Exp. 23.849
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210° y 161°

PARTE DEMANDANTE: ANAXIMENES ALEXIS LUGO DORANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO CARLOS FELIPE PACHECO SBARRA.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE MONTILLA MORENO Y MARCELINA ROJAS VIVAS
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES SUFRIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES SUFRIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, promovida por el ciudadano ANAXIMENES ALEXIS LUGO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.583.802, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.097.424, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.619, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaria Tercera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 del mes de diciembre del año 2011, quedando inserto bajo el número 43, tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa misma oficina notarial, con domicilio procesal en avenida Urdaneta, centro comercial Glorias Patrias, local signado con el número 4, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 5). En la misma arguye el actor:

“…que su representado es el propietario de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AC501MM, serial de N.I.V: 8Z1TJ5167AV321909, serial de carrocería: 8Z1TJ5167AV321909, serial de chasis: 8Z1TJ5167AV321909; serial del motor: F16D35732431, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo!1.6 4P T!A C!A, año: 2010, color: plata, clase: automóvil, tipo: sedan, uso particular, servicio privado, numero de autorización: 0031ZG96629Z, datos que constan en certificado de registro de vehículo número 8Z1TJ5167AV321909-1-2, de fecha 01 de agosto del año 2016, condición de propietario del referido vehículo, que se evidencia del certificado de registro de vehículo número: 160103030448, 8Z1TJ5167AV321909-1-2, de fecha 01 de agosto del 2016 (omisis).
Que en fecha 02 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 6:45 horas (sic), se encontraba bajando por la avenida Los Próceres frente al hotel el Serrano, cuando un vehículo Tucson Hyundai cruza a la derecha y sorpresivamente impacta por el área lateral izquierda y el mismo se proyectó por imprudencia del vehículo Tucson Hyundai, es importante resaltar ciudadana (o) Juez que el vehículo Placa AA951D que impacto al vehículo propiedad de SU representado PLACA: AC501MM, el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.348.280, domiciliado y residenciado en la carretera principal la Pedregosa Media, sector San Isidro, Conjunto Residencial Villas de Santa Rosa, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, , las características del vehículo que lo impacto son: Placa: AA951D, serial de carrocería: KMHJM81BP8U824358, Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, año: 2008, color: Blanco, el vehículo que resultó ser propiedad de la ciudadana MARCELINA ROJAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.204.838, (omisis), el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, al conducir el vehículo Placa: AA951D, este ciudadano de forma imprudente sin tomar las respectivas previsiones y precauciones, propias para tal responsabilidad, ocasionándole DAÑOS MATERIALES, que han redundado en su perjuicio tanto familiar como patrimonial, este daño tiene que tener una compensación que debe ser cubierta en su totalidad, ocasionando por el mismo impacto del vehículo que impacto, todo esto ciudadana Juez (o) es ocasionado por la imprudencia y descuido del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, que impacto imprudentemente en la lateral izquierda del vehículo PLACA: AC501MM, por el impacto ocasiono daños materiales en la parte trasera izquierda y todo el lateral izquierdo y delantero de su vehículo PLACA: AC501MM. Este daño tiene que tener una compensación que debe ser cubierta en su totalidad por la propietaria la ciudadana MARCELINA ROJAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.= 5.204.838.
El conductor del vehículo que impacto el vehículo de su representado ANAXIMENES ALEXIS LUGO DORANTE, es el que aparece en el expediente signado con el N° 399-2016, identificado con el conductor numero dos (2), ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, quien presento una conducta imprudente, ocasionando daños materiales. Es importante resaltar ciudadana (o) Juez, que en reiteradas oportunidades a lo largo del tiempo y haciendo uso de la paciencia le solicite no una si varias veces al ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, que cubriera los DAÑOS MATERIALES ocasionados antes mencionados, y esta es la fecha la cual no he recibido ninguna respuesta favorable para solventar los daños de mi vehículo, lo que me obliga acudir a este honorable despacho, a través de su sano juicio, a demandar como en efecto formalmente lo hago en los términos de esta reforma de demanda por cobro de bolívares por daños materiales a los ciudadanos la ciudadana (sic) PEDRO JOSE MONTILLA MORENO y MARCELINA ROJAS VIVAS, ya identificados, de DAÑOS MATERIALES ocasionados por accidente de tránsito. DE LA VIOLACION DE LAS NORMAS.
El ciudadano, PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, con su conducta negligente e imprudente al conducir el vehículo numero dos (2) Placa: AA951D, impactando por lateral izquierdo y todo el lateral izquierdo y delantero sufriendo también la parte derecha ve avalúo del expediente del vehículo PLACA: AC501MM, conducido por mi hija la ciudadana MARIANA LUGO CAPOGNA, (omisis) violo las siguientes disposiciones legales reglamentarias PRIMERO El ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, hizo caso omiso de lo establecido en el artículo 7 de la ley aprobatoria de la convención sobre la circulación por carretera (G.O. Extraordinaria N°792 del 15/06/62) cual establece (omisis) y es el caso que el ciudadano, PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, demostró una conducta imprudente como lo demuestra el expediente Nro. 399-2016, emanado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE MERIDA, (omisis) donde el funcionario distinguido actuante fue el ciudadano Oficial agregado (CPNB) WALTER MENDOZA (omisis) hace las correspondientes observaciones en el folio uno (01) del expediente No. 399.2016, señalando COMO OCURRIO EL HECHO (CAUSA DEL HECHO VIAL) y cito “el hecho se originó cuando el conductor del vehículo numero 02 efectúa el cruce a la derecha y es impactado por el vehículo número 03 por el área lateral izquierda el mismo se proyectó al vehículo numero 01 impactándolo por el área trasera”, es de hacer notar que el vehículo numero DOS (2) conducido por el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, tiene responsabilidad, SEGUNDO: El ciudadano, PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, infringió lo dispuesto en los artículos 153 y 154 del reglamento de la Ley de tránsito Terrestre vigente donde establece que los conductores tiene la responsabilidad en todo momento de controlar sus vehículos y conducido conforme a las normas de seguridad. DE LOS DAÑOS MATERIALES.
Como consecuencia del accidente antes narrado, entre el vehículo de PLACA: AC501MM que conducía la ciudadana MARIANA LUGO CAPOGNA, ya identificada, y el vehículo de PLACA: AA951D que conducía el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, se le causaron al vehículo de PLACA: AC501MM, para el momento del accidente de tránsito los siguientes daños, reparaciones y adquisiciones de repuestos nuevos: Correspondientes a la Latonería, Pintura y adquisición de piezas del vehículo PLACA: AC501MM (omisis), todo suman una cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.525.760), según factura controlo número 00000632, emitida por la sociedad Mercantil auto frenos y multiservicios FRAGAT C.A., (RIF –J-30800547-9) de fecha 21/09/2016, (omisis) a nombre de mi representado el ciudadano ANAXIMEDES ALEXIS LUGO DORANTE, forma de pago CONTADO y la misma presenta un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.525.760) (omisis) todos estos montos de los gastos de los daños materiales suman una cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.847.560,00). DE LA ACCION JUDICIAL.
Por las razones previstas expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con todo el debido respecto, yo CARLOS FELICE PACHECO SBARRA (omisis) actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ANAXIMENES ALEXIS LUGO DORANTE legítimo propietario del vehículo de PLACA: AC501MM ya identificado, para demandar como en efecto formalmente demando por los cobros de bolívares por DAÑOS MATERIALES sufridos, a los ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, en su condición de conductor del vehículo PLACA: AA951D, y al ciudadana y MARCELINA ROJAS VIVAS, ya identificada en su condición propietaria del vehículo de PLACA: AA951D ya identificado, que ocasionó el DAÑO MATERIAL, del vehículo PLACA: AC501MM: y tienen que pagar los daños ocasionados por el vehículo PLACA: AA951D y en su defecto sean obligados por este honorable Tribunal a pagarme y resarcir mis daños que suman la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.847.560,00) más las costas y costos procesales prudentemente calculados por el tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito al tribunal que es la sentencia definitiva ordene la corrección valor de la demanda, por ultimo le pido a este Honorable Tribunal que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y en la definitiva sea con lugar con todas las pronunciamientos de Ley. FUNDAMENTOS JURIDICOS EN QUE SE BASA LA PRETENSION.
Fundamentamos la presente demanda el artículo 1.185 del código civil establece (cito) “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” (fin de la cita), en el artículo 127 del decreto con fuerza de ley de tránsito y transporte terrestre, en el artículo 192 de la vigente ley de tránsito terrestre responsabilidad solidariamente a los conductores y a los respectivos propietarios de los vehículos por los daños y perjuicios causados con motivo de su circulación, y en las disposiciones que ya fueron citadas en el capítulo DE LA VIOLACION DE LAS NORMAS de este libelo de la demanda, en cuanto le sean aplicables al presente caso.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERO: promuevo el valor y merito jurídico del expediente Nro. 399-2016,emanado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE MERIDA, y que acompañare en principio al libelo de la demanda y copia certificada y para los efectos de la presente demanda (omisis) donde el funcionario (CPNB) WALTER MENDOZA (omisis) da objeto primordial de esta prueba es demostrar a este honorable tribunal que efectivamente 0207/2016, ocurrió un accidente de tránsito. SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico del documento, según factura control número 000432, emitida por la sociedad Mercantil AUTOPARTES MERIDA C.A., de fecha 13/10/2016, con domicilio en la avenida principal esquina intercepción del trolebús de esta ciudad de Mérida, a nombre de mi representado el ciudadano ANAXIMEDES ALEXIS LUGO DORANTE, (omisis), el objeto primordial de esta prueba es demostrar a este honorable tribunal, que con ocasión del accidente causado por la imprudencia del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO. TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico del documento del vehículo propiedad del ciudadano ANAXIMENES ALEXIS LUGO DORANTE (omisis) para demostrar la propiedad absoluta del vehículo. CUARTO: Promuevo el valor y mérito de la factura control número 00000637, emitida por la sociedad Mercantil auto frenos y multiservicios FRAGAT C.A., (RIF-J-30800547-9) de fecha 13/10/2016, con domicilio en la calle 03 de las colinas No. 1-78, sector la Hoyada de Milla de esta ciudad de Mérida, (omisis) y la misma presenta un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 296.800) (omisis) el objeto primordial de esta prueba es demostrar a este honorable tribunal, por el gasto por la ocasión del accidente causado por la imprudencia del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO. QUINTO: Promuevo el valor y mérito de la factura numero 00000632 emitida por la sociedad mercantil auto frenos y multiservicios FRAGAT C.A., de fecha 21/09/2016, (omisis) el objeto primordial de esta prueba es demostrar a este honorable tribunal, por el gasto por la ocasión del accidente causado por la imprudencia del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO. DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. Estimo la presente demanda por la cantidad por la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.847.560) lo que es equivalentes a 21.737,62 Unidades Tributaria más las costas y costos procesales prudentemente calculados por este honorable tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito al tribunal que es la sentencia definitiva ordene la corrección valor de la demanda. DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES. La presente demanda debe ser admitida por cuanto no es contraria al orden público, ni a las costumbres (omisis).DEL DOMICILIO PROCESAL. Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, local signado con el número cuatro (4), de la ciudad de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida. De la citación de los demandados. Solicito que el demandado ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado sea citado y notificado en la Carretera Principal La Pedregosa Media, sector San Isidro, conjunto Residencial Villas de Santa Rosa, Municipio Libertador de esa ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida (omisis) y la ciudadana MARCELINA ROJAS VIVAS, ya identificada sea citada en la Carretera Principal La Pedregosa Media, sector San Isidro, conjunto Residencial Villas de Santa Rosa, Municipio Libertador de esa ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida (0misis)”.



En fecha 19 de octubre de 2016 (f. 39), obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para la citación personal de los ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA MORENO y MARCELINA ROJAS VIVAS, compúlsese el libelo de la demanda con la orden de comparecencia por ante el despacho dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2017 (fs. 44 y 46), suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando boletas de citación debidamente firmadas por los codemandados y fueron agregados al expediente (fs. 45 y 47).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, los codemandados ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA MORENO y MARCELINA ROJAS VIVAS, consignaron poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de febrero de 2017, inserto bajo el Nº 46, Tomo 12, folios 159 al 161 de los libros de autenticaciones y dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
(omisis)
“… procedo a dar contestación a la demanda incoada en contra de mis representados, por el ciudadano ANAXIMENES ALEXIS LUGO DORANTE, ya identificado, por lo que desde ya, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda, objeto de esta contestación, por no ajustarse a la verdad de lo sucedido ni al derecho y en razón de ello, procedo a dar contestación a la misma de la siguiente manera: Primero: DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, en nombre de mis representados niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, lo expuesto por la parte aquí demandante, en la temeraria narración de los supuestos hechos y del derecho invocado, por no guardar relación alguna con la realidad de lo ocurrido. Niego rechazo y contradigo, que en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciséis (2016), … siendo las 6.45 horas, se encontraba bajando por la avenida Los Próceres frente al hotel el Serrano, cuando un vehículo (sic) TUCSON HYUNDAI cruza a la derecha y sorpresivamente impacta por el área lateral izquierda y el mismo se proyectó (sic) por imprudencia del vehículo TUCSON HYUNDAI…”. (omisis). como puede observarse de la lectura de la transcripción anterior, ella es confusa y fuera de toda lógica que hace difícil su entender, por ejemplo el demandante al momento de señalar la supuesta hora de ocurrencia del accidente de tránsito, es decir, las 6:45 horas, no precisa, si son horas de la mañana o de la tarde, situación ésta que vulnera el derecho a la defensa de mis representados, que ven así la imposibilidad de ubicar en el modo, tiempo y lugar, los hechos que pretenden narrar. Aunado a ello, también debo señalar que el apoderado judicial de la parte demandante, indica en el libelo, que el accidente de tránsito ocurre BAJANDO por la Avenida Los Próceres frente al hotel el Serrano, sin precisar quien o quienes se encontraban bajando y sin ajustarse a la verdad de los hechos, dado que el tiempo el modo y el lugar, no se ajustan a lo que se desprende de las actuaciones administrativas, contenidas en el Expediente NRO:399-2016. (omisis) niego, rechazo y contradigo, que el vehículo TUCSON HYUNDAI, conducido por mi representado, ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, haya impactado al vehículo PLACA: AC501MM, según lo expuesto por el representante de la parte demandante, quien lo hace en los siguientes términos: omisis “… venia en exceso de velocidad, ocasionado por el conductor del vehículo PLACA AC501MM, el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO…” omisis. Es importante aclarar que la identificación de la placa del vehículo TUCSON HYUNDAI, conducido por mi representado, ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA MORENO, es señalada a lo largo del escrito de demanda incorrectamente, ya que en realidad el alfanumérico de la placa es AA951DL, tal como se desprende del texto del Certificado de Registro de Vehículo, el cual forma parte integrante de la documental que en este mismo escrito se promoverá a favor de mis representados. Así mismo, rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto que mi representado, el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, de forma imprudente (omisis). “…ocasionándome DAÑOS MATERIALES, que han redundado en mi perjuicio (omisis). Niego, rechazo y contradigo, lo referente al supuesto daño “… que tiene que tener una compensación que debe ser cubierta en su totalidad (omisis). La verdadera causa del accidente, fue el exceso de velocidad con que se desplazaba la ciudadana MARIANA LUGO CAPOGNA, conductora del vehículo identificado con el número 3 en el expediente administrativo NRO. 399-2016, y propiedad de la parte demandante, PLACA AC501MM, MARCA: Chevrolet MODELO: Aveo. (omisis). Por esta razón, afirmo que es imposible que el vehículo conducido por mi representado PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, haya impactado al vehículo signado con el Nº 3, propiedad de ANAXIMENES ALEXIS LUGO DORANTE (omisis). Ciudadano juez, queda demostrada la mala intención de la parte demandante, quien en la narración que debe hacer de la relación de los hechos limita conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, creando un estado de confusión y por lo tanto de indefensión a la parte que según ella debe resarcir unos supuestos daños, ya que los hechos señalados por la parte reclamante no se sucedieron como así pretende hacerlo ver, en consecuencia, niego que los hechos narrados en el libelo de la demanda, guarden relación alguna con la verdad de lo ocurrido en fecha 02 del mes de julio de dos mil dieciséis (02/07/2016) y que como lo señala la parte demandante, que siendo aproximadamente las 6:45 horas (horas de la mañana o de la tarde?, se encontraba bajando por la avenida Los próceres, frente al hotel serrano. (omisis). SEGUNDO DE LA VIOLACION DE LA NORMA. Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante, al aseverar que: “…El ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, con su conducta negligente e imprudente al conducir el vehículo numero dos (2) PLACA: AA951D, impactando por lateral izquierdo y todo el lateral izquierdo y delantero sufriendo también la parte derecha ver avaluó del expediente del vehículo PLACA: AC501MM, conducido por mi hija la ciudadana MARIANA LUGO CAPOGNA…” (omisis) se infiere del contenido de dicha acta de Investigación Policial, que el funcionario actuante, contradice lo confusamente expresado por el apoderado de la parte demandante en el libelo, en cuanto a la relación de los hechos, así como la normativa invocada presuntamente violada por mi representado ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, conductor del vehículo Nº 2, que para el momento en que fue impactado por el vehículo Nº 3, conducía bajo la normativa legal vigente, por el canal izquierdo o canal de circulación rápida, al indicar con las luces, que le hace saber a los demás conductores que va a efectuar una maniobra (cambio de canal), se percata que puede efectuar dicha maniobra por cuanto no observa ningún vehículo cerca, y cuando trata de hacerlo es impactado de manera sorpresiva e inesperada, por su lateral delantero derecho, por el vehículo conducido por la ciudadana MARIANA LUGO CAPOGNA (omisis), en consecuencia fue la ciudadana MARIANA LUGO CAPOGNA, la única responsable de que se le ocasionaran tanto los daños al vehículo por ella conducido, como los ocasionados al vehículo propiedad de mi representada. TERCERO. DE LOS DAÑOS MATERIALES.- Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo, que el vehículo que para el momento del accidente era conducido, por el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, quien se desplazaba a una velocidad moderada, con precaución y con acatamiento a las más elementales normas que rigen el tránsito terrestre, por el canal SUBIENDO de la Avenida los Próceres, sentido casa Blanca, de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, conduciendo el vehículo de las siguientes características: PLACA AA951DL, MARCA: TUCSON HYUNDAI; TIPO: Sport Wagon; Color: BLANCO; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U824358 (omisis) más aún que le haya causado daños, y como consecuencia, se le emplace a la reparación y a la adquisición de repuestos nuevos. CUARTO RECLAMACION DE LOS PRESUNTOS DAÑOS MATERIALES. (omisis). QUINTO: DE LA ACCION JUDICIAL. Niego, rechazo y contradigo, por falsa y temeraria, la acción judicial formulada por la parte demandante a través de su apoderado, en demandar formalmente por cobro de bolívares por DAÑOS MATERIALES sufridos, a los ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, ya identificado, en su condición de conductor del vehículo PLACA AA951D y la ciudadana MARCELINA ROJAS VIVAS, ya identificada, en su condición de propietaria del vehículo PLACA: AA951D, así mismo, nuevamente niego y rechazo que mis representados, estén obligados a pagar además de lo señalado, las costas y costos del proceso, así como la corrección valor de la temeraria demanda, solicitada. SEXTO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, los hechos que dan origen a la temeraria demanda incoada en contra de mis representados y que aquí nos ocupa, se sucedieron de la siguiente manera: En fecha 02 de julio de 2016, El vehículo propiedad de mi representada ciudadana MARCELINA ROJAS VIVAS (omisis), conducido para el momento de accidente por el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA MORENO, quien se desplazaba a una velocidad moderada, tomando todas las precauciones necesarias y correctas de un conductor responsable y con experiencia en la conducción de vehículos (omisis), siendo sorprendido de manera inesperada, al ser impactado por el vehículo Nº3, PLACA AC501MM, MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, conducido para el momento del accidente por la ciudadana MARIANA LUGO CAPOGNA, (omisis), dejo de esta manera contestada la temeraria demanda incoada en contra de mis representados PEDRO JOSE MONTILLA MORENO y MARCELINA ROJAS VIVAS, ya identificados. SEPTIMO IMPUGNACION DE DOCUMENTALES. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, impugno y desconozco desde ya, las facturas presentadas y acompañadas por la parte demandante (omisis). En efecto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no se constata la promoción alguna de prueba testimonial con la finalidad de ratificar los instrumentos consignados bajo éstas características, por lo que a falta de ello, debe indefectiblemente considerarse la desestimación de los mismos en todo su valor probatorio, en razón de la falta de cumplimiento de la norma contenida en el artículo 431 in comento. OCTAVO. DE LA CITA DE SANEAMIENTO Y GARANTIA. Actuando de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 370, 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 869 ejusdem, así como lo contenido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, manifiesto a este digno tribunal que el vehículo propiedad de mi representada, ciudadana MARCELINA ROJAS VIVAS, (omisis), para el momento del accidente se encontraba asegurado con la Empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (omisis). NOVENO DE LAS PRUEBAS. Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre y siendo ésta la oportunidad de promover pruebas, promuevo las siguientes: Primero: (omisis) Testificales: Promuevo las testificales de los ciudadanos: JOSE JAVIER VILLARREAL GUILLEN, JHONNY RAMON BOLIVAR LAMUÑO, LUIS ALBERTO CABRITA, JUAN ALBERTO GUTIERREZ Y YIPCIN COROMOTO MONSALVE (omisis). DOCUMENTALES: (omisis) copias debidamente certificadas del expediente administrativo (omisis)…”.


Por auto de fecha 17 DE MARZO DE 2017, ESTE Tribunal instó a la parte interesada a que consigne los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de tercería (f. 119).
En fecha 22 de marzo de 2017, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada MARGARITA SANTIAGO, identificados en autos, consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de tercería (f. 120). Y en fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal insta a la solicitante a que consigne copia de los folios 68 al 117 (documentos fundamentales de la acción), para la formación del cuaderno separado de tercería (f. 121).




Mediante auto de fecha 27 de enero de 2021, la Juez Temporal abogada CLAUDIA ARIAS, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 235).

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde el 31 de enero de 2018, fecha en que fue debidamente notificado el actor del abocamiento de la Juez Provisoria para ese instante abogada Eglis Gasperi, tal como consta al folio 126 del presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, exceptuándose de dicho lapso del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19, han transcurrido OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (856) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. A manera ilustrativa, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

En el caso de marras se observa: que desde el desde el día 31 de enero 2018 (exclusive) fecha en que fue notificada la parte actora del abocamiento para conocer la presente causa que se encuentra en fase de promoción de pruebas y apertura del cuaderno de tercería, por la juez provisoria abogada Eglis Mariela Gasperi Varela (f. 122), hasta el día de hoy, inclusive, exceptuando de dicho lapso del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19; han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y un día; es decir, la parte actora no dio impulso al procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso del artículo 267 numeral 3ero de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el articulo 267 numeral 3ero, ambos del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes en contravención, de la presente decisión a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren necesarios de conformidad al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.