REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.095

PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.465.536, con domicilio procesal en la Calle 26, Viaducto Campo Elías, esquina Avenida 4, Mini Centro Comercial “GIULLIANA”, PISO 3, OFICINA 29, Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula número V- 10.704.550, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.195 con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.488.763, domiciliada en la Población de Santo Domingo, calle Páez, casa Nº 10 Municipio Cardenal Quintero, del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL RODRIGUEZ YANEZ venezolano, titular de la cedula número V- 3.697.210, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.980 con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: (PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 24 de MAYO de 2010, demanda contentiva de la acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, titular de la cedula número V- 10.704.550, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.195

En fecha 27 de MAYO de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual admitió la demanda y a su vez libra recaudos.

En fecha 01 de junio de 2010, diligenció SERGIO ANTONIO CALDERON asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS co-apoderado judicial de la parte actora, confiere Poder Especial Apud-Acta.

En fecha 22 de Junio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe comisión, relacionada con el expediente civil Nº 10.095, por parte del Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

En fecha 06 de julio de 2010, diligenció OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO asistido por el abogado en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ co-apoderado judicial de la parte actora, confiere Poder Especial Apud-Acta.

En fecha 26 de julio de 2010, diligenció NOEL RODRIGUEZ YANEZ co-apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación de la demandada.

En fecha 05 de Agosto de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto declarando Admisible la Reconvención.
Los suscritos Juez y Secretaria titulares del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen constar que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto que emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor.
En fecha 06 de Octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto de aceptación por las partes para el nombramiento del Partidor.
En fecha 26 de julio de 2010, diligenció ALONSO ANTONIO PLAZA RAMIREZ, en condición de partidor, consigna informe de partición.
En fecha 19 de Noviembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto de abocamiento.
En fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto que exhorta a las partes para que participen al acto alternativo de resolución de controversias, y libra boletas de notificación.
En fecha 14 de Abril de 2011, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se lleva a cabo el acto alternativo de resolución de controversias, a su vez dicta auto que suspende la presente causa por un lapso de dos (2) meses.
En fecha 07 de Junio de 2011, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicta auto que suspende la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2011, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicta auto donde acuerda reanudar la presente causa.
En fecha 26 de Octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto de abocamiento.
En fecha 27 de Abril de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia interlocutoria.
En fecha 27 de Abril de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicto auto de librar recaudos de notificación a las partes de la publicación de dicho fallo.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 27 de Abril de 2018, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 27 de Abril de 2018, fecha en la que el Tribunal de librar recaudos de notificación a las partes de la publicación de dicho fallo. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 28 de Abril de 2018, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a los demandados de autos, y concluyó el día 28 de Abril de 2018, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, la cual se consumó el día 28 de Abril de 2018; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha incoado por los ciudadanos SERGIO ANTONIO CALDERON Y OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Primero (01) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ANA K. MELEAN B.