REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

210° y 161°

SOLICITUD Nº 8249

S O LI C I T A N T E: G L E Y M A R N A L L E L Y P E Ñ A M O N T I L L A
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 14 DE DICIEMBRE DE 2020
VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-29.520.850, de este domicilio y hábil, asistida por la abogado ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.264, de este domicilio y hábil inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.510, solicita se le declare a ella y a su progenitora UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante JOSE GERARDO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.218, quien falleció ab-intestato el 2 de Enero de 2020, según consta en Acta de Defunción Nº 19, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, quien fuera mi progenitor y cónyuge de la ciudadana MARIA EUSTOQUIA MONTILLA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.009, de este domicilio y hábil. Según consta en actas de matrimonio y nacimiento anexas a la presente solicitud. Y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se les declare, a las ciudadanas anteriormente identificadas como únicas y universales herederas del causante JOSE GERARDO PEÑA PEÑA, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 14 de Diciembre de 2020, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 2 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce la solicitante: GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, en su condición de hija, que ella y su progenitora MARIA EUSTOQUIA MONTILLA UZCATEGUI ya identificadas, son las únicas, legítimas y universales herederas, del causante quien falleció ab-intestato en fecha 2 de Enero de 2020, según consta en Acta de Defunción Nº 19, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, en consecuencia solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante antes mencionado.
MEDIOS PROBATORIOS:
Primero: Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano JOSE GERARDO PEÑA PEÑA, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 19, en fecha 03 de Enero de 2020.
Segundo: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA EUSTOQUIA MONTILLA UZCATEGUI y JOSE GERARDO PEÑA PEÑA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, Nº 169, del año 2000.
Tercero: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini , Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 307, del Libro de Registro de Nacimientos del año 2002.
Cuarto: Declaración realizada ante este Tribunal por los ciudadanos: YOLANDA CHIQUINQUIRA QUINTERO E IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, a quienes se les abrió el acto, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas declaraciones. Y al respecto, el Tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio, por lo cual le piden a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrada la filiación y en consecuencia la declaran UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como Únicas y Universales Herederas del causante JOSE GERARDO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.218, quien falleció ab-intestato el 2 de Enero de 2020, según consta en Acta de Defunción Nº 19, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA Y MARIA EUSTOQUIA MONTILLA UZCATEGUI, venezolanas, mayores, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-29.520.850 y V-10.716.009, de este domicilio y hábiles, en su condición de hija y cónyuge, plenamente identificadas. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez que la presente Sentencia quede firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ TITULAR;

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA;
ABG. SUSANA PARRA C.-
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.