TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2.021).-
210º y 161°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8571.-
SOLICITANTES: BELKIS COROMOTO RUIZ RAMÍREZ y GREGORIO JOSÉ ALVAREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.109.995 y V- 7.629.548, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.049, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2.020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 09 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2.020), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09 y su vuelto). En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), riela diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO JOSÉ ALVAREZ LEÓN, asistido por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, ratificando la solicitud de divorcio que lo une con la ciudadana BELKIS COROMOTO RUIZ RAMÍREZ. (Folio 11). A través de constancia de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2.020), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY LUCENA RUIZ, inserta al folio (13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos BELKIS COROMOTO RUIZ RAMÍREZ y GREGORIO JOSÉ ALVAREZ LEÓN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 262, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Campo de Oro, calle 2, casa Nº 2-28, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LEIDY MARÍA GRISBELLIS ALVAREZ RUIZ y MICHEL JESÚS ALVAREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-20.435.112 y V-20.435.111, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprenden de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y copia fotostática de la cédulas de identidad. Indican que desde el veintiocho (28) de octubre del año dos mil seis (2006), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de catorce (14) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BELKIS COROMOTO RUIZ RAMÍREZ y GREGORIO JOSÉ ALVAREZ LEÓN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 262, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988). (Folios 03 y 04 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos BELKIS COROMOTO RUIZ RAMÍREZ y GREGORIO JOSÉ ALVAREZ LEÓN. (Folio 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEIDY MARÍA GRISBELLIS ALVAREZ RUIZ y MICHEL JESÚS ALVAREZ RUIZ,. (Folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 262, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el veintiocho (28) de octubre del año dos mil seis (2006), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de catorce (14) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos BELKIS COROMOTO RUIZ RAMÍREZ y GREGORIO JOSÉ ALVAREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.109.995 y V- 7.629.548, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.049, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 262, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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