Exp. 23574
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 161°

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA URIBE.
PARTE DEMANDADA: LAURA ELENA ANGULO URIBE Y OTRA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA


NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de RECOCONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por los ciudadanos MARIA ELENA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.358, con domicilio procesal en los Guáimaros, Sector Las Mesitas, calle principal, casa N° 7, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; contra las ciudadanas LAURA ELENA ANGULO URIBE y LISMAR CORALIA ANGULO URIBE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.327.741 y V-20.309.943, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 19 de noviembre de 20416 (f. 16).
En fecha 25 de noviembre de 2014 (f: 17 y 18) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2015, diligencio la parte actora la ciudadana MARIA ELENA URIBE, asistida por el abogado ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico (f: 19). Acordado mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 (f: 20).

A los folios 22 y 23, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2015.
Al folio 24, obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se libre Edicto en la presente causa, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y recaudos de citación de la parte demandada. Pedimento acordado mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015 (f: 25).
Al folio 30, obra auto de fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual este Juzgado, mediante el cual de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la parte in fine del auto de fecha 03 de marzo de 2015.
A los folios 34 al 59, obra recaudos de citación sin firmar, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, anexos a oficio N° 435 de fecha 30 de septiembre de 2016.
Al folio 57 y 58, obra auto de abocamiento de fecha 25 de septiembre de 2017, de la Dra. Eglis Mariela Gasperi.
A los folios 61 al 70, obra boleta de notificación (abocamiento) debidamente firmada por la parte actora, devuelta por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, anexos a oficio N°2017-436 de fecha 13 de diciembre de 2017, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 71

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008,Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr.Antonio RamírezJiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.

En el caso de marras se observa: que desde el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, anexos a oficio N° 2017-436 de fecha 13 de diciembre de 2017 devuelve boleta de notificación del auto de abocamiento debidamente firmada librada a la ciudadana MARIA ELENA URIBE, en su carácter de parte actora, y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 19 de diciembre de 2017, fecha en que consta de autos la notificación del auto de abocamiento de la parte actora, por lo cual han transcurrido MIL CINCUENTA Y SIETE DIAS (1057) DÍAS CONSECUTIVOS, equivalentes a 2 años, 10 meses y 27 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado compulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana MARIA ELENA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.358, con domicilio procesal en los Guáimaros, Sector Las Mesitas, calle principal, casa N° 7, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; así como a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.