TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
210º y 161°


SOLICITANTES: MARLENY DUGARTE y JOSÉ LINCONL GAMEZ MONZÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.049.852 y V- 5.205.286, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (con sentencia vinculante Nº 693).-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 07 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva, folio 07 y su vuelto. A través de escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), los ciudadanos MARLENY DUGARTE y JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, identificados anteriormente, asistidos por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, anteriormente identificado, ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de divorcio 185 con sentencia vinculante tal y como se evidencia al folio nueve (09). Al folio diez (10) riela constancia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio once (11) debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos MARLENY DUGARTE y JOSÉ LINCONL GAMEZ MONZÓN, ya identificados, asistidos por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, anteriormente identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 62, folios 129 y 130, que acompañan a su escrito de solicitud (folios 1 y 2 con sus vueltos). De igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Santa Bárbara, Primera Etapa, Edificio 2, Piso 7, Apartamento A-7, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión PROCREARON TRES (03) HIJOS ciudadanos LINCOLN JOSUE GÁMEZ DUGARTE, CHRISTOPHER JOSÉ GÁMEZ DUGARTE y JENNIFER PAOLA GÁMEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-17.456.495, V- 17.456.505 y V-18.964.561, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles. Manifiestan que se separaron de hecho desde el día diez (10) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de tres (03) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes ciudadanos MARLENY DUGARTE y JOSÉ LINCONL GAMEZ MONZÓN, anteriormente identificados, que la separación fáctica ha ocurrido por más de tres (03) años e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ LINCOLN GÁMEZ MONZÓN y MARLENY DUGARTE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°62, folios 129 y 130, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), (folio 4 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LINCOLN GÁMEZ MONZÓN, MARLENY DUGARTE, LINCOLN JOSUE GÁMEZ DUGARTE, CHRISTOPHER JOSÉ y JENNIFER PAOLA GÁMEZ DUGARTE, (folios 3 y 5), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia EL Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 62, folios 129 y 130, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes ciudadanos MARLENY DUGARTE y JOSÉ LINCONL GAMEZ MONZÓN, antes identificados, que desde el día diez (10) de junio del año dos mil diecisiete (2017), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de tres (03) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de tres (03) años, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARLENY DUGARTE y JOSÉ LINCONL GAMEZ MONZÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.049.852 y V- 5.205.286, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), inserta bajo el Nº 62, folios 129 y 130, correspondiente al año 1.983. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de La Independencia y 161º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.