REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 11.493
PARTE AGRAVIADA: FELICIANO HERNANDEZ ROJAS, SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA, MELANIO VIELMA RAMIREZ, OROSMAN ROJAS DAVILA, JOSE GREGORIO COLLS SUAREZ, JESUS ABRAHAN FLORES DAVILA y WUILI HERNANDEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros, solteros los cuatro últimos, titulares de las cédulas de identidad números 5.146.794, 11.952.828, 6.034.099, 11.468.244, 11.469.551, 6.525.593 y 14.589.301, en su orden, con domicilio procesal en Santa Elena, Calle 4, Galpón Nº 58, punto de referencia 50 mts más debajo de la casa del Costurero y/o Casa Comunal del Municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HUMBERTO JOSE SARABIA y JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 12.693.306 y 11.955.825, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.712 y 118.433 en su orden, con domicilio procesal en Santa Elena, Calle 4, Galpón Nº 58, punto de referencia 50 mts más debajo de la casa del Costurero y/o Casa Comunal del Municipio libertador del estado Mérida, teléfono 04147177641 y 04247009130 y juridicamente hábiles.
PARTE AGRAVIANTE: INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.621.498, domiciliada en Avenida Urdaneta, en la parte posterior de la estación de servicios La Avenida, estacionamiento, antiguo depósito de la Coca Cola, 50 mts, más abajo del Hotel Caribay, frente al INCE, Parroquia El Llano del Municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
El presente amparo constitucional fue interpuesto por los ciudadanos FELICIANO HERNANDEZ ROJAS, SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA, MELANIO VIELMA RAMIREZ, OROSMAN ROJAS DAVILA, JOSE GREGORIO COLLS SUAREZ, JESUS ABRAHAN FLORES DAVILA y WUILI HERNANDEZ SANTIAGO, a través de sus apoderados judiciales abogados HUMBERTO JOSE SARABIA y JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, en contra de la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, anteriormente identificados.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 26 de noviembre de 2021 [folios del 01 al 04], planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que el día 15 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 7:00 am de la mañana, la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.498, irrumpió en el estacionamiento, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, en la parte posterior de la estación de servicio La Avenida, estacionamiento, antiguo depósito de la Coca Cola, 50 mts, más abajo del Hotel Caribay, frente al INCE, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida, acompañada de otras personas no identificadas, manifestó su intención de desalojar a sus representados, de manera violenta rompiendo las cerraduras de los locales que se encuentran dentro del estacionamiento, las cambio y secuestro los bienes de sus representados, quienes se encontraban a las afueras de los locales, actuando con alevosía y premeditación, de forma arbitraria, sin que se les diera justificación alguna, por una vía de hecho que se traduce en un menoscabo a los derechos constitucionales, no permitiendo la entrada de persona alguna.
2. Que afecto las operaciones internas del comercio, procediendo de una manera temeraria y arbitraria a desalojar a estos ciudadanos, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al juez natural y a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, derecho al libre comercio por impedir el funcionamiento del local, afecto su derecho al trabajo y la ocupación y posesión pacifica de la que venían gozando durante mas de veinticinco (25) años ininterrumpidos.
3. Que desde el año 1.997, vienen haciendo uso de este estacionamiento, el cual fue dividido en cubículos o puestos, utilizándolos como su sitio de trabajo.
4. Que en ese mismo año (1997) el señor Pedro Segundo Bracho Ramírez (fallecido), quien era uno más de ellos (mecánico automotriz) le fue otorgado un Comodato por el ciudadano Gerardo José Del Olmo Dugarte, quien es el propietario del inmueble, comodato que tenia de vigencia un (1) mes, desde esa fecha en adelante hicieron uso de las instalaciones como mecánico automotriz.
5. Que hace tres (3) años fallece Pedro Segundo Bracho Ramírez, ocupante del inmueble y padre de la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, quien procedió arbitrariamente a desalojar a estos ciudadanos y afirmo que de negarse los ciudadanos a pagar lo adeudado, según desde hace mas de dos (2) meses, viene persiguiendo y violentando a estas personas, sin portar cualidad alguna como propietaria, apoderada o administradora del inmueble y sin notificación previa, ni comunicación de carácter y cualidad con la que actúa desconociendo los derechos de preferencia que le asisten a estos ciudadanos, situación que se presenta desde hace dos (2) meses.
6. Que la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ debía hacer uso de la justicia ordinaria que prevé el desalojo, y por el contrario, procedió a desalojar sin que mediara acuerdo entre ellos, o decisión judicial que ordenara la entrega material del inmueble.
7. Que mantienen una posesión pacifica de hecho por más de veinticinco (25) años, ininterrumpidos prestando servicio a la colectividad merideña, en trabajos de mecánica automotriz, lo cual constituyen hechos que violan derechos constitucionales.
8. Que se les impidió el acceso al estacionamiento, donde se encuentran los locales y/o cubículos, y fueron violentados sin el debido proceso, violados sus derechos fundamentales al trabajo y alimentación, obstaculización del acceso al mismo y retenido todas sus pertenencias, como herramientas de trabajo, equipos tecnológicos de mecánica y electricidad.
9. Que aunado a ello les fue retenido vehículos de sus clientes sin proceso previo.
10. Que la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ desde el mes de septiembre del 2021 funge como administradora, y manifestó tener derechos adquiridos por el tiempo que duro su padre, ocupando el inmueble igualmente asimismo poseer un contrato privado y firmado por quien tiene la cualidad de dueño y que no ha sido presentado ni demostrado.
11. Fundamentó su pretensión en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 571, 572, 771 del Código Civil, y articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
12. Solicitaron se restablezca el cese de la actuación arbitraria, se admita y declare con lugar el presente Amparo cautelar de Restitución, con suspensión de los efectos del desalojo arbitrario del estacionamiento, que se restituya la situación jurídica infringida, y de esta manera volver a la situación que se encontraba, con el propósito de conservar el status quo o evitar la pérdida o daño, ya que a lo largo de veinticinco (25) años, han disfrutado la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble (estacionamiento) donde a diario prestan sus servicios (mecánica automotriz) a la comunidad merideña y sean admitidas las pruebas que consignaron con esta acción
13. señalaron su domicilio procesal y el de la parte querellada
Consta a los folios 06 al 30, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.
Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto observa que se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y apegada tanto al criterio de afinidad como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, declara competente éste Juzgado en razón del territorio.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
…omissis…
Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.
De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así las cosas, este Tribunal, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.
En el caso de marras, este Tribunal observa, que los ciudadanos FELICIANO HERNANDEZ ROJAS, SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA, MELANIO VIELMA RAMIREZ, OROSMAN ROJAS DAVILA, JOSE GREGORIO COLLS SUAREZ, JESUS ABRAHAN FLORES DAVILA y WUILI HERNANDEZ SANTIAGO, señalaron que ejercen el Recurso de Amparo por despojo de la posesión legitima, continua no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia y suspensión de los efectos del desalojo arbitrario del estacionamiento por parte de la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ...afectando su derecho al trabajo y la ocupación y posesión pacifica de la que han venido gozando durante mas de veinticinco (25) años ininterrumpidos.
Ahora bien, nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Ante los hechos alegados por los presuntos agraviados es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En ese sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Asimismo, la Profesora Universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”
Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
Ahora bien, es importante señalar que el interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
El interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como: “...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
En efecto, esta Sentenciadora observa que con base a la narración del presente amparo constitucional se debió haber agotado la vía ordinaria, intentando el interdicto de amparo que tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones o despojo de que puede ser objeto su posesión, siendo su finalidad la de hacer cesar tal perturbación y restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
En este orden de ideas, el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
Como colorario, este Tribunal señala a la parte presuntamente agraviada ciudadanos FELICIANO HERNANDEZ ROJAS, SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA, MELANIO VIELMA RAMIREZ, OROSMAN ROJAS DAVILA, JOSE GREGORIO COLLS SUAREZ, JESUS ABRAHAN FLORES DAVILA y WUILI HERNANDEZ SANTIAGO, que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, en tal sentido, se debe concluir que la parte presuntamente agraviada tenía la opción de intentar un interdicto restitutorio por despojo, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos FELICIANO HERNANDEZ ROJAS, SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA, MELANIO VIELMA RAMIREZ, OROSMAN ROJAS DAVILA, JOSE GREGORIO COLLS SUAREZ, JESUS ABRAHAN FLORES DAVILA y WUILI HERNANDEZ SANTIAGO, en contra de la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, y remítase el presente dispositivo vía correo electrónico en formato PDF a la parte presuntamente agraviada, todo de conformidad con la Resolución número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI D. MALDONADO G. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA K.MELEAN B. Exp. Nº 11.493.
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