EXP. 24342
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL-
211° y 162°
Presunto Agraviada: MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ
Apoderado Judicial de la presunta Agraviada: ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA.
Presuntas Agraviantes: CECILIA TERESA NUÑEZ VASQUEZ E IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA
En fecha 15 de Diciembre de 2021, se recibió el Recurso de Amparo Constitucional, por ser el Tribunal que se encuentra de guardia, conforme a la circular Nº 0003-2021, de fecha 13 de diciembre del año que discurre procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, signado con la nomenclatura N° LP61-O-2021-000003, de fecha 20 de Octubre de 2021, por declararse incompetente por la materia declinando la Competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Amparo interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.689.912, domiciliada en el sector la Pedregosa Alta, abajo de la Capilla, casa S/N, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio e interés y representación de su menor hija omitiéndose su identidad en acatamiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.912, inscrito en el Inpreabogado N° 65.344, contra las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ Y IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Asimismo, la Juez Temporal de este Tribunal Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se abocó al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha, ordenándose notificar de dicho abocamiento a la parte Accionante, a la fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana Ivannia Alexandra Rivas Nuñez como parte co-demandada haciéndole saber que el presente proceso se reanudará en el estado en que se encontraba. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
Por declaración de fecha 17 de septiembre del 2020, el alguacil de este Tribunal expuso que devuelve boleta de notificación librada y firmada por la fiscalía de guardia del Ministerio (folios 97 y 98).
Igualmente, con la misma fecha el alguacil del tribunal agrego boleta de notificación librada a la parte accionante ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, debidamente firmada por su apoderado judicial Abogado Arturo José Bonomie Medida. (99 y 100).
Por declaración del alguacil del tribunal con fecha 20 de Diciembre de 2021, deja constancia que la ciudadana Ivannia Alexandra Rivas Núñez, fue debidamente notificada del abocamiento vía telefónica y por whatsapp como consta al folio 101 y 102 del presente expediente.
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La recurrente interpuso la presente acción de Amparo Constitucional manifestando entre otras cosas lo siguiente:
(omisis)…En fecha Lunes once (11) de Octubre del año Dos Mil veintiuno (2021), luego de pasar el fin de semana donde una amiga, llegar a mi casa de habitación situada en la PEDREGOSA ALTA, SECTOR EL PANDA, CALLE VILLA RIVAS, CASA 1-66, siendo las diez (10) de la mañana, en compañía de mi menor hija: MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, de seis (6) años de edad, para disponerme a las labores del día a día. Siendo lo relevante o grave que al tratar de ingresar a mi casa en la cual tengo un pequeño tipo estudio en la parte de atrás y comparto la casa, con mi madre: CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula numero: V-3,372.413 y mi hermana: IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, las cuales viven en la parte alta de la vivienda; no pude ingresar pues la llave no me abrió en modo alguno, comencé a tocar la puerta reiteradamente pero fue infructuoso los esfuerzos. No pude ingresar a la vivienda, teniendo que retirarme cerca de las dos (2) de la tarde habiendo tenido que soportar dichas vicisitudes con mi menor hija: MARIA ANGELICA OLAVEZ NUNEZ, la cual tiene SEIS (6) de edad, soportamos la lluvia y luego el sol que medro en el sector, ocasionando en mi menor hija un quebranto importante de salud igualmente en mi persona. Me retire a donde una amiga a llamar por teléfono a mi Hermana: IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, más de veinte (20) veces siendo infructuosa las gestiones ese día para regresar a mi hogar con mi menor hija: MARIA ANGELICA OLAVEZ NUNEZ, la cual tiene SEIS (6) de edad. Siendo las OCHO CINCUENTA Y CUATRO (8,54 PM) MINUTOS DE LA NOCHE, recibí por mi numero WhatsApp, del día Lunes ese; un mensaje de mi hermana que no podía ingresar a la casa, (se anexa copias A y B) tomándose ellas mi Madre y mi Hermana, la facultad de prohibirme el ingreso a mi apartamento tipo estudio, sin que hasta la fecha exista alguna disposición de las Delegadas de la LOPNA a ese respecto. Violentando flagrantemente LOS DERECHOS QUE ASISTEN A MI HIJA MENOR: MARIA ANGELICA OLAVEZ NUNEZ, la cual tiene SEIS (6) de edad…(Omisis)… Solicito Amparo Constitucional a los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi menor hija: MARIA ANGELICA OLAVEZ NUNEZ, de seis (6) años de edad, Derechos Fundamentales de: 1- Derecho a la Salud Física, Psicológica & Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3-Derecho al Debido Proceso. 4-Derecho a la defensa.5- Derecho a Tener una Familia. 6.-Derecho a opinar sobre mí futuro (Libertad de Pensamiento) 7 –Derecho a Vivir libre de Violencia Física & Psicológica y 8.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos :22 ,25 ,48,49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABERNOS DESALOJADO DE MI APARTAMENTO TIPO ESTUDIO, vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo. La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 a 129 de la Constitución Nacional (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales) y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCION ESPUREA del desalojo de mi menor hija: MARIA ANGELICA OLAVEZ NUNEZ, de seis (6) años de edad y mi persona. A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron… (Omisis)… Sostenemos el Criterio que CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES, mi madre e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, mi hermana han Incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley: Violando la “Sentencia vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”. La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza…(Omisis)…De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”… (Omisis)…Vista la situación de Delito Penal, que se presenta en flagrancia, pues su menor hija: MARIA ANGELICA OLAVEZ NUNEZ, de seis (6) años de edad, se encuentra en situación de grave peligro, vulnerabilidad, siendo un trauma psicológico para ella estar en la calle durmiendo en varias casas y presenciando la agresión de su Abuela y su Tía en nuestra contra, violentada física y moralmente: Se deberá ordenar la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en posesión del inmueble supra descrito ubicado en Sector La Pedregosa Alta, abajo de la Capilla, Casa S/N, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a mi menor hija, MARIA ANGELICA OLAVEZ NUNEZ, de seis (6) años de edad, por ende ser yo su Madre y representante, MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.912, para lo cual se deberá comisionar amplia y suficientemente al Juzgado respectivo, a las autoridades competa la restitución, en caso de ser necesario…(Omisis)… Para dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 05-202 de fecha 5 de octubre de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para cumplir con la carga procesal de indican el correo electrónico, así como nuestros números de teléfono celular con WhatsApp de PARTE DEMANDADA:
DIRECCION: PEDREGOSA ALTA, SECTOR EL PANDA, CALLE VILLA RIVAS, CASA 1-66 CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES- TELEFONO WHATSAPP - 04147199705
IVANNA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ- TELEFONO WHATSAPP- 04247037828 PARTE DEMANDANTE:
DIRECCION: LA SEDE DEL TRIBUNAL.
CORREO ELECTRÓNICO: arturojosebm@gmail.com
TELÉFONOS: 04247214529 (WhatsApp), 04126573401, 04169743555
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Mediante decisión de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
“(omisis) De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersujetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (vid. Sentencia Nº 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso), razón por la cual considera esta juzgadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, por lo que habiéndose dilucidado que lo planteado concierne a un conflicto entre adultos, no corresponde conocer a este Tribunal, en consecuencia, siendo ello así, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que le sea en la materia afín o análoga con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la incompetencia por la materia, declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Dentro de este contexto, esta Jurisdicente observa que la acción planteada por la recurrente ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, quien actúa en representación de su menor hija de seis (6) años, cuya identidad se omite en acatamiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra circunscrita en jurisdicción civil (desalojo) materia que se rige por normativa especial, también es muy cierto que la situación aquí denunciada, la cual es un desalojo de vivienda de la cual es victima directamente la menor hija y la querellada; con lo que se pone de manifiesto la existencia de una menor de edad incursa en el presente litigio, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“…El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
La norma supra trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial, aunado al hecho que también pueden brindarle la atención biopsicosocial que requieren los niños y así lo ha solicitado la progenitora.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras los intereses de un niño se encuentran involucrados en la presente controversia, es preciso indicar que la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, en la narración de los hechos expone que al tratar de ingresar al apartamento tipo estudio donde ella habitaba con su hija, no fue posible por cuanto la llave no abrió, luego de varias llamadas a su hermana recibió un mensaje de whatsapp, donde le manifestaban que no podía ingresar a la casa, tomándose la hermana y su señora madre la facultad de prohibirle el ingreso a su menor hija y a ella, acota la querellante que es victima de agresiones y denuncias ante los distintos organismos de menores por problemas de familia donde están involucrados otros hijos menores, vulnerándose irrestrictamente derechos y garantías constitucionales a la menor como la accionante respecto a la vivienda; en tal sentido, resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de un niño; lo cual se evidencia de la partida de nacimiento: signada Nro. 104, de fecha 27 de Julio de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cursante en copia certificada al folio 20 y vuelto del presente expediente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
(omisis)
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (Omisis)…
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado).
En consecuencia, como quiera que el asunto presentado a consideración en esta instancia judicial está dentro de la jurisdicción civil, también es cierto que se están afectando directamente derechos de la niña, razón por la cual resultan competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse igualmente incompetente por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O DE NO CONOCER, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil , y solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, en razón que no existe un Superior Común a ambos Tribunales declinantes y para la solución del conflicto de competencia aquí planteado, esta Jurisdicente trae a colación lo reiterado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: PESDRO RAFAEL RONDON HAAZ, EXP Nº 00-1960, que expuso:
(omisis)
“Corresponde a esta Sala la determinación de su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció la presente causa por declinación de competencia que le hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con ocasión de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Freddy Ruben Couri Cano referida supra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), cuando determinó la competencia para el conocimiento de amparos a la luz de los principios y preceptos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala preceptuó que le corresponde a ella misma el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que se declararon incompetentes.
A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no existe tribunal superior común. En atención a lo expuesto y, de conformidad con las normas precitadas, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto de competencia antes referido, y así se declara.” (Omissis)
De lo anterior se desprende que cuando dos Tribunales se declaren incompetentes en un mismo caso, si no hay un superior común; en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, corresponde conocer del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, visto que el Tribunal (primigenio), es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente para conocer la presente causa; y este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional también se declaró incompetente y planteo conflicto de competencia; es por lo que, se ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la solución del conflicto negativo de competencia aquí planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente amparo constitucional, incoado por la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.689.912, domiciliada en el sector la Pedregosa Alta, debajo de la Capilla, casa S/N, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de su menor hija, omitiéndose su identidad en acatamiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; representada por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.586 inscrito en el Inpreabogado N° 65.344, contra las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES Y IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera con cedula de identidad titular de la cédula de Identidad N° V- 3.372.413 , en su orden. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER la presente causa y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, quien decide solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Diciembre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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