TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2.021).-
210º y 161°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8553.-

DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS RUÍZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.032.823, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: JUDITH COROMOTO MESA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.924, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia Vinculante).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil de dos mil veinte (2.020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana JUDITH COROMOTO MESA DE RUIZ, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 10 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio 13, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2.020), auto de avocamiento del Juez ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C., al conocimiento de la presente causa. Consta al folio 14, constancia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2.020) suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JUDITH COROMOTO MESA DE RUIZ, ya identificada. Consta folio 16, escrito de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2.020), suscrito por la ciudadana JUDITH COROMOTO MESA DE RUIZ, ya identificada, asistida por el ciudadano abogado ELEODORO ANTONIO SULBARÁN PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033,754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.052, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual manifiesta estar de acuerdo total con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge el ciudadano OMAR DE JESÚS RUÍZ BARRIOS, ya identificado. Se evidencia al vuelto del folio 16, de fecha 17 de noviembre de dos mil veinte (2020), constancia del secretario de este Tribunal de la consignación por parte de la ciudadana JUDITH COROMOTO MESA DE RUIZ, asistida por el ciudadano abogado ELEODORO ANTONIO SULBARÁN PARRA, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge. En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2.020), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 18, debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El solicitante, ciudadano OMAR DE JESÚS RUÍZ BARRIOS, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, anteriormente identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUDITH COROMOTO MESA DE RUIZ, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 117, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector la Pueblita, vía principal, casa sin número en jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JESÚS ALEJANDRO RUIZ MESA y GABRIEL DE JESÚS RUIZ MESA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad el segundo Nº V- 25.793.621 domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el primero (1º) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

EL SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges OMAR DE JESÚS RUÍZ BARRIOS y JUDITH COROMOTO MESA DE RUIZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 117, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), (folios 03 y 04 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR DE JESÚS RUÍZ BARRIOS y JUDITH COROMOTO MESA DE RUIZ, (folios 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GABRIEL DE JESÚS RUIZ MESA, (folios 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RUIZ MESA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 249, folio 126 y su vuelto, correspondiente al año dos mil (2000), (folio 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente el aquí solicitante contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 117, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente, que desde el primero (1º) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), decidió separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano OMAR DE JESÚS RUÍZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.032.823, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana JUDITH COROMOTO MESA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.924, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 117, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de La Independencia y 161º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotado en el libro Diario bajo el N° 10, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal Conste.-
SRIO.