Exp.N°11005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante libelo inserto a los folio 01 al 06), presentado ante este Tribunal, en fecha 29 de Junio de 2018, por el ciudadano HECTOR JULIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.473 y domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.929.732, inpreabogado N° 10.469, mediante el cual, interpone formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, contra el ciudadanoSTIVE FLORES MONTAÑA, venezolano, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad N° V-13.282.487, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual expone:
Que desde el año 1.956 sus padres ANA MARIA DIAZ y ABSALON FLORES, mayores de edad, colombianos titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-350.292 y E-350.130, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tomaron posesión de un terreno ubicado en el lugar anteriormente denominado como Mesas del Caraño, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado de Mérida, que mide diez metros (10 mts.) por el frene y fondo por cincuenta metros (50 mts) por cada uno de sus lados, comprendido para ese época dentro de los siguientes linderos: Frente, calle nueva; lado izquierdo, propiedad de María Rodríguez; lado derecho, propiedad de Eutimio y Aureliano Nava; y por el fondo, con propiedad de Ramón Pernía, el cual está ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el N° 1-68 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, calle 1; fondo con propiedad que es ó fue de la Sucesión Cañón; lado derecho, con propiedad que es ó fue de Mercedes Chacón y Eutimio Nava; y, por el lado izquierdo, con propiedad que eso fue de María Rodríguez, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que sobre el descrito terreno sus padres fomentaron una casa de habitación, compuesta por sala, comedor-cocina, una habitación y sala sanitaria, con paredes de bloques frisado, piso de cemento rustico y techo de zinc, donde convivieron en su compañía hasta el año 1.996, cuando se disolvió la unión de hecho entre mis padres, liquidando la comunidad de bienes adquiridos entre ellos, correspondiéndole a su madre, ANA MARIA DIAZ, el mencionado inmueble que, de buena fe, no se documentó el acuerdo entre ellos, en virtud de que, para esa fecha, no tenían documentos de adquisición por haberlos adquiridos por ocupación y fomento de mejoras.
Que desde el año 1.966 su madre, ANA MARIA DIAZ, se mantuvo en el goce pacifico del inmueble antes descrito, es decir, ejerció la posesión legítima por si misma, en forma continua, no interrumpida, pacifica, inequívoca y con intención de tener el inmueble como propio, sin que nadie se hubiera opuesto a ello, le dio mantenimiento y, a sus expensas, con el producto de su trabajo y sacrificio, fue ampliando la casa de habitación, y actualmente tiene seis habitaciones, sala, comedor-cocina recubierta de cerámica con sus mesones, porche, cuatro salas sanitarias, pasillo, lavadero, con puertas metálicas y de madera, ventanas metálicas con protecciones, paredes de bloques, techo en parte de platabanda y en parte de acerolit, piso de cemento pulido en parte y en parte de cerámica.
Que durante todos esos años su madre no tuvo conocimiento que su padre, ABSALON FLORES, a pesar de haber acordado con ella que las mejoras inicialmente fomentadas sobre el mencionado terreno quedarían en su plena propiedad, a sus espaldas y de mala fe, adquirió la propiedad del terreno mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de Febrero de 1.977, bajo el N° 45, folios 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre y, para despojarla de sus derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el terreno y las mejora por ella fomentadas, mediante documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 20 de Diciembre de 2.006, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre, le traspasó la propiedad del terreno, con las inexistentes mejoras fomentadas inicialmente sobre el terreno por sus padres, reservándose el derecho de usufructo vitalicio, a seis de sus hijos de nombres: ROMMEL ARTURO FLOREZ MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLOREZ MONTAÑA, RUTH MARINAFLOREZ MONTAÑA, EDDY YOLIMARFLOREZ MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA, quienes son mayores de edad, venezolano, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.394.100, 9.202.057, 9.390.981, 11.216.213, 11.912.223 y 13.282.487, respectivamente y domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 7 de Septiembre de 2.008, falleció ab intestado su madre, ANA MARIA DIAZ, quedando él, como su único y universal heredero, por lo que, la posesión que venía ejerciendo su madre sobre el identificado inmueble continúo de pleno derecho en su persona.
Que en vista de que consideró que los hechos antes narrados configuraban la posesión legítima prevista en el artículo 772 del Código Civil, por más de veinte años, con el carácter de heredero a título universal de la ciudadana ANA MARIA DIAZ, accionó ante este Tribunal, en contra de los ciudadanosROMMEL ARTURO FLOREZ MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLOREZ MONTAÑA, RUTH MARINAFLOREZ MONTAÑA, EDDY YOLIMARFLOREZ MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA, así como también contra cualquier persona que pretendiera derecho real, o que se creyera con derecho sobre dicho inmueble, por prescripción adquisitiva.
Que al tener conocimiento tanto su padre, como sus hermanos, de la demanda incoada en su contra, procedieron a disolver la operación de compra-venta celebrada entre ellos según lo antes expuesto, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público citada, en fecha 28 de Marzo de 2.012, bajo el N° 45, folio 175 del Tomo 4, reintegrándoles los supuestos compradores la propiedad a su padre,ABSALON FLORES, lo que evidencia la confabulación entre ellos para despojarlo del descrito inmueble por parte de dichos ciudadanos y su evidente mala fe.
Que ante esa situación, accionó ante este Tribunal en contra de su padre ABSALON FLORES, ya identificado, quien aparece como propietario del descrito inmueble ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y de su cónyuge MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.912.322 y del mismo domicilio, así como también contra cualquier persona que pretendiera tener derecho real, o que se creyera con derecho sobre dicho inmueble, a fin de que reconocieran que su madre ANA MARIA DIAZ, arriba identificada, adquirió la propiedad del inmueble al que me he referido por usucapión y que, a su fallecimiento, le fue transferida la posesión a él, como su único y universal heredero y, en caso contrario para que así fuera declarado por este Tribunal y que se ordenara la inscripción de la sentencia en la señalada Oficina de Registro Público, para que me sirviera de justo título de propiedad, fundamentada la acción en los artículos 796, 781 y 1.952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los codemandados ABSALON FLOREZ, y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, reconocieron que, tanto su madre como él, usaron, disfrutaron y que él todavía continuaba disfrutando el inmueble objeto de la acción, porque, según su dicho “….ese techo fue adquirido para darle abrigo ya que no tenían vivienda ni familia a quien acudir, siendo socorridos por su persona y desde luego que nació una relación marital durante muchos años, la cual finalizó en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad entre ambos luego de la ruptura de la relación de pareja, se mantuvo en lo económico hasta que pudo lograr medios suficientes capaces de sufragar los gastos propios de sustento familiar,(…)” (sic).
Que en fecha 7 de Agosto de 2.014 este Tribunal, constituido con asociados, dictó sentencia definitiva, en la que consideró que el inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva fue adquirido durante la reconocida unión concubinaria entre mis padres ANA MARIA DIAZ y ABSALON FLOREZ y, como consecuencia que en nuestro ordenamiento jurídico no es procedente la prescripción adquisitiva entre comuneros, declaró sin lugar la demanda, es decir que no declaró que él no tenía derecho sobre el inmueble al que se ha referido, sino que tenía derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de ese bien y sobreel cincuenta por ciento (50%) del resto de los bienes que los ciudadanos antes nombrados adquirieron durante la comunidad concubinaria. Que el proceso al que se ha referido se encuentra actualmente ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por él, puesto que los codemandados quedaron conformes con los términos de la sentencia.
Pero que es el caso que, a pesar de que en el mencionado proceso se reconoció tanto su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva, y que él es un poseedor legítimo, posesión que ha venido ejerciendo por él mismo y a través de otras personas, ya que tiene arrendada parte del inmueble y que le ha venido dando mantenimiento la casa de habitación, la ha limpiado, pintado, mejorado, que ha sembrado árboles frutales y ornamentales, con dinero de su propio peculio, actividad que ha ejercido en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca, con ánimo de dueño, puesto que él es el único heredero universal de la ciudadana ANA MARIA DIAZ, actividad que ha ejercido a la vista de todo el mundo, sin que nadie se hubiera opuesto a ello.
Que esta posesión pacifica se mantuvo hasta el día 03 de Mayo de 2.018, cuando el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.282.487 y domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde aproximadamente, se presentó en el mencionado inmueble, acompañado de un grupo de personas, entre las que se encontraba una mujer que dijo ser abogada y llamarse YUSULY VEGA, escoltados por un vehículo de la policía y dos funcionarios uniformados, y procedió a cambiar las cerraduras de la reja y puerta principal de la señalada casa de habitación y desde esa fecha le han impedido el ingreso a la misma, despojándolo de la posesión que venía ejerciendo por más de veinte años y del mobiliario que tenía en su interior, constituido por un juego de recibo, juego de comedor, una cocina, útiles de cocina, bombonas de gas y otros enseres del hogar, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por él para lograr que dicho ciudadano le restituya la posesión.
Que a fin de demostrar la posesión que ejerció inicialmente su madre ANA MARIA DIAZ, la cual fue transferida a él, acompañó copia simple del libelo de demanda incoado en contra de los ciudadanosABSALON FLOREZ, y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, escrito de contestación y sentencia definitiva dictada en dicho proceso, constante de veinticinco folios útiles.
Que a fin de demostrar la ocurrencia del despojo del que fue objeto él, y la identidad del responsable, acompañó Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 19 de Junio de 2.018, constante de cuatro folios útiles.
Que con base en los hechos precedentemente expuestos y con el carácter alegado, es por lo que con la finalidad de conservar el equilibrio del orden social, acudió ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, ya identificado, por Querella Interdictal de Despojo, para que le restituya la posesión del inmueble ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el N 1-68, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, calle 1; Fondo, con propiedad que es ó fue de la Sucesión Cañón; Lado derecho, con propiedad que es ó fue de Mercedes Chacón y Eutimio Nava; y por el Lado Izquierdo, con propiedad que es ó fue de María Rodríguez, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y del mobiliario que se encuentra en su interior y, para el caso de que no lo haga en forma voluntaria, a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada esta acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código Civil.
Que estima el valor de esta acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,°°) equivalente a CUATROCIENTAS DIECISEIS MIL SEISCIENTAS SETENTA y SEIS con SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (416.666,66 U.T.).
Que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta al Tribunal no disponer en este momento de medios suficientes para la constitución de una garantía para responder las resultas de este juicio; sin embargo, solicitó que, estando plenamente demostrada la existencia del despojo arbitrario del que fue objeto, se decrete la medida de secuestro sobre la casa de habitación ya identificada.
Corre insertó del folio 8 al 31, copia simple del libelo de demanda incoado en contra de los ciudadanosABSALON FLORES, y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, junto con el AUTO DE ADMISION, ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y SENTENCIA DEFINITIVA dictada en dicho proceso.
Corre inserto del folio 33 al 35, justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto del 02 de Agosto de 2018 (folio 37), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano querellado STIVE FLORES MONTAÑA, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho al segundo (2do) día de despacho siguientes para dar contestación a la querella incoada en su contra, una vez que constara en auto la boleta de citación.
Mediante diligencia del 8 de agosto de 2018 (f. 38), el querellante en la presente causa ciudadano HECTOR JULIO FLOREZ DÍAZ, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS.
A los folios 39 y 40, consta boleta librada al ciudadano STIVE FLOREZ MONTAÑA, junto con sus respectivos recaudos, debidamente firmada, devuelta a los autos por el Alguacil de este Tribunal.
Dentro de la oportunidad legar para dar contestación a la querella Interdictal posesoria el querellado ciudadano STIVE FLOREZ MONTAÑA, en fecha 24 de septiembre de 2018, (Fs. 41 al 43), consigno escrito mediante el cual alego:
Que niega, rechaza y contradice todo lo legado por la parte querellante, ya que ha trasdisversando los hechos a su conveniencia, tratando de hacer creer a este digno tribunal primero que no ha poseído la vivienda objeto de la Litis y segundo que es el querellante quien a través de sí mismo o de terceras personas ha venido ejerciendo la posesión sobre un bien que no es de su propiedad, queriendo encuadrar sus actos en lo establecido en el artículo 771 del Código Civil, lo cual en su oportunidad procesal demostrare lo contrario, ya que ha venido siendo su papa a través de el, de sus hermanos y de terceros que han ejercido la plena posesión del bien inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ANA MARIA DIAZ Y ABSALON FLORES, identificados plenamente hayan sido concubinos, y que mucho menos el ciudadano ABSALON FLORES, antes identificado, quien es su padre haya ejercido alguna función o cumplido algún deber como padre del querellante, situación que en su oportunidad procesal pasaría a demostrar.
Negó y contradijo que ambos hayan tomado posesión de un terreno ubicado en el lugar anteriormente denominado mesas del caraño, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos fueron esgrimidos de forma detallada en libelo de la parte demandante y mucho menos que se hayan fomentado en conjunto bienhechurías sobre el terreno antes descrito.
Que por la razón antes descrita es que su padre, adquirió ese bien mucho antes de la fecha alegada por el querellante, y cuando se adquirió el bien inmueble ya este poseía unas bienhechurías.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte querellante en donde asevera que su padre ABSALON FLORES, haya convivido con la ciudadana ANA MARIA DIAZ, por la razón de que para este fecha su padre ya tenía dos hijos con su madre la ciudadana MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES, ya que para esa fecha sus padres llevaban más de 9 nueve años juntos como pareja, pruebas que en su oportunidad expuso que demostraría.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ANA MARIA DIAZ, haya sufragado todos los gastos de la casa y que haya mantenido el goce pacífico del inmueble in comento, ya que fue a su decir, su padre quien a través de los años, junto con su persona y sus hermanos han mantenido y sufragado todos los gastos de la casa.
Negó, rechazó y contradijo que su padre haya adquirido la vivienda en 1977, ya que esa vivienda fue adquirida mucho antes de la que se hizo referencia en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana ANA MARIA DIAZ, fallecida en el 2009, sea la madre del querellante, pruebas que presentará en su oportunidad procesal.
Negó, rechazó y contradijo, que el querellante ha venido haciendo la posesión del bien inmueble objeto del litigio y que mucho menos se le haya imposibilitado el ingreso a la vivienda, por la razón de que el querellante no tiene nada que hacer en un inmueble que no es de su propiedad, ya que desde que se adquirió el bien inmueble su familia ha sido poseedora del referido inmueble teniendo así la posesión pública, continua, pacífica y de buena fe, tal y como lo expresa el artículo 772 del Código Civil vigente.
Seguidamente, expone que la parte actora en el presente juicio pretende recuperar la posesión, sin embargo no concreta con sus pruebas dicha petición, ya que no puede tomarse como prueba de posesión un libelo, una contestación y una sentencia sobre el procedimiento puesto que la sentencia in comento fue apelada, no existiendo en la actualidad una sentencia definitivamente firme, por lo tanto no puede tomarse como jurisdicente o cosa juzgada, resultando incongruente y deficiente la acción propuesta, por lo que debe ser desechada la demanda planteada por la parte querellante.
En el mismo orden de ideas, el actor alega que ha venido ejerciendo la propiedad a través de otra persona por tener arrendada parte del inmueble, esta alegación es inverosímil debido a que en libelo no existe una prueba documental o testimonial que corrobore el arrendamiento que viene ejerciendo por parte de otra persona en representación del querellante.
Que el actor ha venido aprovechándose a través de los años de la amistad que tenía con su padre, para luego ejercer a su decir tan temeraria demanda.
Luego de citar el contenido de los artículos 776 y 778 del Código Civil, expuso que su padre además de ser el propietario del inmueble objeto de este litigio, ya sea por su persona, a través de sus hijos o de terceros ha venido ejerciendo la posesión de su bien y el querellante no ha ejercido la posesión del inmueble ni por si ni por terceros.
Finalmente solicitó que la presente querella fuera admitida.
Mediante diligencia del 8 de agosto de 2018 (f. 38), el querellante en la presente causa ciudadano HECTOR JULIO FLOREZ DÍAZ, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS.
Mediante escritos de 27 de septiembre de 2018, ambas partes, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, lo hicieron (Fs. 45 y 47). Las mismas fueron admitidas mediante autos del 28 de septiembre de 2018 (Fs. 79 y 80).
A los folios 81 al 89 obran las actuaciones relativas a la ratificación de justificativo de testigos.
A los folios 90 y 91, consta boleta sin firmar librada al ciudadano HECTOR JULIO FLORES, a los fines de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte querellada.
Al folio 92 obra acta de la cual se evidencia que se declaró desierto el acto, en consecuencia no se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en su debida oportunidad.
Mediante auto del 09 de octubre de 2018, este Tribunal en virtud de que el actor se negó a firmar la boleta librada a los fines de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte querellada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de notificación.
De la declaración hecha por la secretaria de este despacho en fecha 22 de octubre de 2020 (f. 95), se evidencia que la misma entregó personalmente al ciudadano HECTOR JULIO FLORES DÍAZ, boleta de notificación.
A los folios 96 al 98 obran las actuaciones relativas a la evacuación de las posiciones juradas.
Mediante auto del 29 de octubre de 2018, (F. 99), el Tribunal ordenó la notificación de la parte querellada, por cuanto las posiciones fueron evacuadas de manera extemporánea, a los fines de la presentación de los alegatos.
A los folios 100 al 103, consta boletas efectivamente practicadas por el Alguacil, a las partes en el presente juicio.
A los folios 104 al 110, obra escrito de alegatos presentados en fecha 8 de noviembre de 2018, por el querellado, al cual anexó los documentos que obran a los folios 111 al 113, planteándolos en los siguientes términos:
Que tal y como se evidencia el QUERELLANTE en fecha CUATRO (04) de Julio del 2018, interpuso una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO aduciendo que el QUERELLADO en fecha 03 de Mayo del 2018 lo despojo de la posesión que viene ejerciendo el QUERELLANTE sobre el bien inmueble objeto de la presente querella y que le ha sido según el imposible poder ingresar al bien inmueble objeto de la Litis.
Que la presente querella fue admitida en cuanto a derecho y el QUERELLADO es citado el DIEZ (10) de Agosto del 2018, poniéndose a derecho para que al segundo (02) día de despacho procediera a dar la contestación de la presente querella.
Que en fecha VEINTICUATRO (24) de septiembre del 2.018, el QUERELLADO procedió a dar contestación a la QUERELLA INTERDICTAL negando todo lo aducido en la QUERELLA, ya que niega que el QUERELLANTE quiera darle a entender a este digno despacho que es el, quien ha venido ejerciendo la POSESION UNICA del bien inmueble objeto de la presente querella.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado con referencia a, que el ciudadano ABSALOM FLORES y ANA MARIA DIAZ plenamente identificados, hayan sido concubinos y que mucho menos hayan vivido como pareja en el bien inmueble ubicado en el sector el Bosque casa Nro. 1-68 del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, demostrado como lo pudo hacer el QUERELLADO en su momento procesal pertinente.
Que El QUERELLADO encuadra parte de su contestación en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual enuncia que “los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, NO PUEDEN SERVIR de fundamento para la adquisición de la POSESION LEGITIMA”, este artículo hace referencia a la tolerancia que ha venido teniendo la familia del QUERELLADO para con el QUERELLANTE, ya que es este quien se ha aprovechado de su buena fe y paciencia, hecho que fue plenamente demostrado en su oportunidad procesal.
Que El QUERELLANTE en su escrito libelar alegó en su defensa que la posesión que viene supuestamente siendo ejercida por la ciudadana ANA MARIA DIAZ antes identificada, quien supuestamente es su madre, le es traspasado por ser el HEREDERO de la ciudadana antes mencionada, hecho que trata de probar con un libelo, un escrito de contestación y una sentencia que NO ES aplicable, por la razón de que el procedimiento mencionado por el QUERELLANTE todavía se encuentra en estado de APELACION y no ha producido COSA JUZGADA, para que este pueda ser tomado en consideración por este digno tribunal como prueba de posesión, buscando que este digno tribunal tenga una errónea interpretación de la misma.
Que resulta improcedente ciudadano Juez, que el QUERELLANTE demuestre su posesión con un procedimiento, cuando el ordenamiento jurídico es enfático al especificar en su artículo 703 del código de procedimiento civil: “Cuando el HEREDERO pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, COMPROBARA PREVIAMENTE SU CALIDAD DE HEREDERO y, de UN MODO DIRECTO, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante …” la cualidad de heredero se demuestra según lo establecido en los artículo 1001 hasta el 1005 del código civil vigente.
Que en ningún lado existen jurisprudencias, doctrinas o basamentos legales que especifique que una demanda, junto con su contestación y sentencia que vale recordar no está definitivamente firme, otorgan la CUALIDAD DE HEREDERO, el QUERELLANTE no demostró su cualidad de HEREDERO para ser beneficiario de la sucesión de la que dice ser beneficiario por su supuesta progenitora. Los modos directos de comprobar la cualidad de HEREDERO, son las establecidas por la ley, y no por lo que se asume a nuestra conveniencia, para detentar derechos que supuestamente nos corresponde.
Que del mismo modo es importante hacer de su conocimiento que según lo establecido en el artículo 995 del código civil vigente: “la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material. Si alguno que NO FUERE HEREDERO tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho …”, (sic), lo cual significa que según nuestro ordenamiento jurídico que cuando somos poseedores como consecuencia de la muerte del causante ( derecho que pretende el QUERELLANTE), NO EXISTA INICIALMENTE LA VOLUNTAD POSESORIA, significando que para poder detentar este derecho el HEREDERO debe haber poseído antes o inmediatamente a la muerte del cujus, hecho que no demostró el QUERELLADO, ya que con sus pruebas demuestra que es el ciudadano GERARDO MORILLO antes identificado, quien estuvo alquilado desde un principio por su supuesta madre y es el quien continua en la actualidad continua ejerciendo la posesión del bien inmueble objeto de la presente QUERELLA, es decir, un TERCERO. En su libelo el QUERELLANTE comenta que no ha podido ingresar al bien inmueble objeto de la litis, esto es completamente falso, ya que según las pruebas del QUERELLANTE el ciudadano GERARDO MORILLO antes identificado, sigue viviendo en el anexo que se le alquilo hace años, sigue pagándole el alquiler y mantienen una relación de amistad, el QUERELLANTE de forma frecuente se apersona a la vivienda, ya que su domicilio es cercano al inmueble objeto de la presente QUERELLA, queriendo decir, que a el QUERELLANTE NO SE le ha PROHIBIDO EL ACCESO a la vivienda, como lo quiere hacer entender a este tribunal.
Por esta y otras cosas mas es por lo que humildemente solicitó se declarara SIN LUGAR tan temeraria QUERELLA en vista que el QUERELLANTE NO tiene la cualidad para ejercer tal acción.
Seguidamente enumeró las pruebas promovidas por la parte QUERELLADA, las fueron las siguientes:
PRIMERO: EL QUERELLADO promueve el valor y merito jurídico de partida de nacimiento del ciudadano ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, nacido el 16 de junio de 1963, con la promoción de la presente PARTIDA DE NACIMIENTO se demuestra LA RELACION existente entre ABSALOM FLORES Y MARIA FANNY MONTAÑA antes identificados; negando y rechazando lo alegado por el QUERELLANTE en cuanto al tiempo en el que dice haber convivido con el ciudadano ABSALOM FLORES antes identificado.
SEGUNDO: EL QUERELLADO promueve el valor y merito jurídico de recibos en originales de pago de luz, agua y solvencia municipales a nombre del ciudadano ABSALOM FLORES antes identificado, quien por sí mismo, a través de sus hijos y de terceros ha venido ejerciendo la posesión pacífica y continuo del bien inmueble objeto de la presente querella. NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO lo aludido por testigos del QUERELLANTE los cuales aseguraban que era el QUERELLANTE QUIEN CANCELABA todos los pasivos de la vivienda y le daba mantenimiento a la misma, exponiendo así falsedad de las alegaciones, tanto del QUERELLANTE como de sus testigos.
TERCERA: EL QUERELLADO promueve el valor y merito jurídico de documento de propiedad certificado de fecha el 29 de septiembre de 1959, firmado por ante el juzgado del Municipio Alberto Adriani, quedando anotado bajo el Nro 292, folios 21 y 22 con sus respectivos vueltos, comprobando la fecha desde que fue adquirido por el ciudadano ABSALOM FLORES antes identificado, el bien inmueble objeto de la presente querella, probando otra mentira del QUERELLANTE en su escrito libelar.
CUARTO: EL QUERELLADO promueve el valor y merito jurídico de unos de contratos de arrendamiento al ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.036.296, con el domicilio en el bien inmueble objeto del litigio, demostrando con esto que también ejerció el ciudadano ABSALON FLORES antes identificado, la posesión del bien inmueble a través de terceros.
QUINTA: EL QUERELLADO promueve el valor y merito jurídico de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal de la jurisdicción del bien inmueble objeto de la querella, donde explana unos de los lapsos en el que ha venido ejerciendo la posesión del bien inmueble ubicado en el barrio el bosque nro. 1-68, con la cual junto con los recibos se demuestra que el QUERELLADO es quien viene ejerciendo la posesión de forma pacífica y continua del bien inmueble desde hace más de diez (10) años, en representación de su padre como hijo legítimo que es.
SEXTA: EL QUERELLADO promueve el valor y merito jurídico, del testigo DANIEL RUIZ TRUJILLO antes identificado, con la evacuación de este testigo es importante acotar que queda demostrado que es el ciudadano ABSALOM FLORES Y SUS HIJOS antes identificados, quienes le alquilan y con quien se mantiene una relación armoniosa de ARRENDAMIENTO, de igual manera se logra establecer que el ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO antes identificado, estuvo presente el día 03 de Mayo del 2018, a la hora mencionada por el QUERELLANTE y el ciudadano expresa no haber visto ningún tipo de violencia o desalojo por parte del QUERELLADO, así como también se demuestra que el ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO antes identificado, vivió en el inmueble hasta la fecha que lo deseo y que al momento de mudarse, iniciando la relación ARRENDATICIA ya que el QUERELLADO vivía en el inmueble objeto de la Litis.
SEPTIMA: EL QUERELLADO promueve el valor y merito jurídico, de las POSICIONES JURADAS, a pesar de múltiples esfuerzos por el QUERELLANTE para no absolverla, el tribunal realizando un excelente trabajo, lo notifica haciéndolo comparecer al cuarto (4) día de despacho hábil. El primero en ser evacuado es el QUERELLANTE quien de forma inverosímil en sus respuesta, niega tener una relación de amistad con el ciudadano Absalom Flores antes identificado, lo cual resulta extraño puesto que en su libelo aduce que el ciudadano antes mencionado era su PADRE y que este lo crio hasta que pudo sufragar sus gastos. También negó el hecho de conocer los hijos del ciudadano ABSALOM FLORES antes identificado, quienes según el QUERELLANTE en el folio 03 los menciona como sus hermanos, trayendo así mas incongruencias a los alegatos de la parte QUERELLANTE.
Es aberrante la manera tan descarada de sus mentiras en la evacuación de tan solemne prueba, ya que en una de las preguntas, se le dice: Diga cómo es cierto que usted es hijo del ciudadano ABSALOM FLORES Y ANA DIAZ antes identificados? De forma DESCARADA absuelve diciendo que según la partida de nacimiento LO ES, esto es absurdo, puesto que en su partida de nacimiento además de existir incongruencias en la misma, dice de forma muy legible que su padre es OTOLIDON FLORES y como no existe prohibición jurídica y a la luz de nuevos hechos, en este acto la inserto como prueba documental, esperando que sea tomada en consideración al momento de la toma de decisión de la presente LITIS.
También acepta que el ciudadano GERARDO MORILLO antes identificado, todavía reside en parte de la vivienda, pero niega tener acceso a la vivienda objeto de la QUERELLA, aquí se confunden sus ideas porque si el ciudadano GERARDO MORILLO antes identificado todavía reside en la vivienda, da a entender que es el quien no lo deja entrar a la parte que tiene alquilada y tal como se puede observar en las actas que conforman el presente expediente nada probo que le favorezca y asi debe ser declarado por este Tribunal.
Analizando además las posiciones juradas del QUERELLADO es alarmante observar que las mismas poseen incongruencias y contradicciones que pueden perjudicar al QUERELLADO, afortunadamente este digno tribunal en su máxima experiencia podrá condenar con las demás pruebas la realidad de los hechos demostrados en el presente caso.
Y para finalizar mantengo la posición y hago la aclaratoria, de que el QUERELLADO se encuentra en posesión del bien inmueble ejerciendo su legitima como uno de los herederos del ciudadano ABSALOM FLORES antes identificado, como se demostró en las actas procesales; y el querellante de igual manera aprovechándose de la TOLERANCIA del QUERELLADO Y DE SU FAMILIA, mantienen al ciudadano GERARDO MORILLO antes identificado, alquilado en un anexo de la vivienda objeto de la Litis.
Finalmente solicitó de este Tribunal, que el presente informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva.-
A los folios 114 y 115, obra escrito de alegatos presentado en fecha 8 de noviembre de 2018, por la representación judicial del querellante, planteándolos en los siguientes términos:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, además de los de carácter general, establecidos en el artículo 341 del citado Código, son los siguientes:
1°) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble objeto de la pretensión.
2°) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.
3°) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y
4°) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limini littis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuere intentada contra el propietario de la cosa.
Que en el caso de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante de cumplimiento a los siguientes presupuestos:
1°) Que el demandante alegue ser el propietario de la cosa.
2°) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho.
3°) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y
4°) Que solicite la devolución de la cosa.
Que de lo antes expuesto se evidencia que en la querella interdictal el querellante lo que solicita al tribunal la restitución del derecho a poseer la cosa, sustentado en que lo que detenta de buena fe, mientras que en la reivindicación, el demandante solicita la restitución del derecho de propiedad, apoyando en que tiene justo título y que quien posee el bien mueble o inmueble no es el propietario, es decir, en materia interdictal no se ventila la propiedad, sino la posesión misma, conceptos que no se pueden confundir.
Que en el caso de autos, su mandante demostró los cuatros extremos de carácter concurrente antes mencionados para la iniciación del juicio incoado en contra del ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, con las documentales acompañadas y el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 19 de junio de 2018.
Que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que el querellado diera contestación a la acción incoada en su contra, además de negar los hechos descritos por su mandante como fundamento de su posesión, alegó que fue su padre quien a través de él, de sus hermanos y de terceros ejerció la posesión sobre el inmueble objeto de la acción interdictal, por lo que asumió la carga probatoria de ese hecho, desplazándose la carga de la prueba hacia el querellado y quedando relevado su mandante de probar los hechos alegados.
Que sin embargo, su mandante promovió a los testigos del Justificativo evacuado extra lítem, que sirvió de base a este tribunal para admitir la acción interdictal, los cuales ratificaron su testimonial y ampliaron sus declaraciones, sin ser repreguntados por la parte querellada, siendo esta prueba fundamental, con lo cual quedó probado en actas tanto la posesión ejercida por su mandante, como el despojo por parte del querellado.
Finalmente expuso que habiendo quedado probado los extremos previstos en las citadas disposiciones para la procedencia de la acción interdictal incoada por su mandante, solicitaba se declarara con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2018, este Tribunal dejó constancia que entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la solicitud de avocamiento, sentencia y reanudación de la presente causa este Tribunal, dicto auto del 24 de septiembre de 2019 (folio 117), mediante el cual sustanció conforme a lo solicitado y en consecuencia la Juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de la reanudación de la causa ordenó la notificación de las partes advirtiéndoles que sentenciaría una vez se cumpliera dicho acto de comunicación procesal.
A los folios 118 al 121, consta boletas efectivamente practicadas por el Alguacil, a las partes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019, (F. 134), se verifico por secretaria el computo de los días calendarios transcurridos desde el día 31 de octubre de 2019, fecha en la cual consta en autos la última notificación del avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal; se observó que habían transcurrido 11 días calendarios consecutivos es por ello que este Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado que se encontraba es decir al estado de dictar sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la querella interdictal de despojo propuesta por la parte actora es o no procedente en derecho, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil:“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por despojo en la posesión es necesaria la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del actor de éste con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “(...) es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:

“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla” (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244)
Por su parte, se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor.
En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar, durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedencia de la acción posesoria, de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE CAUSAPRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Junto con su escrito querellal la parte accionante produjo un legajo de instrumentos, que posteriormente fueron promovidos en la fase plenaria del presente procedimiento, junto con otros medios probatorios, y son los siguientes:
PRIMERO: El valor y el mérito jurídico de la copia simple del libelo de la demanda incoada por el aquí querellante en contra de los ciudadanos ABSALON FLORES Y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, escrito de contestación y sentencia definitiva dictada en dicho proceso, en el expediente que cursó por este Tribunal bajo el N° 10.349, la cual se encuentra actualmente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la apelación ejercida por las partes, que obran a los folios 07 y 31. Estas copias simples fueron producidas con el libelo de la demanda y posteriormente, dentro del lapso de promoción fueron promovidas, cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Obra a los folios 07 al 31, copias simples del expediente que cursó ante este tribunal signado con el Nro. 6157.
Del análisis detenido del mencionado medio probatorio, se puede constatar que se trata de copias simples de un expediente que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
signado con el Nro. 6157.En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine, en virtud de que con el mismo prueba la posesión que ejerció sobre el inmueble objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: El valor y el mérito jurídico del Justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de junio de 2018, el cual se evidencia en el contenido del Expediente Civil 11.005-2018, folios 33 al 35.
La oficina de la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la evacuación del justificativo de testigo solicitada por el ciudadano HERTOR JULIO FLORES DIAZ, parte actora en la presente causa, en fecha 19 de junio de 2018.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra a los folios 33 al 35, original del Justificativo de testigos objeto de análisis.
El justificativo de testigos, cuya ratificación pretende la parte querellante, y que evacuó in liminelitisse centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:
“PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley; SEGUNDA PREGUNTA: Dirán los testigos si me conocen desde hace algún tiempo de vista, trato y comunicación a mi madre ANA MARIA DIAZ; TERCERA PREGUNTA: dirán los testigos si me conocen desde hace algún tiempo de vista, trato y comunicación; CUARTA PREGUNTA: Dirán los testigos si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que mi madre ANA MARIA DIAZ, estuvo en posesión de una casa de habitación y el terreno sobre el cual esta construida, ubicado en la calle 1 Barrio El Bosque, signado con el N° 1-68, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, calle 1; fondo, con propiedad que es o fue de la Sucesión Cañon; lado derecho, con propiedad que es o fue de Mercedes Chacón y Eutimio Nava; y por el lado izquierdo, con propiedad que es o fue de María Rodríguez, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betanccourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por mas de cuarenta años, hasta su fallecimiento; QUINTA PREGUNTADirán igualmente los testigos si saben y les consta que, a su fallecimiento, yo continué en posesión del descrito inmueble, por mí mismo y por medio de otras personas a las que le dado en arrendamiento habitaciones, que le he dado mantenimiento y he cancelado sus servicios públicos; SEXTA PREGUNTA: Dirán los testigos si saben y les consta que desde que falleció mi madre, ANA MARIA DIAZ, he poseído el inmueble antes descrito, en forma ininterrumpida, a la vista de todo el mundo y sin que nadie se opusiera a ello; SEPTIMA PREGUNTA: Dirán los testigos si saben y les consta que esa situación se matuvo hasta el día 03 de mayo del año en curso, que el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, quien es mayor de edad, venezolano y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, aproximadamente a las #.#0 p.m., se presentó en el mencionado inmueble, acompañado de un grupo de personas, entre las que se encontraba una mujer que dijo ser abogada y llamarse YUSULY VEGA,escoltados por un vehículo de la policía y dos funcionarios uniformados, y procedió a cambiar las cerraduras de la reja y puerta principal de la señalada casa, y que me ha impedido el ingreso al inmueble; OCTAVA PREGUNTA:Por último, dirán los testigos, si saben y les consta que este despojo, se mantiene hasta la presente fecha.
(…)” (sic)

De los autos se evidencia que la referida prueba preconstituida fue promovida también en la etapa probatoria, y en consecuencia admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018 que obra al folio 80. Asimismo, consta a los folios 87 al 89, que por ante este despacho, comparecieron como testigos y en consecuencia a ratificar la declaración rendida por ante la oficina de la Notaria Pública del El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida de manera extralitem los ciudadanos siguientes:
1° ANGEL ENRIQUE PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.022.632, domiciliado en la Calle 1, Casa N° 1.34, al lado del Colegio Antonio José de Sucre, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Consta al folio 87 y su vuelto, que este testigo rindió su declaración por ante este tribunal en fecha 05 de octubre de 2018, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“(…)
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo que declaró ante la Notaría Pública de esta ciudad del El Vigía, en fecha 19 de junio de 2018?. CONTESTÓ: Me consta porque fui vecino por mas de 46 años ahí en el barrio de la señora Ana Díaz y presencié los hechos y veía al Sr. Hector Julio Flores en conjunto con sus hijos (3), varones, limpiaban el patio de la casa mantenimiento general” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se refiere cuando dice que el Ciudadano Héctor Julio Flores, vive en en inmueble objeto de este juicio CONTESTÓ: “cuando muere su mama, se casa se gradua tiene sus hijos, se muda parte, el Sr. Hector Julio Flores con su esposa, y anudado a eso seguía con el mantenimiento de la casa al pendiente de todo cortaba los cambures, prendía las luces, pagar el vigilante, los servicios: luz, agua, entre otras cosas y él era el único que quedo encargada de la casa, para mi era el dueño aun sabiendo que la Sra. Ana, era también dueña. TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si antes del día 3 de mayo del 2018, usted observo en alguna oportunidad al ciudadano Stive, en el interior del inmueble, objeto de este juicio? CONTESTO: “No nunca yo a ese Sr. Nunca lo había visto hasta ese día 03 de mayo del 2018, yo venía de mi trabajo y me pareció raro porque vi una patrulla de la policía y mucha gente alrededor, me apersono y me doy cuenta cuando habían dos funcionarios, habían una Sra. Que no sabia quién era daba órdenes que dañara los cilindros de los candados para entrar y después me di cuenta que era la abogada aproximadamente a las 3:30 a 04:00 pm de la tarde, eso fue el día 03 de mayo de este año, y me retire abrieron las puertas y entraron a la casa, me apersono porque no veo Sr. Hector Julio, pensé que se encontraban metiendo para robar o algo así (…)” (sic)

2° GERARDO ENRIQUE MORILLO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.492.754, domiciliado en la Calle1, Casa 1-68, del Barrio El Bosque del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Consta al vuelto del folio 87 y 88 y su vuelto, que este testigo rindió su declaración por ante este tribunal en fecha 05 de octubre de 2018, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“(…)
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le dio en arrendamiento el área de la casa que ocupa del inmueble objeto de este proceso?. CONTESTÓ: “En el año 1994, me alquiló la Sra. Ana Maria Diaz, la madre del Sr. Héctor Julio Flores, a quien le cancelaba los alquileres” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante el tiempo que usted ha ocupado parte del inmueble objeto de esta querella, el ciudadano Stive Florez, había ingresado al interior del inmueble? CONTESTÓ: “aproximadamente en el año 2014, este señor. Hizo el mismo procedimiento de ingresar irrumpiendo en la casa, como lo hizo el 03 de mayo de 2018, violando los cilindros y cambiando las cerraduras e impidiendo el acceso al Sr. Hécto Julio Flores, también ingresa a la casa de forma violenta y sin levantar un inventario de los enseres del Sr. Héctor y míos personales.” TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, de quien es el mobiliario que se encuentra en el interior del inmueble que usted ocupa en caridad de arrendatario? CONTESTO: “En el espacio que tengo alquilado se encuentran mis enseres y en las áreas comunes los mobiliarios del Sr. Héctor Julio Flores, cabe destacar que los mismos mobiliarios de ambos están siendo usados por las personas que ingresaron a la fuerza. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si antes del día 03 de mayo del año en curso había otro arrendatario en el inmueble de este proceso? CONTESTO: “Si para esa fecha se encontraba el inquilino Daniel Ruiz Trujillo, a quien el Sr. Héctor Julio Flores, le alquilo desde el año 2010”. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, que tipo de relación actualmente mantiene el ciudadano Daniel ruiz Trujillo, con el Sr. Héctor Julio Flores? CONTESTO: “actualmente tiene una relación de enemistad producto de que el Sr. Daniel Ruiz, no le cancelo el alquiler desde el año 2012, a raíz de esto el conflicto interpersonal (…)” (sic).
3° JANETH MACIAS DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.176.926, domiciliada en la Calle1, Casa N° 1-31 del Barrio El Bosque del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Consta al vuelto del folio 88 yal folio 89, que esta testigo rindió su declaración por ante este tribunal en fecha 05 de octubre de 2018, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“(…)
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque le consta lo que declaro ante la Notaria Púboca de esta ciudad de El Vigía en fecha 19 de junio de 2018?. CONTESTÓ: “Porque yo tengo viviendo allí mas de 20 a 25 años y conozco a las persona a las personas que en este caso paso diciendo lo sucedido” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si antes del día 03 de mayo del año en curso, usted llegó a ver al ciudadano Stive Flores en el interior del inmueble objeto de este proceso?CONTESTÓ: “no, es mas to a ese señor no lo conocía el que siempre ha estado en esa casa es al Sr. Héctor Julio Flores, iba para mi hogar y observe a unos funcionarios abriendo ahí, y pensé que había pasado algo grave, como uno es vecino se preocupa, me dije será que le paso algo al Sr. Héctor, pensé que le había pasado algo terrible a él o alguno de sus hijos, por eso es que me consta.” (…)” (sic).

Del análisis de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas hechas por el promovente, esta Juzgadora puede constatar que, en las respuestas dadas por los mismos coinciden con las evacuadas en el justificativo de testigos, promovido en el caso de marras narrando a tales efectos que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano HECTOR JULIO FLORES DIAZ, parte querellante, primero desde hace 46 años aproximadamente, el segundo desde hace 24 años y el tercero desde hace mas de 20 o 25 años, aproximadamente. También los dos últimos coinciden en que el mismo habita el inmueble desde que su mama estaba vida hasta la actualidad y todos en que el día que el día 3 de mayo de 2018, llegaron dos funcionarios con la familia Flores y la abogada YUSULY VEGA aproximadamente a las 3:30 p.m. violando “los cilindros de la puerta y todos entran a la casa” (sic), según con una orden de un Tribunal.
En consecuencia, esta Juzgadora,de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
EN LA ETAPA PROBATORIA, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
Valor probatorio de la copia simple del libelo de la demanda incoada por el aquí querellante en contra de los ciudadanos ABSALON FLORES Y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, escrito de contestación y sentencia definitiva dictada en dicho proceso, en el expediente que cursó por este Tribunal bajo el N° 10.349, la cual se encuentra actualmente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la apelación ejercida por las partes, que obran a los folios 07 y 31.
Este Tribunal valoró en el título que antecede la referida prueba documental.
SEGUNDO: TESTIFICALES:
Valor probatorio de los testimonios de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PEREZ ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE MORILLO YANES Y JANETH MACIAS DE USECHE, anteriormente identificados, para que ratificaran el Justificativo de Testigos hecho por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 19 de junio de 2018, que obra a los folios 32 al 35.
Este Tribunal valoró en el título que antecede la referida prueba documental.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADAJUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA:
Junto con el escrito de contestación a la querella aquí incoada, la parte querellante no produjo elemento probatorio alguno.
EN LA ETAPA PROBATORIA, LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
PRIMERO: Valor probatorio de las actas procesales.
Este Tribunal no le otorga ningún valor, en virtud de que las actas procesales no constituyen medios probatorios.
SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO:(DOCUMENTALES):
-Valor probatorio de la partida de nacimiento del ciudadano ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, nacido el 16 de junio de 1963, a los fines de evidenciar, que “(…) resulta inverosímil (…)” (sic), que el querellante haya vivido con el ciudadano ABSALON FLORES, hasta el año 1996, ya que para “(…) la fecha ya [sus] padres estaban domiciliados en la casa objeto del presente litigio y tenían ya una relación desde hace mas de 5 años (…)” (sic).
De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora constata que a las actas procesales no obra agregada el referido medio documental, en consecuencia no le otorga valor probatorio. ASI SE OBSERVA.-
-Valor probatorio de recibos de pagos de luz y agua y solvencias municipales a nombre del ciudadano ABSALON FLOREZ, antes identificado, de la vivienda objeto de la presente querella.
-Valor probatorio de la hoja de cuenta y solvencia emitidas por el Sistema de Gestión Comercial de Aguas de Mérida C.A., emitidas en fecha 12 de enero de 2011.
Estos medios probatorios fueron promovidos a los fines de demostrar que el prenombrado ciudadano fue quien sufrago los gastos del bien inmueble, plenamente identificado.
En lo que se refiere a los recibos de pagos de servicios públicos, del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra a los folios 48 y 49, acervo de factura y su correspondiente comprobante de pago por prestación del servicio de luza nombre del ciudadano ABSALON FLOREZ, de un inmueble ubicado en Barrio El Carmen, calle 1, Nro. 0, parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuales se identifican a continuación: a) recibo de pago por prestación del servicio de LUZ (f.48), de fecha 28 de mayo del 2018, correspondiente al N° de contrato3224670,por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.289, 72); y, b) factura por prestación del servicio de luz (f.49), de fecha 29 de abril del 2015, correspondiente al contrato N°3224670,por la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.150,92).
Asimismo, a los 60 y 61 del presente expediente, obran hoja de cuenta y solvencia emitidas por el Sistema de Gestión Comercial de Aguas de Mérida C.A., emitidas en fecha 12 de enero de 2011, estaOperadora de Justicia, puede constatar a los folios 60 y 61, acervo de constancias por prestación del servicio de aguaa nombre del ciudadano ABSALON FLOREZ, de un inmueble ubicado en Barrio El Carmen, calle 1, Nro. 0, parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuales se identifican a continuación: a) HOJA DE CUENTA (f.60), correspondiente a la cuenta N° 03-0160-06400, fecha de registro 30 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y, b) solvencia de pago por prestación del servicio de agua (f.61), de fecha 19 de enero del 2012, correspondiente a la cuenta N° 03-0160-06400.
Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de originalesde factura y comprobantes de pago, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que el suscriptor del servicio público de la energía eléctrica y del agua del inmueble objeto de la presente querella, fue el ciudadano ABSALON FLOREZ.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, no prueba que el ciudadano ABSALON FLORES residía en el referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien en lo que se refiere a las solvencias municipales a nombre del ciudadano ABASALON FLOREZ, esta Juzgadora observa: 1) Alos folios50 y 51, obra Solvencia Municipal, emitida por el Servicio Autónomo de administración Tributaria de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2014, contribuyente EDDY YOLIMAR FLOREZ MONTAÑA, C.I. V.- 11.912.223, correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio El Bosque, Calle 1, N° 1-68, y; 2) Constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano en fecha 08 de julio de 2004, en la cual se evidencia que por ante esa oficina, “Le(s) aparece inscrito en los archivos de la dirección de CATASTRO un inmueble ubicado en la P. ROMULO BETANCOURT, BARRIO EL BOSQUE, CALLE 1 , N° 1-68. Asignado con el Código Catastral PRBU1542; Tenencia: Propio(…) “(sic) a los ciudadanos EDDY YOLIMAR FLOREZ MONTAÑA, STIVE FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, ROMMEL ARTURO FLOREZ MONTAÑA, RUTH MARINA FLOREZ MONTAÑA Y LIZ ERCILA FLORES MONTAÑA; 3) A los folios 64 y 65, obra Solvencia Municipal, emitida por el Servicio Autónomo de administración Tributaria de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 2013, contribuyente ABSALON FLOREZ, C.I. V.- 9.393.703, correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio El Bosque, Calle 1, N° 1-68, y; 4) Constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano en fecha 04 de enero de 2013, en la cual se evidencia que por ante esa oficina, “Le(s) aparece inscrito en los archivos de la dirección de CATASTRO un inmueble ubicado en la P. ROMULO BETANCOURT, BARRIO EL BOSQUE, CALLE 1 , N° 1-68. Asignado con el Código Catastral PRBU1542; Tenencia: PROPIO(…) “(sic) al ciudadano ABSALON FLOREZ.
Del análisis de estos instrumentos, esta Juzgadora puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge estaoperadora de justicia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que los ciudadanos EDDY YOLIMAR FLOREZ MONTAÑA y ABSALON FLOREZ, plenamente identificados cancelo la referida solvencia municipal y solicitó constancia catastral, de la cual se desprende que el bien objeto del presente litigio fue propiedad del ciudadano antes mencionado según los Registros de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, sin embargo, no prueba que el ciudadano ABSALON FLOREZ residía en el referido inmueble. ASÍ SE ESTABLCE.-
-Valor probatorio de la copia simple de las Cédula de Identidad N° V.- 5.036.296, cuyo titular es el ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO y la N° .393.703, cuyo titular es el ciudadano ABSALON FLOREZ.
Al folio 53, obra copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO.
Al folio 62, obra copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ABSALON FLOREZ.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 09 de marzo de 2009, distinguida con el Nro. 5.036.296, cuyo titular es una persona de nombre DANIEL RUIZ TRUJILLO, de estado civil divorciado y de la cédula de identidad expedida en fecha 13 de julio de 2004, distinguida con el Nro. 9.393.703, cuyo titular es una persona de nombre ABSALON FLOREZ, de estado civil casado.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación delos referidos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Valor probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos EDDY YOLIMAR DE GONZALEZ y DANIEL RUIZ TRUJILLO, celebrado en fecha 15 de septiembre de 2014.
Consta a los folios 54 y 55 del presente expediente, original de documento privado suscrito en fecha 15 de septiembre de 2014, según el cual la ciudadana EDDY YOLIMAR DE GONZALEZ, da en arrendamiento al ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO, antes identificados, el bien inmueble objeto de la pretensión, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por un tiempo determinado de UN (01) AÑO, prorrogable a voluntad de la arrendadora, contados a partir del 15 de septiembre de 2014.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un contrato suscrito por vía privada entre la ciudadanaEDDY YOLIMAR DE GONZALEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO, en su carácter de arrendatario.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere plena eficacia probatoria al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Valor y mérito jurídico de la comunicación dirigida a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, suscrita por la ciudadana EDDY YOLIMAR DE GONZALEZ, en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual solicita la regulación del canon de arrendamiento de una habitación con dos (2) espacios internos y un (1) baño privado, ubicada en el Sector El Bosque, calle 1, N° 1-68, detrás de la estación de Servicio Cañón, Parroquia Rómulo Betancourt de el Vigía Estado Mérida y que el canon de arrendamiento del ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO, fue ajustado a UN MIL BOLÍVARES (1.000,00), a partir del 15 de Septiembre de 2014.
Consta al folio 56 del presente expediente, original de de la comunicación dirigida a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, suscrita por la ciudadana EDDY YOLIMAR DE GONZALEZ, en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual solicita la regulación del canon de arrendamiento de una habitación con dos (2) espacios internos y un (1) baño privado, ubicada en el Sector El Bosque, calle 1, N° 1-68, detrás de la estación de Servicio Cañón, Parroquia Rómulo Betancourt de el Vigía Estado Mérida y que el canon de arrendamiento del ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO, fue ajustado a UN MIL BOLÍVARES (1.000,00), a partir del 15 de Septiembre de 2014.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de unacomunicaciónsuscrita por vía privada por la ciudadanaEDDY YOLIMAR DE GONZALEZ, en su carácter de arrendadora de una habitación con dos (2) espacios internos y un (1) baño privado, ubicada en el Sector El Bosque, calle 1, N° 1-68, detrás de la estación de Servicio Cañón, Parroquia Rómulo Betancourt de el Vigía Estado Mérida mediante la cual solicita la regulación del canon de arrendamiento e informa que el canon de arrendamiento del ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO, fue ajustado a UN MIL BOLÍVARES (1.000,00), a partir del 15 de Septiembre de 2014.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere plena eficacia probatoria al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Valor y mérito jurídico del Certificado Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre del ciudadano DANIELRUIZ TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.036.296, en su condición de Arrendatario de un inmueble destinado a habitación ubicado en el Barrio El Bosque, Calle 1, Casa N° 1-68, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, vigente hasta el 15 de octubre de 2014.
Valor y mérito jurídico de original de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.912.322, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 7 de octubre de 2017, mediante la cual narra que el ciudadano GERARDO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.492.754, en su carácter de ocupante, celebró con ella un contrato de arrendamiento, que el mismo no cancelaba el canon de arrendamiento y que la misma necesitaba que desocupara por la necesidad de usar el inmueble por su persona y su núcleo familiar.
Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Bosque, en fecha 3 de agosto de 2018, mediante la cual la referida Oficina, hace constar que el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, plenamente identificado, reside en el inmueble objeto del presente juicio.
De la revisión exhaustiva de los instrumentos subexamine, se puede constatar que obra al folio 57, Certificado Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre del ciudadano DANIELRUIZ TRUJILLO, al folio 68 obra en original denuncia la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.912.322, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 7 de octubre de 2017; y al 69 constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Bosque, en fecha 3 de agosto de 2018, mediante la cual la referida Oficina, hace constar que el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, plenamente identificado, reside en el inmueble objeto del presente juicio.


Del análisis de estos instrumentos, esta Juzgadora puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellas contenidas, en cuanto al hecho del registro en el sistema inmobiliario del ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO, como arrendatario, la denuncia hecha por la ciudadana MARIA FANY MONTAÑA DE FLOREZ, en contra del ciudadano GERARDO MORILLO y que el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, reside en el inmueble objeto del presente juicio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-
-Valor y mérito jurídico del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO, comprobante emitido a través del portal de Internetwww.seniat.gob.ve.
De la revisión exhaustiva del instrumento subexamine, se puede constatar que obra al folio 58, comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V05362961, expedido a DANIEL RUIZ TRUJILLO.
Esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: “Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…”.
De la revisión exhaustiva delos documentos bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 201405N0000023496817, con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1050362961-CRA.
Tal como lo señala la parte inferior del instrumento analizado, este Tribunal verificó la validez del comprobante en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el Nro. de comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que elRegistros Únicos de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coincide en todos los datos con el original archivado en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información del contribuyente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Valor probatorio dela copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1977, con el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Primero, a los fines de demostrar la fecha en la que fue adquirido el inmueble objeto de la presente demanda.
Consta a los folios 70 al 73 del presente expediente, copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1977, con el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Primero, mediante el cual el ciudadano RAMON ANTONIO PERNIA, dio en venta al ciudadano ABSALON FLORES,antes identificado, del bien objeto del presente jucio.
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano ABSALON FLORES, antes identificado, para el momento de su muerte era el titular de la propiedad del referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.
TESTIFICALES:
-El valor y el mérito jurídico de las testimoniales de los siguientes ciudadanos DANIEL RUIZ TRUJILLO Y GERARDO ENRIQUE MORILLO YANEZ.
De los autos se evidencia que este medio de prueba fue admitido según auto de fecha 28 de septiembre del año 2018(f.79), y a los fines de su evacuación se fijó oportunidad para que los referidos ciudadanos rindieran sus respectivas declaraciones.ASÍ SE OBSERVA.-
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 82 y 83 y sus vueltos, en fecha tres (3) de octubre del año 2018, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos DANIEL RUIZ TRUJILLO Y GERARDO ENRIQUE MORILLO YANEZ.
DANIEL RUIZ TRUJILLO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.036.296, domiciliado en el antiguo Hotel España, Calle 1, Sector El Bosque, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani delEstado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“(..)PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano Absalon Flores junto con su familia? CONTESTO: “si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted quien le alquilo un anexo existente en el bien inmueble ubicado en el sector El Bosque Nro. 1-68? CONTESTO: “el difunto Sr. Absalon Flores”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en que año le alquilo el ciudadano Absalon Flores? CONTESTO: “en el 2010”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si cuando se mudó al inmueble antes identificado vivía otra persona? CONTESTO: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted quien o quienes vivian en el inmueble antes identificado? CONTESTO: “el Sr. Gerardo Morillo y el Sr. Stive Flores”. SEXTA PREGUNTA:¿Diga Usted qué relación tiene usted con el ciudadano Hector Julio Flores? CONTESTO: “él era el contador del señor Absalon, tenía entendido eso, y en una ocasión me hizo un recibo porque yo estaba solicitando un recibo de pago de alquiler y me hizo un recibo de pago” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted qué relación tiene con el ciudadano Gerardo Enrique Morillo Yanez? CONTESTO: “él era la otra persona que vivía allí con el Sr. Stive cuando yo llegue allí e incluso vivía con su esposa creo yo, no sé en qué condición vivían ellos, era un inquilino más, no sé si estaba pagando o no, lo cierto que él estaba allí” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted que conocimiento tiene sobre los hechos que acontecieron el tres de mayo del 2018? CONTESTO: “cuando yo llegue habían más personas de lo normal, estaban trayendo un televisor yo nunca había visto ese televisor, y al rato llego la policía, pero como yo entro y me meto a mi ambiente me desentendí de eso, hay estaba el Sr. Stive con su familia como siempre y la familia ocasionalmente”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Stive Flores, cambio la cerradura de la casa previamente identificada? CONTESTO: “bueno la que me atañe a mí no, una rejaes necesaria para entrar a toda la vivienda hay una segunda reja que es para el resto de la casa que no me atañe, pero con abrir la primera reja yo entro a mi espacio.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano Gerardo Enrique Morillo Yanez, tenía conocimiento que el ciudadano Absalon Flores, es el propietario de la vivienda antes identificada y que el ciudadano Absalon Flores junto con su familia, han venido poseyendo el bien antes identificado? CONTESTO: “que piensa y conocimiento tiene el Sr. Morillo no estoy en la cabeza de él, pero si yo lo veía constantemente él tenía que verlo también y si estaba en conocimiento y yo en muchas ocasiones le dije”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted porque se mudó de la vivienda objeto de la presente querella? CONTESTO: “porque no me gusta los conflictos”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido procedió a repreguntar expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación a sostenido con el ciudadano Hector Julio Flores? CONTESTO: “como dije anteriormente, en una ocasión le solicite como era el contador del ser Absalon le solicite el recibo de pago” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el recibo que pongo a la vista es el recibo al que usted se refirió a la anterior respuesta? CONTESTO: “si” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted ha tenido discusiones con el ciudadano Hector Julio Flores? CONTESTO: “si” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene sentimientos de animaversion o enemistad contra el ciudadano Hector Julio Flores? CONTESTO: “enemigo no pero él fue muy agresivo conmigo en una ocasión incluso llego a colocar una cadena para no permitirme la entrada, está asentado en la policía yo fui hasta la policía para obligarlo a quitarla, en otra ocasión me hizo ir a la superintendencia de inquilinato en Mérida, aludiendo que yo tenía que cancelarle a él, siendo que yo le cancelaba al verdadero duelo tanto así que yo estoy inscrito por la superintendencia de inquilinato de Mérida por el sr. Absalon Flores”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por los hechos narrados anteriormente por usted no desea que el sr. Hector Julio Flores, gane el presente juicio? CONTESTO: “yo no estoy en contra o favor del otro solo que el verdadero dueño se quede con el inmueble”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto que deacuerdo con el recibo que usted reconoció y que será agregado a las actas procesales para que forme parte de su declaración testimonial quien le dio en arrendamiento el anexo al que usted se ha referido fue el ciudadano Hector Julio Flores? CONTESTO: No, él no me dio en arrendamiento ningún anexo él lo que me dio fue un recibo solicito por mí de haber cancelado las mensualidades”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si a raíz de los problemas que usted dijo haber tenido con el ciudadano Hector Julio Flores contrato directamente con el ciudadano Absalon Flores para que no lo desalojaran del anexo al que fue referido? CONTESTO: “no, mi relación con el Sr. Absalon fueron muchísimos años antes de los problemas”. Es todo, Termino, se leyó y conforme firman.”. Es todo.
Esta testigo fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadanoDANIEL RUIZ TRUJILLO, plenamente identificado, en lo relacionado a que vivió en el referido inmueble como inquilino. ASÍ SE ESTABLECE.-
JAIRO ENRIQUE MORILLO YANEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.492.754, no compareció al acto de testigo, declarándose desierto y en consecuencia no se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, a juicio de esta Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte demandada para negar y contradecir los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, observa que las deposiciones rendidas por el testigo no generan contradicción en cuanto al hecho de que el testigo evacuado tuvo una relación, arrendaticia con el ciudadano ABSALON FLORES y que el mismo vivió en el mismo.ASÍ SE ESTABLECE.-
POSICIONES JURADAS
-POSICIONES JURADAS, a ser absueltas por HECTOR JULIO FLORES, con la disposición de absolverlas recíprocamente la promovente.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (f. 79), y de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación personal del ciudadanoHECTOR JULIO FLORES y se fijó para las diez y treinta de la mañana, una vez constara en autos la citación ordenada, para que el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, manifestara su disposición de absolver recíprocamente la posiciones juradas promovidas por su persona.
Obra al folio 94, boleta de notificación librada conforme al artículo 118 del Código de Código de Procedimiento Civil, para absolver posiciones juradas, debidamente firmada por el ciudadano HECTOR JULIO FLORES, en fecha 22 de octubre de 2018.
Según se evidencia de acta que obra al folio 96, en fecha 26 de junio de 2018, se llevó acabo el acto de absolución de posiciones juradas y se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano HECTOR JULIO FLORES, y en tal sentido el promovente procedió a absolver las posiciones siguientes:
“(…)PRIMERA: ¿Diga usted como es cierto que poseyó una relación de amistad con el ciudadano Absalon Flores? CONTESTO: “no” SEGUNDA: ¿Diga usted como es cierto que conoce de vista y trato a los hijos del señor Absalon Flores? La abogada Dunia Chirinos se opuso sobre la pregunta, y solicito el derecho de palabra y concedido: solicito al tribunal se sirva relevar a la absolvencia de contestar las posiciones estampadas, en vista que no forma parte de los hechos controvertidos las relaciones que tienen las partes entre si, estando referido a la posesión del inmueble objeto de la querella. Este Jurisdicente, insta a la parte absolvente a contestar la siguiente pregunta, CONTESTO: “no”. TERCERA: ¿Diga usted como es cierto que tiene alquilado al ciudadano Gerardo Morillo en el bien inmueble objeto de la presente querella? CONTESTO: “si lo tengo alquilado”. CUARTA: ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano Gerardo Morillo reside en la actualidad como inquilino en el bien inmueble objeto de la presente querella? CONTESTO: “si”. QUINTA: ¿diga usted como es cierto que es hijo de la ciudadana Ana Maria Diaz y Absalon Torres? CONTESTO: “de acuerdo a mi partida de nacimiento” SEXTA: ¿diga usted como es cierto que no ha podido ingresar al inmueble objeto de la presente querella, en donde reside en la actualidad su inquilino? CONTESTO: “no”. Es todo. No hay más preguntas (…)” (sic).

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandante al absolvente, esta Juzgadora observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficien a la otra parte, al contrario, el absolvente de las posiciones juradas ratifica hechos convenidos y otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
-POSICIONES JURADAS, a ser absueltas por STIVES FLORES MONTAÑA, con la disposición de absolverlas recíprocamente al ciudadano HECTOR JULIO FLORES.
Según se evidencia de acta que obra al folio 97, en fecha 26 de junio de 2018, se llevó acabo el acto de absolución de posiciones juradas y se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano HECTOR JULIO FLORES y STIVE FLORES MONTAÑA, en tal sentido el promovente procedió a absolver las posiciones siguientes:
PRIMERA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que la ciudadana Ana Maria Diaz, tuvo una unión concubinaria con su padre Absalon Flores? CONTESTO: convivio con mi papa. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos Ana Maria y Absalon Flores, vivieron en el inmueble objeto de este proceso con mi mandante Hector Julio flores días?. CONTESTO: “no vivieron”. TERCERA: ¿diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Ana Maria Diaz vivio en el inmueble objeto de este proceso? CONTESTO: “no vivió” CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Hector Julio Flores Diaz a raíz del fallecimiento de su madre Ana Maria Diaz a dado en arrendamiento en parte a varias personas entre ellas al ciudadano Gerardo Morillo? CONTESTO: “solamente a Gerardo Morillo”. QUINTA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Gerardo Morillo ocupa el inmueble objeto de esta querella, por contrato de arrendamiento verbal celebrado por el ciudadano Hector Julio Flores?, la abogada promovente solicita el derecho de palabra y concendido expuso: “en este estado solicito a la parte querellante especifique en su programa si el inmueble está alquilado en parte o en su totalidad como lo asevera en la pregunta anterior” en este estado solicito a este digno tribunal inste a la parte querellante especifique en su pregunta si el inmueble esta alquilado en parte o en su totalidad como lo asevera en la pregunta anterior”, este Jurisdicente, insta a la querellante a reformular la siguiente pregunta en virtud de que hay dos preguntas, Reformulo el querellante: QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Gerardo Morillo ocupa el inmueble en calidad de arrendatario por 10 años?. La promovente solicita el derecho de palabra y concedido expuso: “solicito a este digno tribunal inste a la parte querellante a que defina si el inquilino esta alquilado en todo o en partes, en el inmueble objeto de esta Litis”. Este Jurisdicente, visto lo alegado por la abogado se insta a la parte absolvente a contestar la siguiente pregunta en virtud de lo alegado por la abogado Dunia Chirinos modifica el propósito y la intensión de la pregunta Reformulo el querellante: QUINTA: ¿diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Gerardo Morillo ocupa el inmueble en calidad de arrendatario por 10 años?. CONTESTO: “por abusador y aprovechador”. SEXTA: ¿diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Hector Julio Flores Diaz, fue quien le dio en arrendamiento el inmueble objeto de este proceso al ciudadano Gerardo Morillo?. CONTESTO: “si” SEPTIMA: ¿diga el absolvente como es cierto que ante este mismo tribunal cursa un procedimiento incoado por sus hermanos, su madre y usted por reconocimiento de testamento abierto signado con el Nro. 11.006? CONTESTO: “si existe” OCTAVA: ¿diga el absolvente como es cierto que en el mencionado testamento su padre Absalon Flores, en la cláusula decima designo a su madre Maria Fany Montaña de Flores para que recupere la posesión del inmueble objeto de esta querella? CONTESTO: “si” NOVENA: ¿diga el absolvente como es cierto que la cláusula del testamento abierto otorgado por su padre Absalon Flores, dice que el inmueble objeto de esta querella es poseído en forma arbitraria por mi mandante Hector Julio Flores Diaz? CONTESTO: “si” DECIMA: ¿diga el absolvente como es cierto que el día tres de mayo de 2018 usted se presentó en el inmueble objeto de este proceso aproximadamente a las 3:30 pm de la tarde acompañado de un grupo de personas entre las que se encontraba la bogada (sic) que asiste en este acto escollado por un policía y dos funcionarios uniformados y procedió a cambiar las cerraduras de la reja y puerta principal del inmueble objeto de este proceso? CONTESTO: “si” DECIMA PRIMERA: ¿diga el absolvente como es cierto que el día tres de mayo del 2018 usted se presentó en el inmueble objeto de este proceso aproximadamente a las 3:30 pm de la tarde acompañado de un grupo de personas entre las que se encontraba la bogada (sic) que asiste en este acto escollado por un policía y dos funcionarios uniformados y procedió a cambiar las cerraduras de la reja y puerta principal del inmueble objeto de este proceso? CONTESTO: “ese día a esa hora, entre a mi casa sin cambiar ningún tipo de cerradura y sin escolta a mi lado y menos funcionarios públicos” DECIMA SEGUNDA: ¿diga el absolvente como es cierto que desde el día tres de mayo de 2018 usted tomo posesión del inmueble objeto de este proceso? CONTESTO: “no”. DECIMA TERCERA: ¿diga el absolvente como es cierto que desde el día tres de mayo de 2018 usted le ha impedido a mi demandante el ingreso a la casa de habitación objeto de este proceso? CONTESTO: “no” DECIMA CUARTA: ¿diga el absolvente como es cierto que desde el día tres de mayo de 2018 usted le ha impedido a mi demandante el ingreso a la casa de habitación objeto de este proceso? CONTESTO: “si” DECIMA QUINTO: ¿diga el absolvente como es cierto que antes del día tres de mayo de 2018 el ciudadano Hector Julio Flores Diaz ingresaba al inmueble objeto de este proceso sin que nadie se lo impidiera? CONTESTO: “no tenía acceso”. Es todo No hay más preguntas.

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandante al absolvente, esta Juzgadora observa, que el absolvente confesó en la pregunta identificada como “DECIMA” (sic), en la cual literalmente la parte demandante en el presente juicio le pregunta al absolvente, “diga el absolvente como es cierto que el día tres de mayo de 2018 usted se presentó en el inmueble objeto de este proceso aproximadamente a la 3:00 pm de la tarde acompañado de un grupo de personas entre las que se encontraba la abogada que asiste en este acto escoltado por un policía y dos funcionarios uniformados y procedió a cambiar las cerraduras de la reja y puerta principal del inmueble objeto de este proceso?, el mismo contestó “SI” (sic) y en la “DECIMA TERCERA” (sic), respondió “SI” (sic), a la pregunta hecha por la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos que consistía en: “diga el absolvente como es cierto que desde el día tres de mayo de 2018 usted le ha impedido a mi mandante el ingreso a la casa de habitación objeto de este proceso (…)” (sic), de lo cual se desprende que ha confesado circunstancias que benefician a la otra parte, ratificando el absolvente de las posiciones juradas los hechos alegados por la parte actora narrados en el extenso de la presente sentencia. ASÍ SE OBSERVA.
En consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a las confesiones de marras, toda vez que con ellas el demandado de autos reconoce que si le ha impedido el ingreso al bien objeto del presente litigio al ciudadano HECTOR JULIO FLOREZ DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Analizado el material probatorio ofrecido por la parte querellante, esta Juzgadora puede concluir que la parte accionante, logró demostrar todos los requisitos de procedencia de la pretensión posesoria de restitución.
En efecto, tal como quedó establecido en la questio iuris, de la presente sentencia para que prospere la pretensión de protección posesoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: la posesión alegada por el querellante; los hechos constitutivos del despojo; la identidad del autor de éste con el querellado y, que la misma sea ejercitada durante el año de despojo.
Veamos, qué resultó, luego del análisis de las pruebas, con cada uno de estos requisitos.
1) La posesión alegada por el querellante: El querellante alegó que ha“(…) venido ejerciendo la por [sí] mismo y através de otras personas, ya que tengo arrendada parte del inmueble que le he venido dando mantenimiento a la casa de habitación , la [ha] limpiado, pintado, mejorado, [ha] sembrado árboles frutales y ornamentales, con dinero de [su] propio peculio, actividad que ha ejercido en forma legítima continua, no ininterrumpida, pacifica, pública y no equivoca, con ánimo de dueño, puesto que [es] el único heredero universal de la ciudadanaANA MARIA DIAZ, actividad que [ha] ejercido a la vista de todo el mundo, sin que nadie se hubiera opuesto a ello (…)” (sic).
Analizadas las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar su posesión, muy especialmente la prueba testimonial adminiculada a la prueba documental del justificativo de testigos efectuado extrajudicialmente, se pudo comprobar que, en efecto, el querellante ejerció la posesión sobre el inmueble objeto de la misma.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor de éste con el querellado: En cuanto a estos dos requisitos, las pruebas promovidas por el querellante resultaron eficaces para demostrarlos.
En efecto, del análisis del escrito que contiene la querella interdictal restitutoria se puede verificar, que la querellante aduce que esta, “(…)posesión pacífica se mantuvo hasta el día 03 de mayo de 2.018, cuando el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA (…) siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde (…), se presentó en el mencionado inmueble, acompañado de un grupo de personas, entre las que se encontraba una mujer que dijo ser abogada y llamarse YUSULY VEGA, escoltados por un vehículo de la policía y dos funcionarios uniformados, y procedió a cambiar las cerraduras de la reja y puerta principal de la señalada casa de habitación y desde esa fecha me han impedido el ingreso a la misma, despojándo[lo] de la posesión que venía ejerciendo por mas de veinte años y del mobiliario que tenía en su interior, constituido por un juego de recibo, juego de comedor, una cocina, útiles de cocina, bombonas de gas y otros enseres del hogar, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por [el] para lograr que dicho ciudadano [le] restituya la posesión (…)” (sic).
Ahora bien, del análisis de las respuestas dadas por los testigos promovidos por la parte querellante, se puede constatar que todos coinciden en que el día el día “(…) 03 de mayo de 2.018, cuando el ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA (…) siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde (…), se presentó en el mencionado inmueble, acompañado de un grupo de personas, entre las que se encontraba una mujer que dijo ser abogada y llamarse YUSULY VEGA, escoltados por un vehículo de la policía y dos funcionarios uniformados, y procedió a cambiar las cerraduras de la reja y puerta principal de la señalada casa de habitación y desde esa fecha me han impedido el ingreso a la misma(…)”, fue probada en juicio, y por tanto, tal requisito de procedencia quedó demostrado.
También quedó demostrado el hecho perturbador, cuando el absolvente confesó en la pregunta identificada como “DECIMA” (sic), en la cual literalmente la parte demandante en el presente juicio le pregunta al absolvente, “diga el absolvente como es cierto que el día tres de mayo de 2018 usted se presentó en el inmueble objeto de este proceso aproximadamente a la 3:00 pm de la tarde acompañado de un grupo de personas entre las que se encontraba la abogada que asiste en este acto escoltado por un policía y dos funcionarios uniformados y procedió a cambiar las cerraduras de la reja y puerta principal del inmueble objeto de este proceso?, el mismo contestó “SI” (sic) y en la “DECIMA TERCERA” (sic), respondió “SI” (sic), a la pregunta hecha por la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos que consistía en: “diga el absolvente como es cierto que desde el día tres de mayo de 2018 usted le ha impedido a mi mandante el ingreso a la casa de habitación objeto de este proceso (…)” (sic), de lo cual se desprende que ha confesado circunstancias que benefician a la otra parte, ratificando el absolvente de las posiciones juradas los hechos alegados por la parte actora narrados en el extenso de la presente sentencia.
Por todas estas razones, se puede concluir que la parte querellante logró la demostración procesal del hecho despojador y la identidad del autor de éste con la querellada, lo cual es un requisito de procedencia de la acción de protección posesoria, y es suficiente para declarar con lugar la querella por tratarse de un requisito concurrente.
Así las cosas, resulta inoficioso pasar a analizar las pruebas de las que se valió la parte querellada, toda vez que, la carga de la prueba en este tipo de pretensión siempre corresponde al querellante, y su análisis en nada cambiarían el fallo en la definitiva.
En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar CON LUGAR la pretensión interdictal restitutoria, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión interdictal restitutoria incoada por el ciudadanoHECTOR JULIO FLORES, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.960.473, domiciliadoen El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida asistido por el profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.929.732 e inscrito en el Instituta de Previsión Social del Abogado con EL Nro. 10.469, en contra del ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.282.487. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución de la parte querellante ciudadano HECTOR JULIO FLORES, plenamente identificado en autos, en el inmueble constituido por un inmueble ubicado en el en la calle 1 de Barrio El Bosque, signado con el N° 1-68, comprendido dentro de los siguientes linderos: “ Frente, calle 1, fondo, con propiedad que es o fue de la Sucesión Cañon; lado derecho, con propiedad que es o fue de Mercedes Chacón y Eutimio Nava; y, por el lado izquierdo, con propiedad que es o fue de María Rodríguez, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Batancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y del mobiliario que se encuentra en su interior, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte querellada ciudadano STIVE FLORES MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.282.487, por haber resultado totalmente vencida, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, la falta de electricidad, de equipos de computación y la suspensión del despacho en virtud del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo nacional, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta decisión, Provéase lo conducente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del medio día.

La Sria,

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2021.

210º y 161º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez Temporal,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria Titular,

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.


Exp. 11.005
LERT/lmhd.