Exp. 23857
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 161°
PARTE DEMANDANTE: NUNDRE NAIBET ESCOBAR.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MEDINA MEDEROS
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de DIVORCIO, promovida por la ciudadana NUNDRE NAIBET ESCOBAR QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.126, con domicilio procesal en la población de Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida; contra el ciudadano FRANCISCO MEDINA MEDEROS, español, mayor de edad, titular del pasaporte N° BC014451, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 31 de octubre de 2016 (vuelto f. 3). Folios 01 al 03 libelo y folios 04 al 12 anexos.
En fecha 02 de noviembre de 2016 (f: 13 y 14) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2016, diligencio la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.616, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico (f: 15). Acordado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f: 16).
A los folios 19 y 20, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2016.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 26 de enero de 2017, suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna la comisión relacionada con la citación de la parte demandada, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, sin firmar, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 26 de enero de 2017, inserta al folio 38.
Al folio 39, obra diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se libre los carteles de citación a la parte demandada, pedimento acordado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017 (f: 40).
Al folio 42, obra diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, suscrita por la parte actora, mediante la cual deja constancia de haber retirado los caérteles de citación librados en la presente causa
Al folio 43, obra diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna los carteles de citación librados a la parte demandada, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2017 (f: 46).
A los folios 47 al 52 obra comisión, procedente del comisión relacionada con la fijación de los carteles de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, cumplida, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2017, inserta al folio 53.
A los folios 54 al 58, obra auto de abocamiento de la Dra. Eglis Gasperi Varela de fecha 09 de agosto de 2017, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008,Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.
En el caso de marras se observa: que desde el día 13 de marzo de 2017, fecha de la última actuación valida realizada por la parte actora, y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 13 de marzo de 2017, fecha en que consta de autos la notificación del auto de abocamiento de la parte actora, por lo cual han transcurrido MIL CINCUENTA Y SIETE DIAS (1333) DÍAS CONSECUTIVOS, equivalentes a 3 años, 7 meses y 18 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado compulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana NUNDRE NAIBET ESCOBAR QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.126 y/o a su apoderado judicial abogado ASDRUBAR MATUTE CASADIEGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.616, con domicilio procesal en la población de Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, en el Sector El Paramito, vía principal, casa S/N; así como a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
|