Exp. N° 10917
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
210º y 160º
VISTOS CON INFORMES:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, por el ciudadano LUIS RAFAEL ZABLASA HINCAPIE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.857.757,domiciliadoen el Sector La Esperanza, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por laprofesional del derecho ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.511.274e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.085,mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por lacausal 2ºdel artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario) contra la ciudadanaDALEY COROMOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.393.947, domiciliada en la casa N° 14-90 del Barrio Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:
Que, en fecha 17 de Octubre de 1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DALEY COROMOTO DAVILA, según consta en acta de matrimonio, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 260, Folios 255 al 258 del año 1981, que en copia certificada anexo a la presente demanda, marcada con la letra A.
Que, posteriormente a la celebración de su matrimonio, establecieron su domicilio conyugal e la casa identificada con el N° 14-90 del Barrio Primero de Mayo, Parroquia Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este último su domicilio conyugal.
Que en el último domicilio conyugal, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con las obligaciones que impone el matrimonio.
Que poco tiempo después esta situación cambió radicalmente, su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento y abandonar el hogar que compartían, se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa justificada, alega que su cónyuge nunca quiso recuperar su matrimonio.
Que posteriormente, se mudarona la Av. 15, casa N° 15-25 del Barrio La Esperanza, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el día 10 de diciembre de 1987, su cónyuge tomó sus cosas personales y se marchó del hogar común, sin razón alguna abandonando así los deberes del hogar, situación ésta que hasta el día de hoy se mantiene.
Expuso que no procrearon hijos.
Que, así las cosas, acudió a la autoridadcompetente, para presentar formal demanda como en efecto lo hizo en contra de su legitima cónyuge ciudadanaDALEY COROMOTO DAVILA, plenamente identificada, por DIVORCIO, fundamentándose enla causal segunda contenida en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es, por ABANDONO VOLUNTARIO.
A los fines de la práctica de la citación del ciudadanoJULIO ANTONIO GOVEA señaló la siguiente dirección: casa N° 14-90 del Barrio Primero de Mayo, Parroquia Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicitó que la presente demanda fuera debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar. Finalmente, indicó como su domicilio procesal, la siguiente dirección: “Urbanización El Paraíso, av. 4, casa N° 4-18 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 21 de julio de dos mil diecisiete (f.8), se le dio entrada, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento dela cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio y que de no lograrse la reconciliación se emplazó a las partes a que se realizara el segundo acto conciliatorio, el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos, pasados del primero. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha veintisiete (27) del año 2017 y devuelta según constancia en fecha 31 de julio 2017.
Al folio 18 obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que devolvía boleta de citación sin firma por cuanto no fue posible la localización personal de la parte demandada, por cuanto la misma no se encontraba en el país.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2017 (f.19), suscrita por la abogada Isbelia Prieto Ibarra, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, dicha solicitud fue providenciada en fecha siete (07) de diciembre del año 2017 (f.24) y consignó poder que acredita su representación, pedimento que fue sustanciado conforme auto del 17 de noviembre de 2017 (f. 23).
Obra al folio 22, agregado auto de avocamiento del Juez Temporal del Juzgado.
Obra al folio 24 diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó en autos original del diario en el cual fue publicado el cartel de citación respectivo. (f. 25), el cual fue agregado al expediente respectivo mediante auto del 2 de marzo de 2018. (f. 26).
Obra al folio 27 diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó en autos original del diario en el cual fue publicado el cartel de citación respectivo. (f. 28), el cual fue agregado al expediente respectivo mediante auto del 2 de marzo de 2018. (f. 29).
Según nota de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2018 (f.30) se fijó cartel de citación del demandado en su domicilio.
Previa solicitud de la parte demandante por medio de diligencia de fecha 17 de enero de 2019 (folio 31), se designó ala profesional del derecho ROSA MARIA ORTEGA CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 89.590, como defensora judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 7 de febrero del 2019, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante acta de fecha 12 de junio de 2019 (f.35).
Por diligencia de fecha 13 de julio del 2018 (f. 35) suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se expidieran los recaudos de citación dela defensora ad litem; lo cual se providencióconforme a lo pedido mediante auto de fecha 20 de febrero del 2019 (f. 37), quien fue citada en fecha 25 de abril del 2019, y devuelta en fecha 22 de abril del 2019, por el Alguacil tal como se evidencia de boleta que obra agregada al folio 38, debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 11 de junio del 2019 (f. 40), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presenta causa, se dejó constancia que seencontraba presente la parte demandante ciudadano LUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE, acompañado de su apoderada judicial, además se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadanaDALEY COROMOTO DAVILA, pero si la Defensora Judicial abogada ROSA MARIA ORTEGA CEBALLOS. Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia dela cónyuge demandada no fue posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso alos asistentes las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente, solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, expuso que quedaban emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos al de hoy, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
Obra al folio 58, agregado auto de avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 12 de agosto del año 2019 (f. 42), se celebró el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, acompañada de su apoderada judicial, además se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, pero si la Defensora Judicial designada. Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 19 de septiembre del año 2019 (f.43), según se evidencia del acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadanoLUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE, acompañado de su apoderado judicial, pero si la Defensora Judicial de la parte demandada, designada. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”. Seguidamente la defensora Ad-Litemde la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y que convenía en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda” (sic).
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de septiembre de 2019, (f.44), se dejó constancia que el 19 de septiembre de 2019, venció el lapso para contestar la demanda en la presente causa.
Al folio 45 obra nota de secretaria de la cual se desprende, que se recibió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por la representación judicial de la parte actora. Asimismo se dejó constancia que la secretaria se reservaría las pruebas y las agregaría en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de septiembre de 2019, (f.46), se dejó constancia que el 14 de octubre de 2019, venció el lapso para promover pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019, (f.47),se acordó agregar al expediente escritos de pruebas a los fines de que surtieran efecto de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (f. 48) las cuales mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019 (f. 50) el tribunal admitió las pruebas aportada al juicio por la parte actora identificada en autos.
Obra a los folios 52, 53, 54 y sus vtos., declaraciones de las testigos ciudadanos EDGARDO EMIRO CHOURIO VIVAS, YESSICA JUDITH MOSQUERA PINO y HILVER HADELIS NAVA BLANCO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.655.263, V- 15.436.450 y V-1.654.482, quienes respondieron al interrogatorio formulado por el apoderado judicial dela parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de enero de 2019, (f.59), se dejó constancia que en esa misma fecha, venció el lapso para consignar informes en la presente causa, lo cual hizo la parte actora (fs. 56 y 57).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos, pasa este Tribunal a determinar si la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadanoLUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE, con fundamento en el ordinal 2do.del artículo 185 del Código Civil, resulta o no procedente en derecho y a tales efectos para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

“(…)
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu (...)” (Cursivas propias de este Juzgado). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante LUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadanaDALEY COROMOTO DAVILA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto desde“…el día 10 de Diciembre de 1.987 [su] cónyuge tomo sus cosas personales y se marchó del hogar común, sin razón alguna abandonado así los deberes del hogar, situación ésta que hasta el día de hoy se mantiene….” (sic) (Corchetes propios de este Tribunal).
Por su parte, ladefensora Ad-Litem, de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, convino en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo una serie de instrumentos fundamentales, tales como el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
1.- DOCUMENTALES:
Alos folios3 al 5, consta agregada acta del matrimonio contraído entre los ciudadanos LUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE Y DALEY COROMOTO DAVILA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 3 al 5, consta el acta número 260 del matrimonio contraído entre los ciudadanos LUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE Y DALEY COROMOTO DAVILA, emitida por la autoridad competente, evidenciándose en esta última los hechos jurídicos expuestos en el libelo de la demanda, como es el caso de la unión conyugal contraída entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 17 de Octubre de 1981 por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante resulta insuficiente para probar la causal alegada para obtener la disolución del vínculo matrimonial.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 6,consta agregada copia de cedula del ciudadano LUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE.
- Al folio 6, consta agregada copias del ciudadano LUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 6, obra en copia simple, el documento que se relacionó ut supra, de los cuales se evidencian los hechos jurídicos expuestos en libelo de la demanda como es el caso de la identificación del cónyuge demandante, no obstante resulta insuficiente para probar la causal invocada en el escrito libelar.
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, el apoderado judicial del cónyuge demandante en fecha 24 de enero de 2019, produjo los siguientes instrumentos:
1.- TESTIMONIALES.
- El valor y el mérito jurídico de las testimoniales de los siguientes ciudadanos EDGARDO EMIRO CHOURIO VIVAS, YESSICA JUDITH MOSQUERA PINO y HILVER HADELIS NAVA BLANCO.
De los autos se evidencia que este medio de prueba fue admitido según auto de fecha 23 de octubre del año 2019 (f.50), y a los fines de su evacuación se fijó oportunidad para que los referidos ciudadanos rindieran sus respectivas declaraciones.
ASÍ SE OBSERVA.-
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 52, 53, 54 y sus vueltos, en fecha 8 de noviembre del año 2019, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos EDGARDO EMIRO CHOURIO VIVAS, YESSICA JUDITH MOSQUERA PINO y HILVER HADELIS NAVA BLANCO.
EDGARDO EMIRO CHOURIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.655.263, domiciliado en la Av. 15 Bis, Barrio La Esperanza, casa 15-25, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación alciudadanoLuis Rafael ZabalsaHincapie? CONTESTO: “Si yo lode vista, trato y comunicación alciudadanoLuis Rafael ZabalsaHincapie”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el era casado con Darley Coromoto Dávila?CONTESTO: “Si ellos eran casados, ellos eran mis vecinos”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si Luis Rafael ZabalsaHincapie y Darley Coromoto Dávila, convivían como pareja? CONTESTO: “No Luis Rafael ZabalsaHincapie vivía en la casa materna de él y Darley Coromoto Dávila, vivía en la casa de la mama de ella”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si la ciudadana Daley Coromoto Dávila aún vive en su casa materna? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la pareja tuvo hijos? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Luis Rafael ZabalsaHincapie, aún vive en su casa materna? CONTESTO: “Si”. Es todo.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadanoEDGARDO EMIRO CHOURIO VIVAS, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadanoLUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE. ASÍ SE ESTABLECE.-
YESICA JUDITH MOSQUERA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.436.450, domiciliada en el barrio La Esperanza, avenida 15 BIS, casa N° 15-18, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adrianideesta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida,
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación alciudadano Luis Rafael Zabalsa Hincapie? CONTESTO: “Si yo loconozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Rafael Zabalsa Hincapie”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que él era casado con Darley Coromoto Dávila? CONTESTO: “No, no lo sabía”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si Luis Rafael Zabalsa Hincapie y Darley Coromoto Dávila, convivían como pareja? CONTESTO: “No, nunca presencie eso, nuca los vie que vivieran juntos es más me quedé asombrada”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si la ciudadana Daley Coromoto Dávila aún vive en su casa materna? CONTESTO: “Pues la verdad nunca la he visto, no sé si en este momento esté en su casa materna”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la pareja tuvo hijos? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Luis Rafael Zabalsa Hincapie, aún vive en su casa materna? CONTESTO: “Si”. Es todo.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano YESSICA JUDITH MOSQUERA PINO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano LUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE. ASÍ SE ESTABLECE.-
HILVERT HADELIS NAVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.1.654.482, domiciliada en la Av. 14, sector La Inmaculada, casa N° 12-68, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adrianide esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación alciudadano Luis Rafael ZabalsaHincapie? CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el era casado con Darley Coromoto Dávila? CONTESTO: “No, no me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si Luis Rafael Zabalsa Hincapie y Darley Coromoto Dávila, convivían como pareja? CONTESTO: “No, nunca los vi que vivieran juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si la ciudadana Daley Coromoto Dávila aún vive en su casa materna? CONTESTO: “No, no sé donde vive, no tengo ni idea”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la pareja tuvo hijos? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Luis Rafael Zabalsa Hincapie, aún vive en su casa materna? CONTESTO: “Si”. Es todo.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano HILVERT HADELIS NAVA BLANCO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano LUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, a juicio de esta Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadanaDALEY COROMOTO DAVILA, del hogar conyugal, quiendesde “…el día 10 de Diciembre de 1.987 (…) tomo sus cosas personales y se marchó del hogar común, sin razón alguna abandonado así los deberes del hogar, situación ésta que hasta el día de hoy se mantiene….” (sic)
De los autos se evidencia que la parte demandada ni por si ni por intermedio de su defensora judicial, promovió pruebas en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA.-
IV
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadanoLUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadanaDALEY COROMOTO DAVILA.
En consecuencia, a esta operadora de justicia no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadanoLUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.932.210, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Av. 4, casa 4-18 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida asistido por la profesional del derecho ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.511.274 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.085, en contra dela ciudadanaDALEY COROMOTO DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.393.947.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS RAFAEL ZABALSA HINCAPIE Y DALEY COROMOTO AVILA, plenamente identificados, contraído en fecha 17 de octubre de 1.981, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Albero Adrianidel Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Albero Adrianidel Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana DALEY COROMOTO DAVILA, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia se profiere fuera del legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veintisiete días del mes de enero del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Sria,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintisiete días del mes de enero del año 2021.

210º y 160º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria Titular,

ABG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
Exp. 10.917
LERT/neag.