REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El 28 de mayo del presente año, se recibió por distribución en este Tribunal, escrito y recaudos anexos, presentado por el abogado AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA) C.A., en la persona de su director, ciudadano BERNARDO ENRIQUE CELIS VARGAS, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha 25 de mayo del año en curso, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el hoy recurrente de hecho, contra la Sociedad Mercantil Centro De Educación Integral “CHISPAS DE TALENTO C.A.”, por desalojo de local comercial, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8.296 de la numeración propia del mencionado Tribunal de Municipio, por el que no escuchó la apelación intentada, de conformidad con el artículo 298 y 873 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que visto por cuanto
Por auto de fecha 10 de junio de este mismo año (folio 9), esta Superioridad dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 05125. Y por cuanto la juzgadora observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución las cuales consideró relevantes, y en el mismo auto instó al recurrente, a consignar “a) de la sentencia apelada; b) diligencia donde se apela; c cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive d) auto donde se niega o se admite en un solo efecto o en ambos efectos; e) poder si se hace a través de un apoderado; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgado, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advierte que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso (sic)”.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el apoderado actor en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Del examen de las actas procesales observa la juzgadora que dicho elemento probatorio obra al folio 64.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 62, obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, mediante el cual, el abogado AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente de hecho, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.
d) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver Observa la juzgadora que dicha exigencia también se encuentra satisfecha, por cuanto a los folios 41 al 59, riela copia certificada de la decisión apelada de fecha 11 de abril de 2021.
Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente en síntesis expone que:
"Omissis
En fecha Tres [sic] de Junio [sic] de 2019, mi representada la Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA). C.A., identificada en autos, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida Demanda [sic] por la ENTREGA Y DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE (LOCAL
COMERCIAL) consistente en (…)por vencimiento del contrato de arrendamiento y vencimiento y culminación de prorroga legal, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS, C. A., empresa identificada en autos, en la persona de su Director General y único accionista la Ciudadana [sic] Adriana Elena Carias Guzmán, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V 13.966.574, domiciliada en la Ciudad [sic] de Mérida, Estado [sic] Mérida y hábil, según se evidencia en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida en fecha 25 de Septiembre [sic] de 2015, bajo el Nº 3, Tomo 428-A RMIMÉRIDA, y en contra del Ciudadano [sic] JOSE [sic] GREGORIO MARQUINA AZOULAY, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V- 11.467.111, domiciliado en la Ciudad [sic] de Mérida, Estado [sic] Mérida, hábil, en su condición de arrendatarios ambos. (…)
En fecha 12 de Agosto [sic] de 2019 la demandada (…), empresa identificada en autos contesta la demanda y reconviene a mi representada para que:
Primero: Se elabore nuevo contrato de arrendamiento escrito, inmueble identificado en autos, cumpliéndolas formalidades exigidas y establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Segundo: Para que el canon de arrendamiento sea ajustado en atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 33 ejusdem, en la variación porcentual anual el grupo “Bienes y Servicios Diversos” de índice Nacional de Precios al Consumidor, toda vez que el Banco Central de Venezuela público [sic] los boletines (INPC), solicitando al tribunal una experticia complementaria para realizar el referido cálculo.
Posteriormente en fecha Cuatro [sic] de Octubre [sic] de 2019, el arrendatario JOSÉ GREGORIO MARQUINA AZOULAY, identificado en autos introduce escrito de contestación de la demanda y en su defensa admite que en fecha 02 de Junio [sic] de 2009 suscribió contrato de arrendamiento con mi representada como coarrendatario sobre el inmueble ya identificado ut supra y reconoce como válido y cierto el referido contrato de arrendamiento; así mismo indicó que su esposa quien inicialmente fue accionista de la empresa aquí demandada (CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS, C.A.) junto con el resto de los accionistas vendieron a la ciudadana Adriana Elena Carias Guzmán, ya identificada, la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil, convirtiéndose entonces las ciudadanas Adriana Elena Carias Guzmán, ya identificada, como la única accionista y administradora de la sociedad mercantil demandada en este procedimiento, indica también que la empresa fue entregada con todos los enseres y equipos necesarios para su funcionamiento, es decir, que la guardería fue entregada lista para su operación, sin necesidad de realizar mejoras o invertir en equipos o mobiliario, así mismo, entre otras cosas afirma haberle solicitado a la nueva accionista y administradora de la empresa para que acudieran a las oficinas de mi representada a los fines de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con ella como nueva administradora y así él fuera excluido de dicha relación arrendaticia, situación esta [sic] que como es bien sabido no ocurrió y por lo tanto se mantiene vigente el contrato de arrendamiento de fecha 02 de Junio [sic] de 2009. Y por último el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO MARQUINA AZOULAY, identificado en autos, conviene, reconoce y afirma que fue notificado en fecha 26 de Abril [sic] de 2007 de la no renovación del contrato de arrendamiento, así mismo, reconoce y afirma que la prorroga legal venció el pasado 31 de Mayo [sic] de 2019, dejando constancia y de forma clara que la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A. en la actualidad ocupa de forma ilegal el referido inmueble, haciendo uso ilegal del inmueble pues el contrato de arrendamiento venció y venció la prorroga legal, y se han negado a entregar el mismo, de igual manera menciona que en un futuro accionara [sic] en contra de la referida sociedad mercantil por los daños y perjuicios ocasionados en el presente juicio ante la negativa en la entrega del inmueble ya mencionado.
Posteriormente el 19 de Noviembre [sic] de 2020, el Tribunal fija los límites de controversia (Hechos Controvertidos).-
En fecha 04 de Marzo [sic] de 2021, fue celebrada la Audiencia Oral de Juicio, en donde el tribunal [sic] dicta el extracto de la Sentencia [sic] y advierte a las partes que la Sentencia [sic] sería publicada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia oral, es decir, siguientes al 04 de Marzo [sic] de 2021.-
En fecha 12 de Abril [sic] de 2021 el Tribunal publica la sentencia definitiva del juicio.-
Posteriormente en fecha 14 de Abril de 2021 las partes integrantes del proceso solicitamos la suspensión de los lapsos procesales por 10 días hábiles a los fines de intentar llegar a un acuerdo amistoso lo cual a la fecha de hoy no fue logrado.-
Posteriormente el día 11 de Mayo [sic] de 2021, luego que venciera el lapso de suspensión en defensa de mi representada Apelé [sic] en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal el día 12 de Abril [sic] de 2021.-
Finalmente, en fecha 25 de Mayo [sic] de 2021 el Tribunal niega la apelación
supuestamente por ser extemporánea.-
II
DEL RECURSO DE HECHO
La decisión del Tribunal de no admitir la apelación de la Sentencia [sic] de fecha 12 de Abril [sic] de 2021, vulnera el derecho de mi representada, dejándola en estado de indefensión, máxime cuando a conveniencia del Tribunal decide cuando computar los lapsos de una manera y cuando computarlos de otra, es decir, cuando calcular los lapsos tomando en cuenta las semanas radicales y flexibles, y cuando calcular los lapsos solamente tomando en cuenta las semanas flexibles, violando de manera evidente la Resolución 005-2020 de fecha 05 de Octubre [sic] 2020 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo [sic] Tribunal. De esta manera al momento de calcular los lapsos procesales niega la apelación de la sentencia ut supra mencionada (y apelada en todas y cada una de sus partes).
Ahora bien, a los fines de ilustrar un poco más a este digno Tribunal hago una breve exposición de los lapsos procesales contados a partir del día 04 de Marzo [sic] de 2021, fecha en la cual se celebró la Audiencia Oral: El día 04 de Marzo [sic] de 2021 se celebra Audiencia Oral, en la misma se indica que la publicación de la Sentencia se hará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, si hacemos el cálculo de los 10 días de despacho, el mismo debe iniciar al día siguiente es decir, el día 05 de Marzo de 2021 y dicho lapso debía finalizar el día 18 de Marzo [sic] de 2021 todo de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 de fecha (…) Así las cosas la Sentencia [sic] es publicada el día 12 de Abril [sic] de 2021, es decir, Veintidós [sic] (22) días después, lo que deja en evidencia y de forma clara que la sentencia fue publicada fuera del lapso procesal establecido en la Ley, lo cual conlleva por mandato legal a notificar a las partes de la publicación de la sentencia, lo cual no fue ordenado por el tribunal [sic] ni en la misma sentencia ni por auto separado, constituyéndose así una violación flagrante al debido proceso y una violación del derecho a la defensa lo cual perjudica a mi representada, por cuanto no podemos determinar con exactitud cuando [sic] comienza a disminuir el lapso de apelación; Posteriormente el [sic] fecha 14 de Abril [sic] de 2021 las parte s del proceso suspendimos por 10 días hábiles los lapsos procesales a los fines de intentar llegar a un acuerdo lo cual no se logró; en este orden d ideas el día 11 de Mayo [sic] de 2021 en defensa de mi representada Apele [sic] en[sic] todas y cada una de sus partes de la Sentencia [sic] de fecha 12 de Abril de 2021 y en fecha 25 de Mayo [sic] de 2021 el tribunal [sic] niega la apelación por considerarla extemporánea, lo cual no sólo vulnera los derechos de mi representada sino que una vez más el tribunal [sic] a su conveniencia realiza un computo [sic] inadecuado de los lapsos procesales aun cuando existe la duda y no hay certeza de cuando comienza a discurrir el lapso de apelación pues el tribunal [sic] no ordeno [sic] la notificación de las partes por cuanto la sentencia salió fuera de lapso siendo esto una irregularidad gravísima en el proceso. En este orden de ideas, el tribunal [sic] como director del proceso debió ordenarlo, ordenando la reposición de la causa al estado de notificación de las partes y así no vulnerar los derechos de las partes, lo cual no sucedió.
Por lo antes expuesto queda en evidencia que el Tribunal, a saber, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Ha dejado en estado de indefensión a mi representada por cuanto al realizar los cómputos de los lapsos procesales a su conveniencia y al no haber ordenado la notificación de las partes al momento de la publicación de la sentencia, deja en el limbo y genera confusión de cuando [sic] comienza a discurrir el lapso para la apelación lo cual aunado a la negativa de la apelación no sólo vulnera los derechos de mi representada sino que a su vez le causa un daño irreparable.-
III
DE LAS PRUEBAS
Omissis
IV
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo establecido en el Artículo [sic] 305, 306 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en base a lo establecido en la Resolución 005-2020 de fecha 05 Octubre [sic] 2020 de la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que el Juzgado
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida ha actuado apegado a derecho y ha computado los lapsos procesales conforme a la Ley y al haber incurrido en dichos errores, mal puede ahora el Tribunal de la Causa [sic] negarme la apelación por mi interpuesta bajo el argumento de que la misma es extemporánea, violándole en consecuencia a mis mandantes la garantía del derecho a la defensa, en el que esta [sic] comprendido el recurso de apelación y es por ello que de conformidad con el artículo 305, 306 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre representación de la Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA), C.A., antes identificada, RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad y contra la decisión del Juzgado de La [sic] Causa [sic] de fecha 25 de Mayo [sic]de 2021, donde me niega el recurso de apelación, para que le ordene a este último OIR [sic] LA
APELACIÓN POR MI INTERPUESTA EN AMBOS EFECTOS (sic)
Omissis”. (Mayúsculas y negritas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes agregados por esta Superioridad)
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 12 de abril de 2021 pronunció el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que, por desalojo de local comercial, sigue, en el primer grado de jurisdicción, el recurrente ciudadano BERNARDO ENRIQUE CELIS VARGAS, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VALORES e INVERSIONES (VICA) C.A., contra la sociedad mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTO C. A.”, ante el mencionado Tribunal.
Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de mayo de 2021, cuya copia certificada obra agregada al folio 64, mediante el cual, no admitió la apelación por ser extemporánea por tardía; declarando firme la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021.
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la sentencia definitiva de fecha 12 de abril de 2021.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En fecha 25 de mayo de 2021 (folio 64), el Juez a quo, no admitió la apelación por extemporánea, de conformidad con el artículo 298 y 873 de Código de Procedimiento Civil
y procedió a declarar firme la sentencia definitiva de fecha 12 de abril del año en curso.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si en efecto se vulneró o se quebrantaron las normas sustanciales de los actos dentro del proceso, este Tribunal considera necesario transcribir los actos procesales ocurridos, una vez que tuvo lugar la audiencia o debate oral y público, de conformidad con la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por desalojo de local, que interpusiera el hoy recurrente de hecho contra la sociedad mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTO C. A.”, los cuales quedaron de la siguiente forma:
- El día 4 de marzo de 2021, se dictó la sentencia en audiencia oral, declarando procedente la defensa de fondo opuesta por la demandada, referida a la impugnación de la validez del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, por incumplimiento de los artículos 1, 3, 13, 31, 33 numeral 1ro, 41 literales d y g, y muy específicamente la disposición transitoria primera del artículo 45, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Asimismo, se declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble por falta de adecuación de la relación arrendaticia; del mismo modo, declaró sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada, y, por la naturaleza del fallo, exoneró a las partes del pago de las costas y los costos procesales, advirtiendo a las partes, que, el fallo completo del juicio en mención, se extendería por escrito dentro del lapso de 10 días de despacho siguiente a la fecha en que se dictó el presente fallo (folios 24 al 40). -. Consta que en fecha 12 de abril del año en curso fue dictada la extensión de la sentencia referida en el párrafo que antecede (folios 41 al 59).
-. Al folio 60, corre inserta diligencia de fecha 14 de abril de 2021, suscrita y presentada por las partes intervinientes en la causa, mediante la cual solicitaron una suspensión del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de abril del año que discurre, la cual fue acordada por dicho Tribunal, tal y como así se desprende del auto de fecha 15 del mismo mes y año, otorgándoles según lo acordado, un plazo de 10 días de despacho contados a partir de la fecha de la diligencia --14 de abril de 2021--, (folio 61).
- En fecha 11 de mayo del presente año, mediante diligencia, el apoderado actor apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021(folio 62).
- Por auto de fecha 25 de mayo de 2021, previo cómputo, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta ut supra indicada, por considerarla extemporánea (folio 64)
Ahora bien, de conformidad con la Resolución nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 5 de octubre de 2020, establece en el numeral primero entre otras que, los Tribunales que integran la jurisdicción Civil a nivel nacional, laboraran mediante despacho virtual, debiéndose tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Del mismo modo, en el numeral décimo, en lo que respecta a la notificación de aquellas sentencias proferidas fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes con las especificaciones y formalidades allí indicadas
Sentado lo anterior, este Tribunal procede a transcribir transcribe oficio nº 99-2021, de fecha 19 de julio de 2021, (folio 70), emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, donde se deja constancia del cómputo, que ha solicitud de este Tribunal se le hiciera mediante auto de fecha 6 de julio de este mismo año, que corre inserto al folio 68, el mismo quedó de la siguiente forma:
“(…) desde el día 4 de marzo de 2021 exclusive hasta el día 11 de mayo del mismo año, inclusive, transcurrieron en este tribunal [sic] los siguiente días de despacho: 5 de marzo (despacho virtual semana flexible), del 8 al 12 de marzo (despacho virtual semana radical), del 15 al 19 (despacho virtual semana flexible), del 22 al 26 (despacho virtual semana radical), del 29 al 31 de marzo (no hubo actividad, días no laborables). Mes de abril: 01 y 02 (no hubo actividad días no laborables), del 05 al 09 (despacho virtual semana radical), del 12 al 16 (despacho virtual semana flexible), 19 al 23 (despacho virtual semana radical), del 26 al 29 (despacho virtual semana flexible), el día 30 de abril (día de jubilo [sic]). Mes de mayo: del 3 al 7 (despacho virtual semana radical) y los días 10 y 11 (despacho virtual flexible), (…) SE HACE CONSTAR: que transcurrieron en este tribunal:
cuarenta y dos (42) DIAS [sic] DE DESPACHO” (sic)
Del anterior cómputo emitido se infiere que la extensión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril del año en curso, fue dictada fuera del lapso legal, por lo tanto debió ser notificada a las partes, en virtud que a partir del 19 de marzo de este mismo año cesó la estadía a derecho de los intervinientes en la causa, ello en función de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, (…)Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso. Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole. La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.
Es así como se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
(omissis)
A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad- (sentencia nro. 1.082/2006, del 19 de mayo).
Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.
Omissis
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad- (sentencia nro. 1.082/2006, del 19 de mayo).
Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem. Ahora bien, el principio de legalidad de los procedimientos, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso. En efecto, este último nace y se desarrolla a plenitud a través del primero, es decir, su contenido arropa la legalidad de las formas esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril), lo cual implica necesariamente, el respeto de los lapsos procesales previstos en la legislación. Omissis”
En base a los criterios jurisprudenciales ut supra indicados, así como de las actas que integran el presente recurso, considera quien aquí decide que tal como lo señala el recurrente de hecho en su escrito, existe un quebrantamiento de las formas procesales al no haberse ordenado el procedimiento de conformidad con la resolución número 005 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, el cual estableció los días de despacho virtual, todas las semanas laborables, inclusive las decretadas por el Ejecutivo Nacional como semana de restricción por motivo de la pandemia mundial; lo que trajo como consecuencia la inestabilidad de los lapsos procesales en la causa tramitada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que causa confusión para el justiciable, e inseguridad jurídica para la práctica de actos procesales, pues es imperioso para el Juez, como director del proceso, cumplir con la información al justiciable con un auto de certeza procesal en la reanudación de causa en el cual se establezca, no solo, la etapa procesal sino también el computo de los lapsos en los días de despachos, por la incertidumbre generada para el justiciable en la situación particular de la actividad del poder judicial en épocas de pandemia, en consecuencia, velar por las garantías constitucionales de las partes, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará el auto que declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta y ordenará al a quo escuchar la apelación propuesta por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, coapoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA) C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano BERNARDO ENRIQUE CELIS VARGAS, contra el auto de fecha 25 de mayo del mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 28 de mayo de 2021, por el profesional del derecho, abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, coapoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA) C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano BERNARDO ENRIQUE CELIS VARGAS, contra el auto de fecha 25 de mayo del mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTO C.A., por desalojo de local, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8296 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera el recurrente en diligencia del 11 de mayo del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 12 de abril de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 25 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró firme la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021 y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se escuche el recurso de apelación contra el mencionado fallo.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de este fallo, vía correo electrónico, en atención a la Resolución 05-10-2020 emitido por la Sala de Casación Civil, el cual establece que las partes deben indicar los números telefónicos y correos electrónicos a los fines de las respectivas notificaciones, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos la certificación de notificación de la suscrita Secretaria de este Tribunal, al día siguiente comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo. Por tal motivo, siguiendo los lineamientos de la referida resolución se ordena enviar la presente decisión al correo de la parte recurrente cgslawfirm@gmail.com y acuestamaggiolo@gmail.com.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suarez
En la misma fecha, y siendo las doce y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suarez
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