TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
210º y 161°
DEMANDANTE: EUGENIA LUISA BRACHO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.717.268, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANGELICA PEDREAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.224.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.649, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: MERVIN RAMON URDANETA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.788.687, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (con sentencia vinculante Nº 693).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano MERVIN RAMON URDANETA ARAUJO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libro boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 9 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Se evidencia al folio trece (13), constancia de fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio dieciséis (16) debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUIZ. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia al folio dieciocho (18) constancia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano MERVIN RAMON URDANETA ARAUJO, ya identificado, parte demandada, se evidencia al folio veinte (20), diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) suscrita por la ciudadana EUGENIA LUISA BRACHO DE URDANETA asistida de abogado, otorgando poder apud acta a la ciudadana abogada en ejercicio MARÍA ANGELICA PEDREAÑEZ, consta al folio veintidós (22) diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) suscrita por la abogada MARÍA ANGELICA PEDREAÑEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando carteles de citación al ciudadano MERVIN RAMON URDANETA ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio veintitrés (23), de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa al abogado VÍCTOR D. PALENCIA C., como Juez Temporal de este Tribunal. Consta al folio veinticuatro (24), auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), acordando la diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2019, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, se evidencia al folio veintiséis (26), diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de noviembre de 2019, suscrita por la apodera judicial de la parte demandante, solicitando le sean entregados los carteles de citación librados al ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO, parte demandada, para su respectiva publicación. Consta al folio veintitrés (23) auto donde se acuerda diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en consecuencia se acuerda desglosar la pagina 7 (publicidad) de fecha 29-11-2019 del diario EL UNIVERSAL y la pagina 6 (Nacionales) de fecha 03-12-2019, del diario PICO BOLÍVAR, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO, se evidencia al folio veintiséis (26), auto de secretaria de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), donde se deja constancia de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la fijación del cartel de citación librado al ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO, en su condición de parte demandada. Consta en el folio veintisiete (27) auto de secretaria dejando la respectiva constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO ni por si ni a través de apoderado judicial, consta en el folio veintinueve (29) auto de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte (2020), acordando diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), suscrita por la ciudadana abogada MARÍA ANGÉLICA PEDREAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se acuerda nombrar como defensor judicial al ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO al ciudadano abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Se evidencia al folio treinta y uno (31) constancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada librada al defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Consta en el folio treinta y cuatro (34) auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), se acuerda diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) suscrita por el abogado DANIEL H. SÁNCHEZ M., en el cual manifestó su aceptación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO. Consta en el folio treinta y cinco (35) auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), donde se llevo a cabo la juramentación del Defensor Judicial designado abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, en este estado el Juez del Tribunal tomo el juramento de Ley, el defensor designado juro cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. Consta en el folio treinta y siete (37) auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), donde se acuerda diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA PEDREAÑEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitando se libre la boleta de citación al abogado DANIEL H. SÁNCHEZ M., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO. Se evidencia al folio treinta y nueve (39) constancia de fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada librada al ciudadano Defensor Judicial de la parte demandada abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Se evidencia al folio cuarenta y uno (41) diligencia suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA PEDREAÑEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitando el abocamiento del juez. Consta al folio cuarenta y dos (42), de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa al abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., como Juez de este Tribunal, en la misma fecha se libro boleta de notificación librada al ciudadano abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial del ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO, parte demandada. Consta al folio cuarenta y cuatro (44) constancia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial del ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO, parte demandada. Se evidencia al folio cuarenta y siete (47) constancia de secretaria donde el ciudadano abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO, consigno ante la secretaria del tribunal escrito contentivo de ALEGATOS a la solicitud de Divorcio 185 con sentencia vinculante, contentiva de dos folios útiles. Consta en el vuelto del folio cuarenta y nueve (49), constancia de secretaria donde la ciudadana abogada MARÍA ANGELICA PEDREAÑEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno ante secretaria escrito contentivo de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de dos (02) folios útiles. Se evidencia en el folio cincuenta (50) de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) sentencia interlocutoria donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta en el folio cincuenta y uno (51) auto de secretaria donde manifiesta que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), siendo el ultimo día de promoción de pruebas en el presente juicio y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO, ni por si ni por medio de apoderado judicial o Defensor Judicial, se deja la respectiva constancia.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante ciudadana EUGENIA LUISA BRACHO DE URDANETA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANGELICA PEDREAÑEZ, anteriormente identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), acta N° 38, libro 1, correspondiente al año 1.982, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Las Américas, Residencias El Rodeo, torre M, apartamento Nº 7, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión PROCREARON DOS (02) HIJOS, de nombres JOSÉ GREGORIO URDANETA BRACHO y GUSTAVO RAMÓN URDANETA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.260.867 y V- 17.635.741, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Manifiesta que se separaron de hecho desde el mes de febrero del año dos mil diez (2010), por razones que no vienen al caso señalar, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy mas de once (11) años. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la solicitante EUGENIA LUISA BRACHO DE URDANETA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANGELICA PEDREAÑEZ, anteriormente identificada, que la separación fáctica ha ocurrido por más de nueve (09) años e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges EUGENIA LUISA BRACHO DE URDANETA y MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 38, libro Nº 1, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URDANETA BRACHO y GUSTAVO RAMÓN URDANETA BRACHO, (folios 9 y 10), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URDANETA BRACHO y GUSTAVO RAMÓN URDANETA BRACHO (folios 9 y 10), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), acta N° 38, libro 1, correspondiente al año 1.982, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente EUGENIA LUISA BRACHO DE URDANETA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANGELICA PEDREAÑEZ, anteriormente identificada, que desde el mes de febrero de dos mil diez (2010), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy más de once (11) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de once (11) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana EUGENIA LUISA BRACHO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 7.717.268, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANGELICA PEDREAÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.224.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.649, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MERVIN RAMÓN URDANETA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 7.788.687, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), acta N° 38, libro 1, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de La Independencia y 161º de La Federación.-
EL JUEZ.
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO.
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 16, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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