Exp. 23.819

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
DEMANDANTE(S): SONIA VIRGINIA ENCINA ATENCIO.
DEMANDADO(S): JESUS SANOJA SOTELDO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

Se inició la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana SONIA VIRGINIA ENCINA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.833.837, debidamente asistida por el abogado VIRGILIO PADILLA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.777, contra el ciudadano JESUS SANOJA SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.150.320, domiciliado en la Calle B ciega, quinta la Chicharra, Las Marías, El hatillo, Estado Miranda. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a este Tribunal tal como consta de la nota de recibo que riela al vuelto del folio 3.
En fecha 08 de Agosto de 2016, Mediante auto el Tribunal admite la presente demanda y le da entrada bajo el Nº 23.819 (folio 6).
Al folio 11, obra resulta de notificación del Ministerio Público.
A los folios 18 al 33, obra resultas infructuosa de la parte demandada ciudadano JESUS SANOJA SOTELDO.
En fecha 27 de Enero del 2019, obra abocamiento de la JUEZ PROVISORIA Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en sustitución de la JUEZ TEMPORAL ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
En fecha 04 de noviembre del 2019, obra resultas de notificación de la parte actora SONIA VIRGINIA ENCINA ATENCIO del abocamiento de la JUEZ PROVISORIA ABG. EGLIS GASPERI VALERA.
En fecha 01 de diciembre del 2021, Obra abocamiento de la Juez Provisoria Abg. CLAUDIA ROSSANA ANGULO ARIAS. Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde el mes de noviembre del 2019, se aboco la JUEZ PROVISORIA Abg. EGLIS MARIELA GASPERI y se ordenó la notificación de la parte actora, haciéndole saber que la causa se encuentra en fase de citación. Sin embargo, desde el día 04 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) exclusive, fecha en la cual el alguacil del Tribunal practico la notificación de la parte actora del abocamiento del Juez, hasta el día de hoy, inclusive, observándose que han transcurrido QUINIENTOS DIEZ (510) DIAS CONTINUOS, sin que la demandante cumpliera con su carga de impulsar la citación de la parte demandada para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. A manera ilustrativa, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

En el caso de marras se evidencia que desde el día 04 de noviembre del 2019, cuando el alguacil notifico del abocamiento de la prenombrada JUEZ PROVISORIA, ha transcurrido más de un (01) año; es decir, la parte actora ni la demandada no dieron impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso del artículo 267 dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaban con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la falta del interés de la parte demandante, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación de la parte actora, y visto que no tiene domicilio procesal se tiene como tal la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al uno (1) día del mes de Diciembre del dos mil veintiuno (2021).

LA JUEZA TEMPORAL
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.