REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
211º y 162º
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 16 de noviembre del año 2021, por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.040, domiciliado en la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho, WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.028.398, Inpreabogado 264.145, con domicilio procesal en el Barrio San Isidro, calle 10, N° 18-32, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 37), este tribunal le dio entrada y el curso de Ley a la referida demanda. Le asignó el N° 11.185, de la nomenclatura propia de este despacho. Asimismo, se advirtió que en cuanto a la admisión, lo resolvería por auto separado.
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito que obra a los folios 1 al 4, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.023.040, domiciliado en la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de querellante, expuso:
Que el día viernes quince de octubre de dos mil veintiuno (15-10-2021) siendo aproximadamente las tres y treinta minutos (03:30 pm) de la tarde me encontraba en el centro de esta ciudad de El Vigía realizando diligencia personales, cuando sonó mi teléfono móvil y al atender la llamada estaba en línea la señora conocida como “Nena Betancourt”, quien es la mamá de la tesorera de la Junta Directiva del Condominio del edificio donde tengo el apartamento en el que vivo, informándome: “Señor José, unas personas que están en compañía de sus cuñados y su suegra, esta mañana cambiaron la cerradura de la reja de la puerta principal de su apartamento y están adentro”; inmediatamente me dirigí a mi apartamento ubicado en Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, apartamento 00-02 Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y al llegar al lugar, cuando eran aproximadamente las cuatro (04:00) de la tarde, fui informado por mis vecinos que la señora Edilia junto con sus hijos José Asdrúbal y Edgar Edmundo haciéndose acompañar de dos personas, en forma violenta, arbitraria y en mi ausencia, habían procedido a violentar la cerradura de la reja de la puerta principal que da acceso a mi apartamento entre las (11:00 am) de la mañana y las (12:00 pm) del mediodía y se habían metido al interior del mismo; igualmente me informaron que del mismo modo habían procedido con los candados que sirven de protección a las rejas de los dos (02) estacionamientos que quedan al frente del apartamento donde guardo (02) vehículos de mi propiedad, colocando en su lugar otro tipo de candados. Al intentar entrar a mi apartamento – propósito que me fue impedido – pude ver la reja sin el cilindro y estaba abierta, así como la puerta principal; en ese momento me enteré que estaban buscando un nuevo cilindro para colocárselo a la reja. Perturbado por lo que estaba pasando, vi en el interior de mi apartamento a la suegra Edilia Barillas de Guerrero, a quien pregunté a que se debía la violación de mi domicilio, respondiéndome en forma amenazante “que yo no tenía nada que buscar en el apartamento porque eso era de ella y tenía que irme, y que supiera que no podía entrar”; con la señora Edilia Barillas se encontraba su yerna de nombre Junny Cuamo en compañía de su hija adolescente de nombre Igliani Lisbeth Guerrero Cuamo de aproximadamente trece (13) años, y el hijo de la señora Edilia, Edgar Edmundo Guerrero.
Que minutos después se presentó al lugar de los hechos la ciudadana Yennybell Pantaleón haciéndose acompañar de una comisión de la Policía del Estado Mérida, al mando del Comisionado Dugarte, adscrito al Comando N° 6 de esta ciudad de El Vigía, quien se entrevistó con las personas ejecutoras del acto de despojo del que en ese momento estaba siendo objeto, y en forma directa le manifestó al señor José Asdrúbal y a la señora Edilia, entre otras personas, “Ustedes no pueden quitar la cerradura de la reja y puerta de éste apartamento de esa forma arbitraria como lo han hecho; porque por información de la ciudadana que nos trajo acá y denunció ante el despacho policial el hecho, el señor José Gutiérrez tiene un derecho de posesión legitimo”, quienes hicieron caso omiso y en respuesta a la advertencia del Comisionado, el señor José Asdrúbal se comunicó con el Defensor Auxiliar en materia de inquilinato Abogado Deinny Viloria, quien se presentó momentos después con una boleta de citación identificada en su encabezado con la lectura “Defensoría Pública Primera (1a) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Extensión El Vigía”, ya elaborada con su respectiva firma y sello , la cual se me entregó para asistir a su despacho el día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (27-10-2021) a las nueve horas (09:00 am) de la mañana (se adjunta). El comisionado policial Dugarte al ver la actuación del Defensor, le sugirió: “Dr. Viloria, usted no sabe tramitar éste procedimiento de esta forma porque el señor es posesionario del inmueble donde ha vivido varios años con su concubina recién fallecida y el deber de éste caso es protegerle su derecho constitucionales al uso, goce y disfrute de su inmueble”. A dicha sugerencia no hubo respuesta por parte del Defensor Público ya identificado, dejando claro en su actuación una actitud de omisión al no darle cumplimiento al artículo 55 Constitucional y demás leyes que amparan la posesión, retirándose del lugar; dejándome en completa indefensión ante las personas que ya habían materializado la violación de mi domicilio, estando éstas en el interior del apartamento sin mi consentimiento y no permitiéndome ingresar al mismo; configurándose con dicha acción una privación consumada de la posesión por cuanto los autores del ataque posesorio estaban ejerciendo un poder de hecho estable sobre el inmueble. Sometiéndolo a un poder autónomo, permanente y a su voluntad.
Que completamente en situación de indefensión y sin tener a donde ir, me quede en los alrededores del edificio y cuando ya eran cerca de las ocho (08:00 pm) de la noche, fui llamado por algunos vecinos quienes habían intercedido con las personas responsables del acto de despojo para que me permitieran entrar a dormir, cosa que fue posible, ya que Igliani Lisbeth, hija de la señora Junny le abrió la puerta. Una vez en el interior pude observar que no estaban la mayor parte de las pertenencias de mi esposa, entre ellas su ropa, lencería, una colección de libros y cuadernos, recibos de pago de los diferentes servicios básicos, fotografías nuestras que estaban en las paredes de la sala, los víveres para la alimentación no estaban, tampoco las herramientas para mi trabajo como una caja de diversas llaves para mecánica automotriz, entre otras herramientas de uso agrícola. En los días siguientes solo ha podido ingresar al apartamento en las noches únicamente para dormir, entrando en una forma silenciosa sin medir palabras con ellos, ya que no se permite la preparación de sus alimentos y quien siempre le abre la puerta es la adolescente Igliani Lisbeth Guerrero Cuamo, nieta de la señora Edilia Barillas de Guerrero, quienes permanecen continuamente en el interior del apartamento y el señor José Asdrúbal se queda a dormir en compañía de las otras personas día por medio.
Que el día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (27-10-2021), a las nueve (09:00 am) acudí asistido por mi abogado, al despacho de la Defensoría Pública a cumplir con la citación recibida de parte del Defensor Público Deinny Viloria, a quien le consigné escrito contentivo de solicitud a favor de que se me protegiera mis derechos constitucionales violentados como fue la violación de su domicilio y el despojo del que fui objeto, (se adjunta), sin llegar a ejecutarse las debidas actuaciones respecto del auxilio de protección a la situación de indefensión que la ley exige a éstos funcionarios para con los débiles jurídicos; es decir, no se tomó ninguna acción jurídica a mi favor, continuando en esa forma en mi estado de total indefensión.
Fundamentó la presente Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Sustantivo Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Que siendo que estoy despojado tanto del inmueble en el que he vivido durante la cantidad de años ya señalados, como del uso, goce y disfrute de los dos vehículos secuestrados en el área del estacionamiento; uno propiedad de su concubina, identificado con las placas 483A3AV, Color AZUL; marca MERCURY, modelo: GRAN MARQUIS (se adjuntan copias simples de los certificados de Registro de Vehículo), por cuanto en la reja del estacionamiento donde los guardo le cambiaron los candados, de los cuales no poseo las llaves y por lo tanto me veo impedido para ejercer mi libre tránsito con los referidos vehículos, visto como es obvio, que no puedo hacer uso de ellos para proveer su sustento; se da el caso que en el transcurso de todas estas circunstancias adversas, el señor José Asdrúbal ha estado amenazándome de una forma violenta, perseverante y continúa diciéndome en la generalidad de las veces que “Usted se sale de por las buenas o por las malas del apartamento o lo sacamos como sea, piénselo bien si quiere seguir viviendo”; por lo que ante este temor de que cumpla su cometido en atentar contra mi vida y en defensa de mis derechos e intereses y con el carácter que ostento, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad para presentar la Querella Interdictal Restitutoria por Desalojo de la Posesión tanto del inmueble, como de los vehículos arriba identificados, contra los ciudadanos Edilia Barillas de Guerrero, titular de la cédula V-9.199.881, identificados como los autores de los actos despojatorios para que convengan o sean condenados por el tribunal a restituirle en la posesión legítima sobre el identificado inmueble y los vehículos, así como el cese de los actos despojatorios y de perturbación.
Que, con los medios probatorios que acompaño, donde está suficientemente demostrada la existencia del hecho violento de despojo, solicitó se practiquen las medidas y diligencias tendientes a protegerme en la posesión legítima que vengo ejerciendo sobre dicho inmueble y los vehículos sobre los cuales se ha materializado el despojo que ha sido objeto, declarando que como hoy lo está demostrando, tanto con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al Expediente N° 701-21, como los justificativos judiciales evacuados por ante la Notaria Pública de ésta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; el primero, justificativo de Concubinato Post Morten, de fecha quinde de octubre de dos mil veintiuno (15-10-2021), y el segundo Justificativo de Testigo de la acción de despojo de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (28-10-2021), cuyos documentos acompañó a esta solicitud; donde los testigos capaces, hábiles y contestes manifiestan aunque con diferencias de palabras, que ha venido ejerciendo la posesión legítima en dicho inmueble desde hace mucho años; así como efectivamente hacen el señalamiento de las personas autoras de la acción de despojo de la posesión legítima que ha venido ejerciendo en compañía de Rosa Alba Guerrero quien fuera mi compañera de vida desde hace treinta y dos años (32) años, razón por la cual y como quiera que están llenos los extremos de ley, tomando en cuenta que es una persona de sesenta y nueve (69) años de edad, que esta discapacitado para ejercer la mayoría de trabajos, por lo que no cuenta con los recursos suficientes para su sustento diario y, siendo que el apartamento del que ha sido despojado es la única vivienda que sirve como su único hogar, solicitó se decrete a su favor la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias al derecho objeto de la posesión.
Solicitó, se decrete a su favor el cese del acto de despojo del cual ha sido objeto y sean reintegrado en la posesión del ya identificado inmueble, como del uso, goce, disfrute de los vehículos; ya que con las pruebas pre constituidas presentadas, se fundamenta una presunción grave hacia su persona tal como lo establece el segundo aparte del artículo 699 del Código Civil Adjetivo Civil.
Que señaló “como domicilio procesal del querellante, la dirección física siguiente: Barrio San Isidro, calle 10 N° 18-32, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, y el domicilio de los querellados, es como sigue: el ciudadano José Asdrúbal Guerrero Barillas, en la Blanca, Sector Prado Hermoso, casa N° B-9, Parroquia Pulido Méndez, los ciudadanos Edilia Barillas de Guerrero y Edgar Edmundo Guerrero Barillas, en Barrio Primero de Mayo, calle Principal Av. Rómulo Gallegos, casa N° 5-330, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía estado Mérida”. (sic).
Solicitó que la presente Querella fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Consignó los siguientes documentos:
PRIMERO: En un (01) folio útil, copia simple de las cédulas de identidad del solicitante y su concubina Rosa Alba Guerrero.
SEGUNDO: En cuatro (04) folios útiles, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente inspección judicial, inscrito ante la oficina Subalterna Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil uno (19-12-2001).
TERCERO: En un (01) folio útil, original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Bubuqui III, Los Bosques, Sector Los Bloques, Parroquia Presidente Páez.
CUARTO: En un (01) folio útil, original de Boleta de Citación suscrita por el Defensor Auxiliar Deinny Viloria.
QUINTO: En dos (02) folios útiles, originales de escrito dirigido a Defensoría Pública Primera (1a) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Extensión El Vigía, con atención al Defensor Auxiliar Deinny Viloria.
SEXTO: En trece (13) folios útiles Inspección Judicial ejecutada por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° 701-21, de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno (09-11-2021).
OCTAVA: En tres (03) folios útiles, Justificativo de Testigo respecto de la acción de despojo, evacuada por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha veintiocho de Octubre de dos mil veintiuno (18-10-2021).
NOVENO: En dos (02) folios útiles, copias simples Certificado de Registro de Vehículos, previstos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (Intt).
II
DE LA ADMISION DE LA PRESENTE QUERELLA
Planteada a demanda cuyo examen fue sometido al conocimiento de esta instancia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este órgano jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de Querella Interdictal por Restitución de la Posesión, deducida en la presente causa, es o no admisible, lo cual hacer previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil:“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
Es participe este Tribunal del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
Artículo 783 del Código Civil establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil.- En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.
Dentro de tal contexto, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
(…Omissis…)
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”. (…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En concatenación con lo anteriormente expuesto, las pruebas que deben acompañar las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameritan un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic)
En este orden de ideas, es importante señalar que el demandante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en la Sentenciadora la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
Ahora bien estudiado lo anterior, de la revisión de las actas procesales, específicamente de los recaudos que acompañan el escrito contentivo de la querella aquí interpuesta, verifica esta juzgadora que si bien de la constancia de residencia emanada del consejo comunal, BUBUQUI III, LOS BLOQUES. SECTOR LOS BLOQUES, se evidencia que dirección del domicilio del querellante es la Urbanización Bubuquí III. Los Bloques, Bloque 04, Edificio 01, apartamento 00-002, no consta prueba alguna de la razón por la cual a su decir posee tal inmueble de manera legítima, es decir, no consta de los recaudos anexos el nexo que dice tener el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUTIERREz GUTIERREZ, con la titular de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio interdictal, adicionado al hecho de que no comprueba la ocurrencia de la perturbación, por cuanto de su propia narrativa de los hechos si le permiten el acceso al inmueble, en consecuencia, la querella de maras se declara, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Restitución de la Posesión, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.040, domiciliado en la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho, WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.028.398, Inpreabogado 264.145, con domicilio procesal en el Barrio San Isidro, calle 10, N° 18-32, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte querellante de conformidad con el artículo 251 de la Ley procesal vigente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 12:00 del medio día.-
La Secretaria,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, siete de diciembre dos mil veintiuno.
211º y 162º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,
LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria,
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
Exp. 11.185
LERT/lmhd.
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