Exp. 23.694


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 162°

DEMANDANTE(S): MARICELA RONDON DE AVILA.
DEMANDADO(S): LUIS ALBERTO AVILA FLORES.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

NARRATIVA

Se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana MARICELA RONDON DE AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.821, asistido en este acto por el Abogado; JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 210.805, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO AVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.759. Presentado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento de conformidad con la nota de recibo de fecha 29 de septiembre del 2015 (véase folio 03).
En fecha 01 de Octubre del 2015, se admitió la demanda mediante auto del Tribunal, Comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la citación del demandado: Luis Alberto Ávila Flores, se le dio entrada bajo el Nº 23.694, y no se libró boleta de notificación a la fiscal, ni los recaudos de citación al demandado, en virtud que la parte interesada no consigno los emolumentos necesarios a objeto de obtener los fotostatos correspondientes (véase folios 10 y 11)
En fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante Diligencia se consignaron los emolumentos necesarios a objeto de obtener los fotostatos para la notificación del Fiscal y citación de la parte Demandada, asimismo, obra PODER APUD ACTA otorgada por la ciudadana: MARIELA RONDON DE AVILA al Abogado; JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, para que la asista y represente de conformidad con el Art. 152 del Código de Procedimiento Civil.(véase folio 12)
En fecha 05 de Noviembre del 2015, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado, y ordena librar boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCROIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y boleta de citación al ciudadano LUIS ALBERTO AVILA FLORES parte Demandada, se remitió oficio Nº 618-2015al juzgado comisionado para que la haga efectiva (véase folio 13 al 15).
En fecha 16 de Noviembre de 2015, obra resultas de Notificación de la FISCALÍA DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, debidamente firmada por la Fiscalía Novena de su puño y letra el día 10 de Noviembre del 2015 (Véase folio 17).
En fecha 01 de Abril del 2016, se hace constar que se recibió del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, los recaudos de citación CUMPLIDA a la parte demandada, con oficio N° 2016-189 de fecha 28 de marzo de 2016. (Véase folio 18 al 43)
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2016, previo cómputo se dejó constancia que no compareció la parte demandada a darse por citada, (véase folio 44)
En fecha 29 de julio del 2016, mediante auto del Tribunal obra abocamiento de la juez temporal Abg. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO, en sustitución del Juez Titular Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
En fecha 29 de julio del 2016, vista la diligencia del 26 de julio del 2016, por el abogado JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó al tribunal se sirva de nombrar Defensor Judicial al Demandado, designando como Defensor Judicial al Abogado RODOLFREDO GALAN BORRERO, el cual fue notificado y no se hizo presente en el ACTO DE ACEPTACION Y JURAMENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL, declarándose desierto el ACTO. (Véase folios 47 al 51).
En fecha 19 de Octubre de 2016, el Juez titular de este Juzgado Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se incorporó nuevamente a sus labores habituales.
En fecha 15 de febrero de 2017, vista la diligencia que antecede de fecha 10 de febrero de 2017, por el Abg. JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, mediante el cual solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada, en virtud de que el defensor designado no compareció al acto de aceptación tal como se evidencia en el folio 51, en consecuencia se procede a nombrar como nuevo defensor judicial a la abogada CARMEN MIREYA QUINTERO ZERPA, quien fue notificada y aceptó el cargo. (Véase folios 52 al 56)
En fecha 08 de Agosto del 2017, la Defensora Judicial designada, solicitó que sea asignado nuevo Defensor Judicial, ya que ella renunciaba al cargo. (Véase folio 57)
En fecha 11 de Agosto del 2017, mediante auto del Tribunal obra abocamiento de la JUEZ PROVISORIA Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en sustitución del JUEZ TITULAR Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO. En la misma fecha se ordenó notificar de dicho abocamiento a la Fiscalía novena del Estado Bolivariano de Mérida y a la parte actora, librándose boletas de notificación y comisionando amplia y suficientemente al TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
-En los folios 64 y 71; obra resultas de notificación del abocamiento de la Juez provisoria Abg. EGLIS GASPERI VARELA, de la Fiscalía Noveno del Ministerio público y de la parte Actora, firmadas a puño y Letra. Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde que se le notificó a la parte Actora acerca del abocamiento de la Juez Provisoria, Abg. Eglis Mariela Gásperi Varela, el cual consta en autos en fecha 23 de noviembre de 2017, tal como consta al folio 73 del presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido MIL OCHENTA Y NUEVE (1.089) DIAS CONTINUOS (2 AÑOS, NUEVE MESES Y 21 DIAS), sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En regla general en Materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento, dicha perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra un lapso de noventa (90) días, siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno Derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. A manera ilustrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del 2000, sostuvo que la Perención de la Instancia ha sido considerada como:

….un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula, ha sido considerada, como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

De esta definición se puede inferir, que para producirse la perención, se requiere la inactividad de las partes, al inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una omisión de las partes, que deben realizar los actos, de procedimiento y no los realizan, pero no al juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de los Órganos del estado la Extinción del proceso.

En el caso de marras se observa: que desde el 23 de Noviembre del 2017, fecha en que consta de autos las resultas de la notificación a la parte Actora del juicio de abocamiento de la Juez Provisoria Abg. EGLIS GASPERI VARELA, exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19; ha transcurrido más de un (01) año, es decir, la parte actora, ni su Apoderado Judicial, dieron impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora y/o Apoderado Judicial, contaban con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte Demandante, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de esta ciudad de Mérida y a la parte actora en la presente causa, comisionando amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR) ASI SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021).


LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.