JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -Mérida, seis de diciembre de dos mil veintiuno. -
211º y 162º
El presente expediente se encuentra en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2019, por los ciudadanos HÉCTOR FABIO SALAZAR GARCÍA Y MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, debidamente asistidos por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 3 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
El 15 de julio de 2019, realizada la respectiva distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, en consecuencia, se le dio entrada con la numeración propia de este Despacho, correspondiéndole el 05039, dejándose constancia que por auto separado se resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA EN LA PRIMERA INSTANCIA
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que, el procedimiento se inició por oferta real de pago, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos HÉCTOR FABIO SALAZAR GARCÍA Y MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN (folios 1 al 5).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2018 (folio 89), admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, y, visto que los oferentes consignaron junto con la solicitud, dos cheques de gerencia a nombre del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, se le ordenó a la Secretaria de ese Tribunal la custodia de los mismos, así como su desglose dejándose en su lugar copias debidamente certificadas.
Consta al folio 92, que en fecha 24 de mayo de 2018 tuvo lugar el “ACTO DE OFERTA REAL DE PAGO” (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 4 de junio de 2018, presentada por el abogado MIGUEL CARDENAS, en representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual rechazó la oferta realizada por la parte actora, según así consta de nota estampada por la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa en esa misma fecha (folios 93 y 94). En consecuencia, por auto inserto al folio 95, de igual data, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre de ese Tribunal, en el Banco Bicentenario, para que fueran depositados los cheques que se encontraban en custodia de dicho Tribuna con las advertencias allí indicadas.
En diligencia de fecha 18 de junio 2018 (folios 96) presentado por la parte actora, otorgaron poder apud acta a los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN Y EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO.
Consta al folio 99, diligencia de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por la parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, en la que solicitó al a quo ordenara la citación del acreedor OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, a los fines de continuar con el procedimiento judicial. En consecuencia, por auto del 21 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado, librándose la respectiva boleta de citación, haciéndose efectiva el día 2 de julio del mismo año, según así se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de ese Despacho y la respectiva nota estampada por Secretaría (folios 104 105).
Al folio 103 corre inserta nota suscrita por el Secretario Temporal del Tribunal de origen, de fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual se dejó constancia del recibo de oficio sin número, de esa misma fecha, procedente del Banco Bicentenario, del Pueblo, en respuesta a oficio nº 319-2018, emitido por ese Tribunal el 20 de junio del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018 (folio 106), suscrita por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y NATHALI YAXZARY DURÁN OSUNA. Del mismo modo y en esa misma fecha, anexo a diligencia la mencionada parte, por medio de su coapoderada judicial YISSIEL ELOINA UZCATEGUI, consignó escrito de invalidación de la oferta en los términos allí indicados (folios 107 al 116).
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2018 (folio 118), la parte actora, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en la que se oponen a la diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, inserta al folio 93, por considerar que el indicado abogado para ese momento no poseía el carácter que se acreditaba en autos.
Anexó a diligencia de fecha 7 de agosto de 2018, suscrita por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de coapoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 119 al 123). De la misma forma, siendo el día 10 del mismo mes y año, la abogada, NATHALI DURÁN, coapoderada demandada, anexo a diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 138).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2018 (folio 141 y 142) el Tribunal de origen se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presenta causa.
Anexo a diligencia del 13 de agosto de 2018, suscrita por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, quien funge como coapoderado actor, consignó escrito de alegatos (folios 143 al 147).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019 (folio 148), presentada por la abogada YISSIEL UZCÁTEGUI, coapoderada demandada, quien solicitó abocamiento de la Juez de ese Despacho.
Consta en auto de fecha 30 de enero de 2019 (folio 149), avocamiento de la abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa, como Juez Temporal de ese Despacho Judicial, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 3 de mayo de 2019 (folios 153 al 164), el a quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declaró desechado y extinguido el proceso.
Consta diligencia de fecha 9 de mayo de 20109 (folio 165), presentada por la parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, mediante la cual apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa indicada en el párrafo anterior, así, por auto de fecha 16 de mayo de 2019, inserto al folio 168, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, una vez realizada la Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, según así consta del auto de entrada que corre inserto al folio 172.
Consta a los folios 172 al 181, escrito de informes, presentado por la parte actora, en fecha 16 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2019 (folio 182), se dejó constancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, del vencimiento para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes presentados por su contraparte, entrando la causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Por auto de fecha 16 de abril de 2021 (folio 188), y con vista a diligencia suscrita y presentada por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de coapoderado actor, en la que solicitó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal acordó según lo solicitado, ordenando en esa misma fecha la suspensión de la presente causa hasta tanto los interesados solicitasen la citación de los herederos de la parte fallecida.
Anexó a diligencia fechada el 22 de junio de 2021, presentada por el profesional del derecho, abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, quien funge como coapoderado actor, consignación en 18 folios útiles, actas de nacimientos, en copias debidamente certificadas correspondientes a los herederos del codemandante HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, ciudadanos: JUAN LEONARDO SALAZAR CADENAS, YUSLYN ENMELYNET SALAZAR CADENAS, RONAL MIJAIL SALAZAR CADENAS, LEIDY KAROL SALAZAR FLORES, MIGUEL ÁNGEL SALAZAR DÁVILA, FABIO, HÉCTOR Y ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a la revisión de las actas procesales a los fines de analizar en la competencia de esta Superioridad para conocer el presenten juicio; por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre si quien suscribe está o no investida de competencia ratione materiae para conocer y decidir, sobre la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, la revisión de la sentencia proferida por él a quo en el juicio de oferta real de pago a que se contrae el presente expediente.
En el presente caso se observa que la decisión apelada fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de mayo de 2019, en el que declaró con lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró desechado y extinguido el proceso
Ahora bien, la oferta de pago y el depósito están definidos por el Código Civil venezolano, en su artículo 1.306, como un modo de extinción de las obligaciones, mediante el cual el deudor puede obtener la liberación de su deuda por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, observa esta Alzada, que de la revisión realizada a las actas que componen el presente expediente, se evidencia que, el 22 de junio del año en curso, el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, quien funge como coapoderado actor, consignó ante este Juzgado acta de defunción, en copia debidamente certificada el día 12 de enero de 2021, por ante la Oficina de Registro Civil Domingo Peña, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, con nº 031, fecha 3 de enero del 2021, de quien en vida se llamara HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, quien fungía como parte co-demandante y apelante en el presente juicio, agregada a los folio 186 y 187.
Ahora bien, revisada como fue la mencionada acta, observa quien aquí decide, que existe entre sus sobrevivientes, adolescentes y niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), con edades comprendidas de 5 y 12 años de edad para la fecha del fallecimiento del de cujus --3 de enero de 2021-, es decir, que, para la presente fecha, 6 de diciembre de 2021, aún siguen siendo adolescentes y niña. Así se establece.
Conforme a lo anterior, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en relación a la competencia del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, ordinal “m”: …
Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En decisión Nº 44, de fecha 2 de agosto de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra Helímenas Fuentes, por desalojo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el referido criterio jurisprudencial, que estableciera en su sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y decidió que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen” (sic), sobre la base de la motivación que, en sus partes esenciales, se transcribe a continuación:
“[omissis]
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala).
Posteriormente, la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Rosana Lesti de Vegas, Nicolas Alfonso Vegas Díaz, Roquedi Milagro Vega Díaz y el niño Nicol José Vegas Wilchez, representado por su progenitora Rosiel Yamilite Wilchez), modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic).
En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(omissis)
…
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los f.d.E., a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
…
En los párrafos que se citan a continuación, la sentencia en referencia no solo ahonda en el enfoque hasta ahora señalado, sino que profundiza su labor de valoración de aspectos, dimensiones y dinámicas que desbordan los estrictos límites del sistema normativo vigente, otorgándole relevancia preponderante al conjunto de factores que repercuten en la formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido, que de dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, por consiguiente, la consecución o no de los f.d.E…”
Esta juzgadora, observa que habiéndose, intentado una demanda seguida por los ciudadanos HECTOR FABIO SALAZAR y MARIA ELISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIANII contra el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, cuyo objeto es hacer valer su pretensión de una oferta real de pago sobre un inmueble, y por ende, considera la juzgadora que existe la posibilidad que sus hijos (adolescentes y niña), de ser estimada en su mérito la pretensión deducida, puedan ser afectadas en su esfera jurídica y, concretamente, en su patrimonio económico, lo cual, aunado a su condición procesal de litisconsortes activo, evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo por quien ejerce su representación legal ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños, niñas y adolescentes, y así se declara.
Por todo lo anterior, es por lo que considera quien suscribe que el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, conforme lo establece el artículo 177, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no correspondiendo a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, a este Juzgado Superior, sino al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara MATERIALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por oferta real de pago, y, en particular, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (†) y MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANNI, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo, y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de este fallo, vía correo electrónico, en atención a la Resolución 05-10-2020 emitido por la Sala de Casación Civil, el cual establece que las partes deben indicar los números telefónicos y correos electrónicos a los fines de las respectivas notificaciones, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo. Por tal motivo, siguiendo los lineamientos de la referida resolución se ordena enviar la presente decisión a ambas partes al correo carlospachecome@gmail.com, apoderado judicial de la parte actora y alcardenasma60@gmail.com, apoderado judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A los fines de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. - En Mérida, a los seis días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suarez
En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suarez
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