REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211 y 162º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.235
PARTE DEMANDANTE: YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.347.807 civilmente hábil y domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS ROJAS, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-9.210.533, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 103.378 y domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.573, soltera, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.11.461.857, inscrito el Inpreabogado bajo el número 62.832 y domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ENTREGA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora dentro de otros hechos alego los siguientes:
o Que en el mes de febrero del 2015, celebró Contrato de Obra Verbal con la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.573, soltera de este domicilio y civilmente hábil, mediante el cual dicha ciudadana se comprometió a hacer remodelaciones en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización “Hacienda Zumba”, segunda etapa “B”, Calle 54, inmueble distinguido con el Nro. 355 de la Parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, d fecha 19/02/2015, bajo el Nro.2015.106, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nro. 371.12.4.6.4214 correspondiente al libro de folio real del citado año.
o Que en la señalada contratación verbal la precitada ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, se comprometió a hacerle al indicado inmueble las remodelaciones que a continuación se mencionan:
 Demolición de la estructura existente (incluyendo botes de escombros).
 Construcción de tres niveles con tubos estructurales y losa acero vaciados.
 Revestimiento de bloque de arcilla de 15 centímetros y friso liso.
 Colocación de tuberías de agua claras servidas y electricidad.
o Instalación de ventanas panorámicas.
 Instalación de marcos y puertas de madera.
 Instalación y fabricación de portón principal.
 Instalación de techo de machimbrado con teja criolla (en los niveles según diseño).
 Diseño y elaboración de escaleras metálicas (revestidas de madera).
 Construcción de placa para tanque de gua (incluyendo tanque).
o Que en fecha 20 de febrero de 2015, otorgó AUTORIZACIÓN a la indicada ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, para que tramitara ante los órganos administrativos los permisos pertinentes; por lo que en fecha 14 de mayo de 2015, la ciudadana en mención solicitó por ante la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, los respectivos PERMISOS DE AMPLIACIÓN, de la vivienda unifamiliar del inmueble antes descrito.
o Señaló que de los trabajos de remodelación de su inmueble fueron efectuados parcialmente, quedando pendiente por entregar e instalar algunos materiales de construcción.
o Que por razones que desconoce, la referida ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, se rehusó a terminar los referidos trabajos siendo infructuoso los mismos.
o Que ante tanta insistencia de terminar los trabajos empezados, en fecha 30 de mayo de 2017, logró celebrar con la prenombrada ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, un “Contrato de Entrega de Materiales Nuevos de Construcción” autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nro. 30, Tomo 48, folios 104 al 106; mediante el cual ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, se comprometía a hacerle entregar a ella (YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO)en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del presente documento, de los materiales de construcción NUEVOS pendientes para la ampliación y de la reparación que se comprometió a hacerle a su vivienda en el mes de febrero de 2015.
o Que vencido el tiempo estipulado para la “Entrega de Materiales Nuevos”, ésta no lo hizo, por lo que en varias oportunidades realizo gestiones, sin que hubiere sido posible lograr que la misma cumpliese.
o Fundamentó la demanda interpuesta en las disposiciones legales 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.167 del Código Civil.
o Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nro. 2013.3912, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.1.835 y correspondiente al libro del folio real del referido año.
o Advirtió demandar a la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, a los fines de que:
 Convenga o en su defecto sea compelido por el Tribunal en resolver el CONTRATO DE ENTREGA DE MATERIALES NUEVOS DE CONTRUCCION , celebrado con su persona y como consecuencia de ello a devolver la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 936.173.009,49) siendo el precio actual de los materiales de construcción (NUEVOS), que se comprometió a hacerle entrega e instalar en el inmueble de su propiedad.
 Que el Tribunal en sentencia definitiva, ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación de pagar por parte de la demandada, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del bolívar entre la fecha interpuesta de la demanda y la fecha de la definitiva cancelación de la mencionada cancelación de la menciona obligación, tomando en cuenta los Índices de Inflación del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
 Que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.
 Que la referida demanda, sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
o Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 936.173.009,49), equivalente a TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.120.576,70 U.T).
o Indicó su domicilio procesal así como el del demandado de autos.
o Finalmente, hizo referencia a una serie de documentos u anexos que acompañan el escrito libelar.
Se infiere al folio 18, auto de admisión de la demanda instaurada.
Corre al folio 43 y 47 auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual se hizo constar la designación y juramentación del Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.206.797 inscrito bajo el número de Inpreabogado Nro.73.648, como Defensor Judicial de la parte demandad de autos.
Obra al folio 53 y vuelto escrito de Contestación de la Demanda suscrito por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.461.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.832 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA identificada en autos. Mediante el referido escrito fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:
 PUNTO UNICO: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos por ser inciertos los hechos narrados en el libelo.Negó, rechazó y contradijo y señaló la improcedencia del derecho invocado, advirtiendo que actualmente no le une ninguna relación contractual con la demandante que se deba resolver ni mucho menos devolverle cantidad de dinero alguna.
 Señaló que siguiendo expresas instrucciones impugna las documentales acompañadas con el libelo marcadas: “B”, “C”, “D” y “E”.
 Indico su domicilio procesal.
 Finalmente, solicito que en la oportunidad pertinente se declare Sin Lugar y se condene en costas a la parte actora.
Corre inserto a los folios 62 y 63, escrito de Pruebas promovidas por la Parte Actora.
Se infiere a los folios 64 y 65, auto de Admisión de Pruebas emitido por esta Instancia Judicial.
Riela del folio 79 al 85, escrito de Informes promovido por la Parte Actora.
Consta al folio 86 y vuelto, escrito de Informes producido por la Parte Demandada.
Se hace constar al folio 89 y 90, escrito de Observaciones producido por la Parte Demandada.
Corre inserto del folio 91 al 93, escrito de Observaciones producido por la Parte Actora.
III
PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 62 Y 63, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de su apoderada judicial Abogada BELKIS ROJAS.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19/02/2015, bajo el Nro. 2015.106, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.371.12.4.6.4214 correspondiente al libro de Folio Real del citado año. Marcado A.
Consta al folio 07 y 08 el aludido documento público de venta, en virtud del cual una ciudadana de nombre BELKIS ZENAIDA MENDEZ DE RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.991.125 domiciliada en la población de Ejido municipio Campo Elías de Mérida estado Bolivariano de Mérida; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO (Parte Actora en autos ya identificada)un inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno identificado con el Nro. 355 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa “B” inscrita con el código postal Nro. 140602U, jurisdicción de la Parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Mérida y cuyos linderos se describen pormenorizadamente en el referido documento. Esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Resolución de Contrato de entrega de Materiales de Construcción, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes instrumentos:
 Autorización (original) de fecha 20/02/2015. Marcado B.
Riela al folio 09, copia fotostática simple de documento privado, concerniente a una AUTORIZACIÓN de fecha 20 de febrero de 2015, emitida por la hoy actora, ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO, a la hoy demandada ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, a los fines de que efectuase diligencias y cualquier trámite administrativo ante diversas instancias, para garantizar la gestión y permisos de construcción en la vivienda unifamiliar, parcela Nro.355, ubicada en la Parroquia matriz, jurisdicción del municipio Autónomo Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Al respecto este Tribunal observa, que la parte demandada Impugna el documento Privado (AUTORIZACION) consignado por la parte actora con el libelo cabeza de autos, y analizada como fue esta Juzgadora observa que la misma no fue emanada por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA parte demandada, en tal sentido mal puede el apoderado judicial de la parte demandada abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, impugnar dicha documental siendo que la misma fue emitida por la ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO, parte actora.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Así mismo, siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.

En el caso de autos, la impugnación que realiza la parte demandada a la instrumental privada aportada anexa al libelo de la demanda, se refiere a una “impugnación genérica”, dentro del sistema procesal, por lo que el impugnante no puede limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de las instrumentales, a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.

En tal sentido, este Tribunal debe declarar sin lugar la impugnación realizado por la parte demandada, y le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

 Permisos de Ampliación expedido por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Marcados C y D.
Consta a los folios 10 y 11 Permisos de Ampliación, emitidos por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Ing. NILBA O.GUILLEN QUINTERO, en virtud de la cual se le concede permiso a la ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO, a los fines de efectuar la -Ampliación de Vivienda Unifamiliar- en el inmueble de su propiedad, identificado con el Nro. 355 ubicado en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 5A de la Jurisdicción de la Parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Mérida.
Al respecto este Tribunal observa, que la parte demandada Impugna las documentales “C” y “D” consignadas por la parte actora con el libelo cabeza de autos, y analizada como fue esta Juzgadora observa que la misma no fue emanada por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA parte demandada, en tal sentido mal puede el apoderado judicial de la parte demandada abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, impugnar dichas documentales siendo que la misma fue emitida por terceros.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Así mismo, siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.

En el caso de autos, la impugnación que realiza la parte demandada a la instrumental aportada anexa al libelo de la demanda, se refiere a una “impugnación genérica”, dentro del sistema procesal, por lo que el impugnante no puede limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de las instrumentales, a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.

En tal sentido, este Tribunal debe declarar sin lugar la impugnación realizado por la parte demandada.
Ahora bien, Sobre este particular este Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. A este respecto, a las aludidas documentales se les asigna pleno valor jurídico probatorio. Y así se declara
TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 30, Tomo 48, folios 104 hasta el 106; presentado en Original junto con el escrito libelar. Marcado E.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que a los folios 12al 14, corre el indicado documento público mediante el cual la hoy demandada ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA identificada, se compromete y se obliga a hacer entrega a la hoy demandante ciudadana YUSMELLY DELCARMEN ZERPA VELAZCO también identificada; en un plazo no mayor de cuatro (04) meses contados a partir de la firma del documento, los materiales de construcción “NUEVOS” que quedaron pendientes para la ampliación y reparación que se comprometió a hacerle a su vivienda en el mes de febrero del año 2015. Advierte el Tribunal que los referidos materiales fueron discriminados de manera pormenorizada en el documento.Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, La parte demandante promovió los siguientes testigos: JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ ARANGUREN, MIGUEL MÁRQUEZ PEÑA y CRISTOFER JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.468.849, V-10.101.597, V-21.181.696, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ ARANGUREN, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 16 de enero de 2019, como consta a los folios 67 y 68 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana Yusnelly del Carmen Zerpa Velazco o sus familiares? CONTESTO: amistad, conocido por la familia de ella y con ella le iba a asesorarle de la obra. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por la asesoría que dice haberle hecho a la ciudadana Yusnelly del Carmen Zerpa Velazco recibió alguna contraprestación dineraria o de otra especie? CONTESTO: no solo de amistad iba asesorarle. Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por estar inmersa en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 478 el Código de Procedimiento civil. Y así se declara.
MIGUEL MÁRQUEZ PEÑA ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2019, como consta a los folios 70al 72 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELZCO, celebro contrato verbal de obra en el año 2015, con la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA? CONTESTO: si, eso fue lo que escuche, lo que yo escuche. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que tipo de remodelaciones realizo la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, en el inmueble propiedad de la ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELASCO? CONTESTO: Lo que ella realizo fue la estructura y la escalera, que eso fue lo que yo le hice. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta la existencia de los contratos a que hizo referencia en sus deposiciones? CONTESTO: porque se escuchó verbalmente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELASCO? CONTESTO: No, la conocí cuando me contrato la ingeniera para hacerle la estructura, pero no tengo conocimiento. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por cuanto se evidencia una relación de dependencia laboral con la demandante de autos ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO, al establecer en la CUARTA PREGUNTA “Lo que ella realizo fue la estructura y la escalera, que eso fue lo que yo le hice” y en la TERCERA REPREGUNTA “No, la conocí cuando me contrato la ingeniera para hacerle la estructura” asimismo, observa quien aquí decideque el ciudadano en mención, aduce una condición de testigo referencial, ya que manifestó que se enteró de la existencia de los contratos porque “escucho verbalmente” a este respecto el artículo 1387 del Código Civil, expresa-No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención-. Y así se declara
CRISTOFER JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de enero de 2019, como consta a los folios 73 y 74 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, qué relación tiene con la ciudadana (SIC) con la ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO? CONTESTO: soy amigo de ella como hace 6 a 7 años aproximadamente, le hago carreras de taxi y moto taxi de ambos. Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por estar inmersa en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 478 el Código de Procedimiento civil. Y así se declara
RATIFICACION DE INSTRUMENTO EMANADO DE UN TERCERO. La parte actora promovió la prueba testimonial del Ing. Elías Rubén Salvatierra Volcanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.524.248, persona encargada de realizar el avaluó del precio actual de los materiales nuevos de construcción. Marcado F.
Se infiere a los folios 77 y 78 “Acto de Ratificación del Avaluó del precio de los materiales de construcción” en la persona del Ing. Elías Rubén Salvatierra Volcanes, quien al momento de exhibición del referido instrumento “presupuesto emitido por la empresa SALCA” (inserto a los folios 15 y 16) señaló lo siguiente. “Si yo ratifico, en que (sic) se elaboró y se suscribió este presupuesto de obra en fecha 29-11-2017, dando como resultado el valor actual de los materiales para la fecha antes referida. Es todo”.
En referencia a esta prueba el Tribunal se pronuncia al respecto indicando lo siguiente: la aludida prueba se refiere a la presencia de un tercero en el proceso judicial que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, no obstante es la persona que firmó el documento objeto de ratificación; tal y como lo advierte la disposición legal 431 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio a la referida prueba.Y así se declara
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO, es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ENTREGA DE MATERIALESDE CONSTRUCCION, en contra de la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, por cuanto alega la actora que en fecha 30 de mayo de 2017, celebró con la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, un “Contrato de Entrega de Materiales Nuevos de Construcción” autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el Nro. 30, Tomo 48, folios 104 al 106; mediante el cual la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, se comprometió a hacerle entrega a ella (YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO)en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del documento, de los materiales de construcción NUEVOS pendientes para la ampliación y de la reparación que se comprometió a hacerle a su vivienda en el mes de febrero de 2015, y que vencido el tiempo estipulado para la “Entrega de Materiales Nuevos”, ésta no lo hizo, por lo que en varias oportunidades realizo gestiones, sin que hubiere sido posible lograr que la misma cumpliese.Por su lado, la parte demandada mediante escrito de contestación, se limitó a rechazar y contradecir la demanda argumentando la improcedencia del derecho invocado y advirtiendo que no le unía ninguna relación contractual con la demandante que se deba resolver y menos aún devolver cantidad de dinero alguna.
La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal.
DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS.
Es importante señalar que tanto la resolución del contrato como la acción de cumplimiento de contrato, está consagrada en el Código Civil Venezolano en la disposición legal 1.167 del Código Civil que reza:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La señalada disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:
-Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
-Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En atención a ello, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríjase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes”.
Es menester señalar; que el Código Civil regula la “resolución” como una –facultad- atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, la cual tiene derecho de opción entre exigir -el cumplimiento o la resolución de lo convenido-, que puede ejercitarse, ya en la vía judicial, ya fuera de ella por declaración del acreedor; a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquélla sometida al examen y sanción de los Tribunales que habrán de declarar, en definitiva, bien la resolución o, por el contrario, si no está ajustada a derecho.
Por lo que, no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, pues la jurisprudencia, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento; en la actualidad basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Dentro de esta perspectiva, se precisa advertir que existe una categoría de ineficacia inicial, que es la nulidad absoluta, o de pleno derecho, o carencia total o inicial de efectos jurídicos desde el momento mismo de la celebración del contrato; y por otro lado, existe la ineficacia sobrevenida, la cual puede venir derivada de la anulabilidad o nulidad relativa, la rescisión, la resolución o la revocación. Cuando la obligación está sometida a condición resolutoria, y esta se encuentra pendiente, produce todos sus efectos como si se tratase de una obligación pura; es decir, el derecho del acreedor ha nacido y la obligación es exigible. Por consiguiente, el cumplimiento de la condición resolutoria produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración; es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes deberán entregarse las cosas o las prestaciones que hubieren recibido, ya que la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos.
Ahora bien, analizadas como fueron las alegaciones expuestas por las partes, conjuntamente con las probanzas producidas en juicio; del contenido de las actas procesales se constató un -evidente y fehaciente contrato- celebrado por las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2.017, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 48, folios 104 hasta el 106; mediante el cual, la parte demandada, pública - notoria y claramentese obligó a entregar a la parte demandante en un plazo no mayor de cuatro (04) meses, contados a partir de la firma de ese documento, materiales de construcción NUEVOS, pendientes para la ampliación y reparación que se comprometió a hacerle a la vivienda de la parte actora en el mes de febrero del año 2015.
Lo anterior indudablemente sugiere a esta Sentenciadora, la existencia “efectiva” de un contrato celebrado denominado “Contrato de Entrega de Materiales Nuevos de Construcción”; que suponía el cumplimiento cabal de la obligación contraída en el año 2015, que era la conclusión de los trabajos de remodelación respecto de la cual la parte demandada se había comprometido, hecho este que se corroboró de la autorización emitida por la ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA DEPEÑA a la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, para que efectuara las diligencias y cualquier trámite necesario para garantiza la gestión en proyecto y permisos de construcción; asimismo del Permiso de Ampliación de fecha 14 de mayo de 2015, emitido por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida,en el inmueble propiedad de la demandante; así como también del Contrato de Entrega de Materiales Nuevo celebrado por las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2.017, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 48, folios 104 hasta el 106; todo lo cual este Tribunal les otorgo pleno valor probatorio.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.
Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Según la regla del artículo en mención, el juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación” (subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO señala lo siguiente: ... “El principio denominado de la carga de la prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”
Por otro lado, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra.
Conforme a lo expuesto, evidencia el Tribunal que en el caso de marras, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación se limitó única y exclusivamente a negar- rechazar- contradecir- e impugnar genéricamente la pretensión “interpuesta” advirtiendo la inexistencia de la relación contractual; cuando de los autos quedó claramente demostrado mediante prueba fehaciente la existencia de una relación contractual, asumida por las partes, lo cual permitió verificar el hecho que sirve de fundamento a la acción, no así el hecho que tenía la parte demandada a quien, le correspondía asumir la carga procesal mediante pruebas (lo cual no hizo)para demostrar haber cumplido con su obligación, la cual era la de haber entregado los materiales de construcción “NUEVOS” que estaban pendientes con motivo de la ampliación y reparación que se comprometió u obligó hacerle a la parte demandante en su vivienda.
No habiendo sido impugnado ni tachado de forma alguna el “Contrato de Entrega de Materiales Nuevos de Construcción” cuyo incumplimiento atribuye la parte accionante a la parte demandada, se tiene comprobada la existencia de la relación contractual entre las partes; así como, el menoscabo del compromiso asumido por parte de la demandada respecto de la obligación establecida en el aludido contrato de fecha 30 de mayo de 2017 (folio 13) y respecto del cual claramente devenía una obligación de “Hacer” al señalarse textualmente en dicho contrato “me comprometo y me obligo a hacerle entrega …”.

DE LA INDEXACIÓN:
En el caso de marras la demandante solicitó que al momento de sentenciar se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación a pagar por parte de la demandada, tomando en cuenta los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva.
Respecto a la indexación quien aquí decide considera que la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso que es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, siendo la indexación el correctivo del que dispone la demandante para obtener la actualización de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
Respecto a ello, en fecha 08 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000517, emitió un novedoso pronunciamiento en torno a la indexación judicial, planteando incluso la posibilidad de que los Tribunales de la República puedan declararla de oficio; emitiendo un nuevo criterio en torno a la mencionada institución. La sentencia expresó que existe la posibilidad de decretar la indexación sin ser solicitada, bajo la “Teoría de los Mayores Daños por la Mora del Deudor”, en el entendido de que la inflación causa un efecto dañino a las partes de cualquier obligación o contrato.
La aludida sentencia enuncia, entre otras conclusiones, que: “(…) Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia basa su argumentación en un “resultado injusto” para el acreedor que logre cobrar su acreencia en años posteriores al vencimiento de ésta, y con un dinero devaluado por el efecto de la inflación en el tiempo, lo cual a juicio de la Sala “empobrece al acreedor y enriquece al deudor”, ya que la pérdida del “real y verdadero valor de la moneda y su poder adquisitivo” y a la “común práctica judicial” de retardar los juicios para disminuir la cantidad de dinero a pagar por el paso del tiempo, se han constituido en un hecho generador de pobreza. Por lo anterior, expresa la mencionada Sala que es deber de los Tribunales de la República el aplicar el principio objetivo real del derecho, conforme al cual la realidad debe prevalecer sobre las formas, por lo que, los montos de las condenas judiciales deben ser siempre actualizados conforme a la realidad económica del país.
Así mismo, la Sala estableció que el cálculo de la indexación deberá realizarse de la siguiente manera: (i) utilizándose el Índice Nacional de Precios al Consumidor (en lo sucesivo “INPC”) emitido por el Banco Central de Venezuela (en lo sucesivo “BCV”) hasta el año 2015; y (ii) a partir del mes de enero de año 2016 siguiéndose lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual la corrección monetaria deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Asimismo, establece la sentencia que en caso de que el BCV emita un nuevo INPC, éste deberá considerarse. En este supuesto el juez en fase de ejecución podrá: (i) oficiar al BCV con el fin de determinar la corrección monetaria; o (ii) ordenar que el cálculo se realice a través de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito.
Expuesto suficientemente el nuevo criterio sustentado por la aludida Sala, esta Sentenciadora acuerda la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que compone la obligación en autos, esto es; NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 936.173.009,49)que constituye el valor de los materiales de construcción (NUEVOS); desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, a través de una experticia complementaria, tomando en cuenta los Índices de Inflación del Banco Central de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
CONCLUSIVA
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verifico que la parte demandada abierto el lapso a pruebas no promovió nada a su favor, solo se limitó en la contestación de la demanda a contradecir lo peticionado por la parte actora, quedando de esta manera evidenciado que la parte demandada incumplió con el contrato de entrega de materiales de construcción Nuevos celebrado por las partes en fecha 30 de mayo de 2017, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 30, tomo 48, folios 104 hasta el 106, cuya resolución solicitó la parte demandante ciudadana YUMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO; en tal sentido, observa esta Jurisdicente, que de las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso por la parte actora las mismas están cónsonas y guardan estrecha relación con los hechos narrados, razón por la cual la presente litis debe declararse CON LUGAR, en consecuencia, es determinante para esta Sentenciadora, resolver el “Contrato de Entrega de materiales de Construcción” quedando establecido el pago de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 936.173.009,49) a la cual se subsume la obligación, a la parte demandante, monto que deberá ser indexado desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la SentenciaN° RC-000517 de fecha 08 de noviembre de 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que realice el cálculo con base a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por “Resolución de Contrato de Entrega de Materiales de Construcción”, interpuesta por la ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO, en contra de la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por resuelto “el contrato de Entrega de Materiales de Construcción”, celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2.017inserto bajo el Nº 30, tomo 48, folios 104 hasta el 106. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se Ordena a la parte demandada ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, entregar a la parte actora ciudadana YUSMELLY DEL CARMEN ZERPA VELAZCO, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 936.173.009,49) a la cual se subsume la obligación, monto que deberá ser indexado desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la SentenciaN° RC-000517 de fecha 08 de noviembre de 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que realice el cálculo con base a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal y en aplicación del Principio Constitucional de Preclusión o Eventualidad Procesal se aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000243, Exp. AA20-C-2021-000012de fecha 09 de Julio de 2021, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos (correo electrónico, vía teléfono) y, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA K.MELEAN B.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K.MELEAN B.
Exp. 11.235
HDMG/Akmb/jvm.-