REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.960

PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA Y ANA GLORIA MARIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.664.250, 11.197.261, con domicilio procesal en el Salado Alto, Sector la Ceibita, casa S/N, de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, venezolano, titular de la cedula número V- 22.664.250, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.301 con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGO QUINTERO DAVILA, MAXIMINA HERNANDEZ DE QUINTERO, MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO Y ADRIANA SAMARA PONCE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 8.006.941, 8.048.567, 630.870, 3.820.814, y 16.656.164, domiciliados en la Ceibita, Salado Alto, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL RODRIGUEZ YANEZ venezolano, titular de la cedula número V- 3.697.210, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.980 con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: (SIMULACION DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA).
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 11 de ABRIL de 2016, demanda contentiva de la acción de SIMULACION DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, interpuesta por los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA Y ANA GLORIA MARIN PEREZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, titular de la cedula número V- 22.664.250, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.301.

En fecha 13 de ABRIL de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual admitió la demanda.

En fecha 21 de Abril de 2016, diligenció LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA Y ANA GLORIA MARIN PEREZ asistido por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ co-apoderado judicial de la parte actora, confiere Poder Especial Apud-Acta.

En fecha 27 de Junio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite reforma total y a su ves libra recaudos de citación.


En fecha 21 de julio de 2016, diligenció LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA co-apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados.
En fecha 26 de Julio de 2016 vista la diligencia de fecha 27 de Junio de 2016 que riela al folio 248 del presente expediente suscrita por el abogado LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acuerda librar los recaudos de citación y comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 17 de Mayo de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto de ordenar que se oficie a los siguiente entes CNE, SAIME, SENIAT, ha objeto de establecer con exactitud el domicilio de los ciudadanos.
En fecha 25 de Septiembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto de Abocamiento.
En fecha 04 de Diciembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto de Abocamiento.
En fecha 14 de Diciembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia interlocutoria.
En fecha 14 de Diciembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto de librar recaudos de notificación a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo.
En fecha 06 de Abril de 2018, diligenció CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA co-apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios a las copias fotostáticas para la comisión de citación.
En fecha 16 de Abril de 2018 vista la diligencia de fecha 06 de Abril de 2018, que riela al folio 543 del presente expediente suscrita por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA co-apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual consignaron los emolumentos necesarios a las copias fotostáticas para la comisión de citación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta auto de librar recaudos de citación a la parte demandada, de igual manera dicta autos de comisión a los diferentes Juzgados.
En fecha 17 de Enero de 2019, diligenció CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ co-apoderado judicial de la parte actora, solicita el desglose de la comisión remitida al juzgado.
En fecha 29 de Abril de 2019 vista la diligencia de fecha 17 de Enero de 2019, que riela al folio 570 del presente expediente suscrita por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ co-apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual solicita el desglose de la comisión remitida al juzgado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta auto de desglosar la comisión de citación y librar el recibo de citación.



En fecha 28 de Octubre de 2021, la suscrita Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen constar que recibió comisión para la practica de citación personal de la parte demandada surgida en el expediente con el Nº 10.960 (sin cumplir) de fecha 16 de abril de 2018.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2019, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 29 de Abril de 2019, fecha en la que el Tribunal dicta auto de librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 30 de Abril de 2019, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a los demandados de autos, y concluyó el día 30 de Abril de 2020, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 30 de Abril de 2020; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de SIMULACION DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, ha incoado por los ciudadanos Demandante: LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, ANA GLORIA MARIN PEREZ Demandado: JOSE RODRIGO QUINTERO DAVILA, MAXIMINA HERNANDEZ DE QUINTERO, MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO Y ADRIANA SAMARA PONCE BRICEÑO plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Seis (06) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ANA K. MELEAN B.