VISTO CON INFORME:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 23 de octubre 2018, por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS BARRIOS RONDON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-. 3.000.827, domiciliado en la Avenida 3, casa S/N al lado de Autoguay, Urbanización El Paraiso, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 5,351.528 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 159.422, según el cual interpone formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana LOURDES MARIA JRABA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.656.436, domiciliada en la Avenida 1, Nro Q-3, Conjunto residencial Prado Hermoso, sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:
Que el martes 15 de marzo del año 2005, inició unión concubinaria con la ciudadana LOURDES MARIA JARBA ESCALONA, estableciendo su domicilio inicialmente en el Conjunto Residencial Vista Hermosa vía la panamericana, El Vigía y que posteriormente, se trasladaron a un inmueble que adquirió con sus ahorros de varios años y un pago de prestaciones sociales de un trabajo anterior, ubicado en la Avenida 1, Nro Q-3, Conjunto residencial Prado Hermoso, sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, manteniendo a su decir, la relación en forma estable, ininterrupida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
En dicha unión no se procrearon hijos. La adquisición del inmueble en el cual actualmente habita la demandada anteriormente identificada, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2005, fijando allí su domicilio concubinario.
Que su concubina antes identificada, sin su consentimiento, intentó y realizó trámites para Registro y compra de terreno como su vivienda, el pasado año 2017.
Que es el caso, que aunque intentó mantener esa relación desde el inicio del año 2014, se vio interrumpida por diversas razones, agravándose en marzo del mismo año por su actitud hostil y hasta la fecha no existe posibilidad de reconciliación, por lo que ante el acoso y actitud de su concubina tuvo que mudarse el domingo 16 de marzo de 2014 a otra residencia, finalizando en 9 años esta relación concubinaria.
Que hace del conocimiento que la vivienda que adquirió, de la cual hizo el pago completo, se encuentra en posesión de la referida ciudadana, la cual se ha negado en todo momento a liquidar de común acuerdo la comunidad concubinaria que conformaron, amparándose en excusas personales y negando sus derechos.
Que, por estos motivos, comparece ante este Tribunal a solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana LOURDES MARIA JARABA ESCALONA, plenamente identificada.
Anexo a la presente demanda en 1 folio útil, identificada con la letra A, copia de su cédula de identidad, del abogado asistente y su inpreabogado como prueba de su identidad y capacidad legal; en 5 folios útiles, marcado con la letra “B”, copia del documento de compra venta de bienhechurías en inmueble debidamente autenticado en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 40, tomo 21, de los libros de autenticaciones en la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; todas estas sirven a su decir, para comprobar la certeza de nuestra unión concubinaria, del inmueble en propiedad común concubinaria, y su identidad personal, por lo que considera solicitar esta acción ante este digno tribunal.
Que de esta unión concubinaria no existe registro civil de unión estable de hecho.
Seguidamente, en el capítulo II denominado DEL DERECHOyDE LOS FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIA, fundamento la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137, 211 y 767 del Código civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y las sentencias dictadas por la Sala Plena y de Casación Social, a las que allí hizo referencia.
En adición a lo anteriormente expuesto solicitó que la presente demanda sea, “presentada” (sic) a la ciudadana LOURDES MARIA JARABA ESCLONAy que una vez cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal declare con lugar la presente demanda y en consecuencia, decrete la UNION ESTABLE DE HECHO, que lo ha unido con la ciudadana, antes identificada.
A los fines de la citación de la ciudadana LOURDES MARIA JARABA ESCLONA, indicó la siguiente dirección: la Avenida 1, Nro Q-3, Conjunto residencial Prado Hermoso, sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Señaló como sede a los efectos de este proceso la siguiente dirección:la Avenida 3, casa S/N al lado de Autoguay, Urbanización El Paraíso, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el libelo de la demanda consignó las documentales que obran a los folios 4 al 9.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 10), este Juzgado ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela ManpieriGiuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
A los folios 11 y 12, consta boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público competente, devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2018 (F. 12).
En fecha 08 de noviembre de 2018, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS BARRIOS RONDON, asistido por el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, le otorgo poder apud acta al mencionado abogado. (F. 13).
En fecha 4 de diciembre de 2018, la parte actora consignó ejemplar del Pico Bolívar, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por este Tribunal. (F. 14 y 15).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018, este Tribunal acordó desglosar la página 6, donde aparece publicado el edicto ordenado por este juzgado. (F 16).
Al folio 17, consta boleta de citación firmada por la ciudadanaLOURDES MARIA JARABA ESCALONA, devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2018 (F. 18).
Mediante diligencia del 25 de marzo de 2019, (F. 19), el patrocinante judicial de la parte demandante, le solicitó al tribunal efectuar cómputo a los fines de verificar si se encontraba vencido el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda, lo cual se acordó conforme a lo pedido y en tal sentido mediante auto del 26 de marzo de 2020 (F. 20), se dejó constancia que hasta este fecha habían transcurrido 20 (veinte) días de despacho.
De la diligencia de fecha 22 de mayo de 2019 (F.21), se evidencia que la parte demandante promovió pruebas.
Mediante nota de fecha 22 de mayo de 2019 (F. 22), la secretaria de este Tribunal hizo constar que recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, se reservó las pruebas y se agregaron en su oportunidad. (F. 23).
Por diligencia del 28 de mayo de 2019 (F. 25), el apoderado judicial del demandante, solicitó al Tribunal que proveerá lo conducente, en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda ni tampoco promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2019, la Abogado LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Temporal de este Tribunal asumió el conocimiento de la causa. (F. 26).
Mediante auto del 24 de septiembre de 2020 (F. 27), este Tribunal, repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en la presente causa, lo cual hizo por providencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2020 (F. 28).
En la fecha 8 de octubre de 2019, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo ciudadanoJOSE ORLANDO ALARCON RUIZ. (F. 29), seguidamente se declaró desierto el acto de declaración delos ciudadanosJOSEFA RAMONA VERGARA DE ALRACON E IVAN JOSE RODRIGUEZ GUACACHE. (F. 30).
En la fecha 31 de octubre de 2019, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ GUACACHE. (F. 31)
Al folio 32 consta diligencia de la secretaria de este Tribunal donde hizo constar que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal consigno informes. (F. 34 y 35)
Al folio 36 consta diligencia de la secretaria de este Tribunal donde hizo constar que venció el lapso para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2019, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020 (F.37), este Tribunal difirió la publicación de la respectiva sentencia por 30 días calendarios consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 251 de la ley procesal vigente.
Mediante diligencia del 3 de noviembre de 2020 (F. 38), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, a los fines de resguardar los derechos de su representado.

Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 35, de fecha 24 de enero de 2002, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso: BANCOR S.A.C.A contra CMT Televisión S.A.), procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada poractos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia VenezolanaRamírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadanoHUMBERTO DE JESUS BARRIOS, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con al ciudadanaLOURDES MARIA JARABA ESCALONA, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 16 de marzo de 2014, que se caracterizó por ser: “… de forma permanente e ininterrumpida en un inmueble ubicado en la Avenida 1, Nro Q-3, Conjunto residencial Prado Hermoso, sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Por su parte, la demandadaciudadanaLOURDES MARIA JARABA ESCALONA, antes identificada, no contestó ni promovió pruebas en la presente causa.
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, no resultó controvertido y, por tanto, es el quid del themaprobandumla existencia de la unión estable de hecho desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 16 de marzo de 2014.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde entonces a la parte demandante la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, para determinar si los requisitos de procedencia determinados en el título que antecede se han cumplido en la presente causa, se hace necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante de autos. Así se observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2018 (Fs. 4 al 9)
Junto con su escrito libelar la parte accionante produjo un legajo de instrumentos, que posteriormente fueron promovidos en la fase plenaria del presente procedimiento, junto con otros medios probatorios, y son los siguientes:
PRIMERO:Al folio 4, constan agregadas copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos, HUMBERTO DE JESUS BARRIOS RONDON y VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento de identificación de la parte actora y de su representante judicial en el presente juicio de las cuales se desprende que el número de la misma coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumentosubexamine, y en consecuencia quedó demostrado el estado civil de divorciado del demandante de autos. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: El valor probatorio y el mérito jurídico del documento notariado de propiedad del inmueble objeto de la demanda, a los fines de demostrar «… la existencia de un bienadquirido durante la unión estable de hecho constante de cuatro (4) folios y sus vueltos».
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que obra a los folios 66 y 69 en copia simple, documento autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública del Municipio Samuldario Maldonado del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2005, con el Nº 40, Tomo 21de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.
Del análisis de este medio de prueba se evidencia que el ciudadano HUMBERTODE JESUS BARRIOS RONDON, adquirió en fecha en fecha 30 de septiembre de 2005 por vía de compra venta unasbienhechurías consistentes en una casa para habitación, signada con el N° Q-3 de la urbanización Prado Hermoso, Parroquia Manuel Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba examinado en cuanto a los hechos jurídicos en él contenidos en relación con que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS BARRIOS RONDON, adquirió en fecha 30 de septiembre de 2005 por vía de compra venta unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación, signada con el N° Q-3 de la urbanización Prado Hermoso, Parroquia Manuel Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DEL LAPSO PARA PROMOVER PRUEBAS EN FECHA 22 DE MAYO DE 2019 (F. 21)
Además de los instrumentos probatorios promovidos junto con el libelo de la demanda anteriormente enunciados y valorados, la parte actora produjo:
PRIMERO:De los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Quien sentencia considera que los actas procesales y su contenido no son medios probatorios y por lo tanto no les otorga valor a los mismos.
TERCERO:TESTIFICALES.
A tales efectos promovió a los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ALARCON RUIZ, JOSEFA RAMONA VERGARA DE ALARCON E YVAN JOSE RODRIGUEZ GUACACHE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.009.409, 8.006.301 y 10.235.285, respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019 (F. 28), de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Compareció a rendir su declaración el testigo siguiente:
-JOSÉ ORLANDO ALARCON RUIZ.
VICTOR CAMACHO HOYOLA, titular de la cedula de identidad NroV-5.531.528 e inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado con el Nro 159.422, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HUMBERTO DE JESUS BARRIO RONDON. Presente el testigo ciudadano JOSE ORLANDO ALARCON RUIZ, se le tomo juramento, en los términos siguientes: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad. Respondió: “Si lo juro”. Si así fuere que dios y la patria os premie, sino que os la demande”, y declaró llamarse: JOSE ORLANDO ALARCON RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-8.009.409, venezolano , de 58 años de edad, casado, domiciliado en Urbanización Prado Hermoso, calle 2 Casa Nro. P15, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigo. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este Estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: HUMBERTOJESUS BARRIO RONDON? CONTESTO: “Si” SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LOURDES MARIA JARABA ESCALONA? CONTESTO: “Si” TERCERA. ¿Si por conocimiento que tiene sobre ambos ciudadanos ya nombrados sabe y le consta que tuvieron unión concubinaria durante nueve años desde el año 2005 hasta el año 2014? CONTESTO:”Si” CUARTA. ¿Si le consta que el ciudadano HUMBERTO BARRIOS RONDON adquirió en el año 2005, un inmueble ubicado en la avenida 01Nro Q-3 Conjunto Residencial Prado Hermoso Sector Aroa Parroquia Pulido Méndez El Vigía? CONTESTO: “Si” QUINTA. ¿Le consta que el Ciudadano ubico el domicilio concubinario con LOURDES MARIA JARABA ESCALONA en el inmueble antes descrito? CONTESTO:”Si” SEXTA. ¿Diga usted si tiene algún interés en el resultado de este juicio en beneficio de alguno de los dos ciudadanos mencionados? CONTESTO: “No” SEPTIMA. ¿Si tiene conocimiento que durante esa unión concubinaria dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “No” OCTAVA. ¿Diga el testigo si tiene algo más que agregar? CONTESTO: “Si que por intermedio mío lograron adquirir esa vivienda por que yo fui el intermediario para la compra de esa vivienda”. Se leyó y firman conformes
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, quien sentencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
YVAN JOSÉ RODRÍGUEZ GACACHE
Se encuentra presente el profesional del derecho VICTOR CAMACHO HOYOLA, titular de la cedula de identidad NroV-5.531.528 e inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado con el Nro 159.422, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HUMBERTO DE JESUS BARRIO RONDON. Presente el testigo ciudadano YVAN JOSE RODRIGUEZ GACACHE, se le tomo juramento, en los términos siguientes: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad. Respondió: “Si lo juro”. Si así fuere que dios y la patria os premie, sino que os la demande”, y declaró llamarse: YVAN JOSE RODRIGUEZ GACACHE, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-10.235.285, venezolano , de 49 años de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Páez, Calle 1, N°06, la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigo. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este Estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: HUMBERTOJESUS BARRIO RONDON? CONTESTO: “Si lo conozco desde que yo era niño” SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LOURDES MARIA JARABA ESCALONA? CONTESTO: “La conozco de vista y trato, no de confianza,” TERCERA. ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos HUMBERTO JESUS BARRIOS RONDON mantuvieron una relación concubinaria durante nueve años desde el año 2005 y el año 2014? CONTESTO:”Si soy consciente de que vivieron en concubinato” CUARTA. ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HUMBERTO BARRIOS RONDON adquirió en el año 2005, un inmueble ubicado en la avenida 01Nro Q-3 Conjunto Residencial Prado Hermoso Sector Aroa Parroquia Pulido Méndez El Vigía? CONTESTO: “Si soy testigo por que el vendió una casa para comprar eso” QUINTA. ¿Diga el testigo si se consta que el Ciudadano ubico el domicilio concubinario con LOURDES MARIA JARABA ESCALONA en el inmueble antes descrito? CONTESTO:”Si perfecto, si me consta” SEXTA. ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano HUMBERTO JESUS BARRIOS RONDON reside aun en esa dirección antes mencionada” CONTESTO: “No reside” SEPTIMA. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio a favor de alguno de los dos ciudadanos mencionados? CONTESTO: “No ningún interés lo que quiero es que se haga justicia” OCTAVA. ¿Diga el testigo Si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados tuvieron hijos durante la relación concubinaria? CONTESTO: “Ninguno no tuvieron hijos” Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, quien sentencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Al folio 30, obra acta suscrita en fecha 8 de octubre de 2019, se evidencia que por cuanto la ciudadana JOSEFA RAMONA VERGARA DE ALRACON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.006.301, no compareció a la hora fijada por este Tribunal para la evacuación del referido testigo, se declaró desierto el acto, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio al instrumento in comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
De los autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE OBSERVA.-
CONCLUSIONES
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo por la parte demandante ciudadanoHUMBERTO DE JESUS BARRIOS RONDON, en cuanto a la existencia la unión estable de hecho con la ciudadanaLOURDES MARIA JARABA ESCALONA, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 16 de marzo de 2014, ya que los mismos no fueron controvertidos por la parte demandada, toda vez que la misma ni contestó ni promovió pruebas en la presente causa.
Tal como quedó establecido supra, el problema judicial a dilucidar en la presente causa, quedó circunscrito a la existencia de la unión estable de hecho entre las partes, toda vez que, mientras la parte actora afirmo que la misma si se produjo y que logró demostrarlo con la prueba testifical promovida en su debida oportunidad procesal.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-