EXPEDIENTE N° 24.159. MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
DEMANDANTE (S): GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y ABG. MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO.
DEMANDADO (S): ANA ELENA ROJAS VDA DE MORILLO.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, promovida por la Abogada MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.229.849, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.952.412, con domicilio procesal en: Avenida Las Américas, Mercado Principal, Piso 1, Nivel 2, Oficina 65, Mérida Estado Mérida; según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 14 de Julio de 2017, anotado bajo el N° 37, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original presentó marcado con la Letra “A” y riela en los folios del 4 al 6 del presente expediente. Contra la ciudadana ANA ELENA ROJAS VDA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.050.177, domiciliada en: El Valle, Sector El Arado “A”, Calle Los Muros, Quinta Perpetuo Socorro (portón color verde), Municipio Libertador del Estado Mérida. A la presente demanda este Juzgado le dio entrada y ordenó formar expediente, por auto de fecha 14 de Febrero de 2019, el cual ordenó pronunciarse sobre su admisión por auto separado (f. 44).
Seguidamente, se admitió en fecha 19 de Febrero de 2019, conforme lo establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia que no se libró el recaudo de citación a la demandada antes identificada, por cuanto, la parte no suministró el importe necesario para tal fin (f. 45 y 46).
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2019 (f. 48), se acordó la citación de la parte demandada, solicitada por la Abg. MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, Co-Apoderada Judicial del demandante, en fecha 21 de Febrero de 2019 (f. 47), para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho, siguientes a que constare de autos su citación, a fin de contestar la demanda que se providenció en su contra. Dicho recaudo de citación, se entregó al Alguacil del Tribunal para que la practicara conforme lo contempla la Ley.
En fecha 10 de Julio de 2019, el Alguacil del Tribunal devolvió el enunciado recaudo de citación, sin firmar, en virtud, que luego de que luego de trasladarse en tres (03) oportunidades al domicilio indicado para practicar la citación, no encontró a nadie quien lo atendiera (f. 49 al 57).
En tal sentido, la Abg. MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, Co-Apoderada Judicial del demandante, solicitó en fecha 31 de Julio de 2019, la citación de la parte demandada por medio de carteles (f. 58).
En fecha 06 de Agosto de 2019, la Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se abocó a conocer la presente causa, dado que, asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado (f. 59).
En fecha 06 de Agosto de 2019, se dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada, y se libraron los mismos, de los cuales dos (02) los debía retirar la parte interesada mediante diligencia, para su publicación en dos (02) de los diarios señalados y posterior consignación al expediente y otro se entregó a la Secretaria del Tribunal para que lo fijara en la puerta de la morada, negocio u oficina de la parte demandada (f. 60).
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2019, la Abg. MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, Co-Apoderada Judicial del demandante, retiró conforme los carteles de citación a fin de publicarlos en los diarios y posteriormente consignarlos en el expediente (f. 61).
A través de diligencia de fecha 28 de Enero de 2020, la Abg. MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, Co-Apoderada Judicial del demandante, consignó un (01) ejemplar del diario “PICO BOLÍVAR” de fecha 06 de Diciembre de 2019, y un (01) ejemplar del diario “EL UNIVERSAL” de fecha 10 de Diciembre de 2019, el cual se ordenó agregarlo a los folios del presente expediente, según lo determina el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil (f. 62 al 65)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”. (Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Resaltado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del articulo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. ”(Resaltado de este Tribunal).
En el caso de marras se observa que desde el día 28 de Enero de 2020, mediante diligencia, suscrita por Abg. MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, Co-Apoderada Judicial del demandante, consignó un (01) ejemplar del diario “PICO BOLÍVAR” de fecha 06 de Diciembre de 2019, y un (01) ejemplar del diario “EL UNIVERSAL” de fecha 10 de Diciembre de 2019. En la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte demandante no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el día 28 de Enero de 2020, exclusive, hasta el día de hoy 10 de Diciembre de 2021, inclusive, han transcurrido CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÍAS (448), sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Demandante, ciudadano GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.952.412, y/o a sus Apoderados Judiciales, los Abogados: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-15.330.894 y V-13.229.849 respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 65.431 y 77.775 en su orden, con domicilio procesal en: Avenida Las Américas, Mercado Principal, Piso 1, Nivel 2, Oficina 65, Mérida Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno. (10/12/2.021).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.-