22 mts). Colinda con terrenos de José Humberto Labrador Vivas, POR EL LADO DERECHO: hacia el sur, en una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18.50 mts) colinda con terrenos de JOSE HUMBERTO LABRADOR VIVAS. POR EL LADO IZQUIERDO: Hacia el norte, en una extensión igual a la del lado derecho (18.50 mts.)colinda con terreno propiedad de JOSE HUMBERTO LABRADOR VIVAS, Dicho inmueble le pertenece a los aquí demandados, conforme a documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 29 de noviembre del año 2.001, bajo el Nº 153, protocolo primero, tomo IV, folios 375 al 376. A en los libros respectivos.
Mediante auto del 21 de octubre del 2004 (folio 12), el Tribunal de la causa admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de los demandados de autos para que, en sus indicados caracteres, comparecieran al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación practicada, las cantidades de dinero allí indicadas, apercibiéndole que, de no pagar o formular oposición en dicho lapso, se procedería a la ejecución forzosa. Asimismo, dicho Tribunal dispuso la expedición de copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del decreto de intimación, “con el auto de intimación al pie para los intimados de autos” (sic) y que, hecho lo cual, se le hiciera entrega al Alguacil encargado de la práctica de la intimación. Igualmente ordenó desglosar del expediente las letras de cambio cuyo pago se demandó y entregársela a la Secretaria del Tribunal para su resguardo, y dejar en su lugar copia certificada de la misma. Y, finalmente, en cuanto a la medida preventiva solicitada por auto y en cuaderno separado, cuya apertura ordenó.
En nota inserta a continuación de la referida providencia (folio 12 y su vuelto), la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que en fecha –3 de noviembre de 2004--, se formó expediente y se anotó en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 7.078; se desglosaron las originales de la letras de cambio, dejándose en su lugar copia certificadas de las mismas, y se entregó a la Secretaria para su resguardo; e igualmente se formó cuaderno separado de medidas.
En la misma nota estampada a renglón seguido de la anteriormente mencionada página (vuelto del folio 12), la misma funcionaria secretarial dejó expresa constancia que, el 3 de noviembre de 2004, “se expidió copia certificada del libelo de la demanda con el auto de intimación al pie para los demandados” (sic); y que “Se entregó al Alguacil para su práctica” (sic). Cumplidas dichas comisiones en fecha 17 de marzo de 2005, los INTIMADOS, ciudadanos PASCUAL YSMAEL RODRIGUEZ y LIDY JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, procedieron darle poder general al abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO. (folios 83).
Por escrito de fecha 25 de mayo de 2005 (folios 87), el apoderado judicial abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, de la parte demandada ciudadanos PASCUAL YSMAEL RODRIGUEZ Y LIDY JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, hace oposición al decreto de intimación de fecha 21 de octubre del 2004, y que de conformidad al artículo 652 eiusdem deje sin efecto el mismo.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2005 (folios 87 al 98), el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 7 de julio de 2005 (folios 102), el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GERARDO MONSALVE TORRES, presento pruebas. E igualmente lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PASCUAL YSMAEL RODRIGUEZ Y LIDY JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ. (folios 103 al 110).
Por auto de fechas 25 de julio del 2005, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, de la parte demandada representados por el abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO y LIDY JOSEFNA LABRADOR DE RODRIGUEZ, en cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO, se admiten salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto al capítulo NOVENO Inspección Judicial se fijo el decimo quinto día siguiente al de hoy, para la práctica de la misma. Y en cuanto a las pruebas de la parte demandante abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, en representación del ciudadano GERARDO MONSALVE TORRES, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, y salvo su apreciación en la definitiva.
En sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2006 (folios 150 al 159), el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, declaro parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano GERARDO MONSALVE TORRES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 9.476.504, domiciliado en la ciudad de Mérida a través de su apoderado judicial abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, contra los ciudadanos PASCUAL ISMAEL RODRIGUEZ y LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números 4.952.679 y 4.471.657, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, representados por los abogados apoderados JOSE LEONCIO SANCHEZ Y MAURO BARON PERNIA, POR COBRO DE LETRAS DE CAMBIO y CONDENA a la ciudadana LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, en su condición de avalista de las letras de cambio, a pagar al demandado las siguientes cantidades: PRIMERA: la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), por concepto de valor o capital representado en dichos instrumentos cambiarios. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.233.333,oo), por concepto de intereses calculados al 5% anual desde las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el día 20 de octubre de 2004, y los intereses que se produzcan hasta la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el demandado, la cual deberá practicarse por un experto contable, comprendiendo la misma el termino desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha en que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Cumplida legalmente la notificación ordenada, según así consta de la correspondiente boleta y declaración del Alguacil del presente expediente, en escrito de fecha 22 de mayo de 2006, el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado, FELIX RODOLFO SANCHEZ, oportunamente interpuso contra la referida sentencia definitiva el recurso de apelación.
El Tribunal observa:
Nuestro legisla¬dor procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento me¬diante la proposición de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de di¬ciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, estableció:
"(omissis) La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renun¬ciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interpo¬ner el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pen¬dien¬tes de decisión, por falta de impulso procesal, evi¬tar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del pres¬tigio de los tribuna¬les, cuya actividad se ve con fre¬cuencia recargada injustificadamente por quie¬nes ejer¬cen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defen¬der legítimamente sus derechos, sino también, para retar¬dar maliciosamente el momento en que deben adquirir fir¬meza situaciones jurídicas adversas a sus intere¬ses (omissis)".
En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex artículo 22 del Código de Procedimien¬to Civil, resulta aplicable al procedimiento de intimación, como es la naturaleza del que aquí se ventila, tres son las moda-lidades de la peren¬ción de la ins¬tan¬cia, a saber:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del deman¬dado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimien¬to a las obli¬ga¬ciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 ibidem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, conviene señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal de la norma legal contenida en el ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, es decir, la "perención por irreasunción de la litis", se desprende que la modalidad de perención que esa norma consagra se consuma cuando, dentro del lapso que ella establece, los interesa¬dos no hubieren gestionado la continua¬ción de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obra-ban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obli¬gaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa "ni" empleada por el legis¬la¬dor en el texto de dicha norma para enlazar las frases: "los interesa¬dos no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa" y "dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla", denota que la perención que esa disposición consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, no gestionan la continuación del juicio y tampoco dan cumplimien¬to a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirlo. De consi¬guiente, resulta evidente que si el litigante intere-sado cumple dentro del lapso alguna de tales cargas, se produ¬ce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimien¬to Civil, según el cual "la muerte de la parte desde que se haga con¬star en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cita a los herederos".
De la interpretación concordada de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejar¬se constan¬cia en autos del fallecimien¬to de alguna de la partes, se produ¬ce, ipso iure, la suspen¬sión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del liti¬gante falleci¬do; e igual¬mente comienza a discurrir sin necesidad de declaratoria judicial alguna el lapso semes¬tral de peren¬ción de la instancia por irre-asun¬ción de la litis previs¬to en el ordinal 3º del artícu¬lo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde enton¬ces, además, en cabeza de la parte inte-resada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonis¬ta del litigante fallecido, las cargas procesa¬les de gestio¬nar la continuación de la causa y de dar cumpli¬miento a las obli¬gacio¬nes que la Ley le impone para proseguir¬la; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por cita¬dos, por sí o por intermedio de apoderado.
Esas cargas procesales implican que el interesado debe des¬ple¬gar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan¬cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa¬mentarios o ab intesta¬to, del litigante falle¬cido, o manifes¬tar que éstos son desco¬nocidos, según el caso, y b) soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita¬ción para la continuación del juicio.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 ibidem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, conviene señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Esas cargas procesales implican que el interesado debe des¬ple¬gar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan¬cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa¬mentarios o ab intesta¬to, del litigante falle¬cido, o manifes¬tar que éstos son desco¬nocidos, según el caso, y b) soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita¬ción para la continuación del juicio.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2018 (folio 224), suscrito por el ciudadano JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, actuando como apoderados judiciales de los demandados ciudadanos PASCUAL ISMAEL RODRIGUEZ y LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, participó que la prenombrada ciudadana LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, falleció en el Municipio Campo Elias, Estado Mérida el 25 de diciembre de 2014, conforme así se evidencia de copia certificada de la correspondiente acta de defunción N° 123, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, municipio Campo Elias del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2015 (folio 224) por lo que desde enton¬ces comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los autos se evidencia que desde esa fecha --22 de marzo de 2018-- hasta la presente han transcurrido más de dos años, sin que los interesados hayan gestionado la conti¬nua¬ción del juicio ni tampoco cumplido con las obliga¬ciones que la Ley les impone para prose¬guirlo, dentro del lapso de seis meses siguien¬tes a la constancia en autos del falleci¬miento de la prenombrada codemandada, el de cujus, LIDY JOSEFINA DEL CARMEN LABRADOR ARELLANO. Por ello, es mani¬fiesto que se consumó la perención de la instancia prevista en el texto del ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, de con¬formi¬dad con los artículos 267 y 269 del Código de Proce¬di-miento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuen¬cia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA del juicio segui¬do por el ape¬lante contra los ciudadanos PASCUAL ISMAEL RODRIGUEZ Y LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ (+) por intimación, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de con¬formidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia definitiva apelada, proferida en fecha 10 de abril de 2006, profe¬ri¬da por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio segui¬do por FELIX RODOLFO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO MONSALVE TORRES, contra los ciudadanos PASCUAL ISMAEL RODRIGUEZ Y LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, por intimación, me¬diante la cual declaró declaro parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano GERARDO MONSALVE TORRES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 9.476.504,
domiciliado en la ciudad de Mérida a través de su apoderado judicial abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, contra los ciudadanos PASCUAL ISMAEL RODRIGUEZ y LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números 4.952.679 y 4.471.657, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, representados por los abogados apoderados JOSE LEONCIO SANCHEZ Y MAURO BARON PERNIA, POR COBRO DE LETRAS DE CAMBIO y CONDENA a la ciudadana LIDI JOSEFINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, en su condición de avalista de las letras de cambio, a pagar al demandado las siguientes cantidades: PRIMERA: la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), por concepto de valor o capital representado en dichos instrumentos cambiarios. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.233.333,oo), por concepto de intereses calculados al 5% anual desde las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el día 20 de octubre de 2004, y los intereses que se produzcan hasta la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el demandado, la cual deberá practicarse por un experto contable, comprendiendo la misma el termino desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha en que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, queda con fuerza de cosa juzga¬da.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recur¬so.
Publíquese, regístrese, cópiese
Notifíquese a la parte demandada o a su apoderado judicial a los fines previstos en el artícu¬lo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi valeri
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suarez
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suarez
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