REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210º y 161º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.438

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS,soltera, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Administración y Comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-13.524.487, domiciliada en la casa Nº A049, calle principal sector de los Davilas, de la Pedregosa Media, de esta ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ y OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.582.699 y V- 13.062.983, en su orden, domiciliados en casa N° 191, calle 7, urbanización la mata, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2020, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo por encontrarse de Guardia en virtud del Receso Judicial comprendido desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, conforme a la Resolución Nº 2020-00035 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2020, asimismo de la Circular Nº J-R. Nº 0005-2020, emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méridade fecha 16 de diciembre de 2020, dándole entrada mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2020 (folio 32)

El escrito libelar está suscrito por la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS,soltera, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Administración y Comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-13.524.487, en su propio nombre interés y representación de sus hijos adolescentes DARIANNA MARIA JOSE PEÑA ANGARITA y JOSE MANUEL PEÑA ANGARITA y su niña RAYMI ITZAYANA PASTRAN ANGARITA; asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, contra los ciudadanosBERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ y OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.582.699 y V- 13.062.983, en su orden.
A los folios 05 al 11, obra en copia simple del expediente Nº 057/14 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del estado Mérida.
Al folio 12, obra inserta copia simple de denuncia ante la Fiscalía Superior con Sede en el estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 13, obra inserta copia simple de denuncia dirigida al Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, con atención al Jefe del Departamento de Permisos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 14, obra copia simple de denuncia dirigida al Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida con atención al Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al Gerente General de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y al Consultor Jurídico del mismo organismo.
A los folios 15 al 28, obra Informe Técnico emitido por el Consejo Comunal “Dr. Ramón Parra Picón” Parroquia Lasso La Vega, Municipio Libertador- Estado Medida. La Pedregosa-Mérida.
Al folio 29, obra copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y Cedula de Identidad de la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas.
Al folio 30, obra Constancia-Aval del Consejo Comunal emitida por el Consejo Comunal “Dr. Ramón Parra Picón” Parroquia Lasso La Vega, Municipio Libertador- Estado Medida. La Pedregosa-Mérida.
Al folio 31, obra planilla de recepción de documentos por ante este Tribunal.
Al folio 32, obra auto dictado por este Juzgado mediante el cual se recibe y se le da entrada a la presente causa, y en cuanto a su admisión resolverá por auto separado.

Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
III
EXPONE LA PARTE AGRAVIADA

Que conforme a derecho y de acuerdo a sus garantías constitucionales como las de sus hijos mencionados (SIC),de conformidad al artículo 27 de la carta magna, en concordancia con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo yGarantías constitucionales en concordancia con los artículos 19, 21, 23, 47, 49, 78, 79, 82, 305 y 111 de la carta magna, elartículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas,debidamente suscrito y Ratificado por la República, mas el contenido La Observación General N° 7, referida a los desalojosforzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16° período de sesiones (1997) del Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto quedada la Observación General N° 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto periodo de sesiones, 1991); con el fin deinterponer el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTOCON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; por violación del derecho al debido proceso ante la vía de desalojo arbitrarioen su contra, a una vivienda digna y adecuada, la inviolabilidad del hogar, de los derechos de la familia, a los derechoshumanos y del derecho a la autoabastecimiento alimentación familiar en este momento crítico, de emergencia económica y dealarma constitucional,

La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 29 de diciembre de 2020 [folios del 01 al 03], planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que el propietario fallecido de la casa donde habita actualmente, el ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.459.472; le cedió de manera verbal la casa que habita en forma de comodato, para formar su hogar y grupo familiar, en toda su totalidad, dígase que está conforme con el jardín, patio, casa hogar y terreno mismo (8.957mts2) sin tener en dicha época, ningún tipo de anexos o localidades laterales y a ninguna otra persona familiar ni terceras personas ocupando parte de dicho terreno, desde del mes de febrero del 2010, ofreciéndole la misma en opción de compra venta verbal para ella y su familia, con la condición de que la cuidase, mantuviera bien y plantease algunas reparaciones menores.
2. Desde la muerte del propietario mencionado en febrero del año 2016, sus familiares con aptitud agresiva, ofendiente y con influencias de terceras personas alejadas del terreno, en especifico en dicho año, se empeñaron en quererla desalojar de la casa a la fuerza sin ofrecerle a ella y su familia la opción de compra venta, ni cumplir con el derecho de preferencia, por lo cual ellos, (familiares descendentes directos) llevaron a cabo la petición administrativa de DESALOJO, Exp. 057/14; de acuerdo a las leyes especiales del caso por ante SUNAVI. El trámite de solicitud de desalojo fue hecho entre los años 2015 al 2017, teniendo como resultado solo la vía habilitada judicialmente para hacer tal reclamo como la habían solicitado, siempre con la condición mientras dure el juicio de no ejercer ningún tipo de violencia, perturbación arbitraria a la posesión ni de ejercer actos de ningún tipo de violencia, según expone el aparte primero del acto administrativa de la dispositiva que expone la resolución de dicho expediente mencionado.
3. Que intentaron la vía judicial sin tener hasta la presente fecha, ningún tipo de fallo o decisión judicial ni favorable ni contrario apenas en primera instancia de índole civil inquilinaria, quedando la causa misma en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Bolivariano de Mérida; según consta de Exp. Civil N° 11152.
4. Que Desde hace más de 45 días continuos, la ciudadana BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.582.699 junto a su hijo de nombre, el ciudadano OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS; titular de la cedula de identidad Nº V- 13.062.983, se ha dedicado con juntas terceras personas extrañas y lejanas a PERTURBAR, VIOLENTAR, ALTERAR Y TRASTORNAR LA POSESIÓN PACIFICA, de dicha casa hogar donde convivió y esta su grupo familiar, con agresiones verbales no solo a su persona si no (SIC) a sus hijos ya mencionados, no solo bastándole hacer esto sino que aparte de todo se han dedicado con autorización y orden directa de la persona mencionada, a desvalijarla y sustraerle varias de sus cosas y bienes materiales personales y de su propiedad, limitando el uso efectivo de algunos de sus servicios públicos de su hogar, haciéndole hasta la presente fecha un DESALOJO ARBITRARIO, sin orden o cumplimiento jurídico legal posible hasta la fecha, y hasta la presente fecha le sigue aun creando amenazas y alteraciones en sus servicios públicos primarios y a los derechos integrales de su persona, De su hogar y de su familia.
5. Que sin tener ocupación alguna por personas de ninguno de los actuales anexos de la casa, dichos propietarios se han metido a la fuerza, no solo rompiendo los candados de seguridad del portón vehicular de la casa, si no (SIC) de las cerraduras de los anexos donde habitaba temporalmente su abogado que la asiste, con varias de sus cosas personales, no ocupando ellos si no (SIC) dejando a terceras personas extraña en dicho anexo.
6. Que Aparte el día 31 de Julio del 2020, se dedico a llevar materiales de construcción para irrumpir de manera continua en la casa y evitarle el uso del paso vehicular y peatonal a su casa y el fondo de la misma, donde tiene sembrado varias plantas, árboles frutales y verduras en animo de cumplir con el servicio de soberanía agroalimentaria que propone el estado venezolano y protege el alto tribunal de la república, aunado en estos tiempos de pandemia de cumplir con la labor de realizar la agricultura urbana o minihuerto familiares, para brindarle el sustento alimenticio a su familia y colaborar en apego a la protección ambiental del lugar conocido como zona especial (ABRAE), por lo cual son todos garante de nuestro mundo y del ambiente, como del seguimiento de su derecho a tener su sustento agroalimentario que cosecho.
7. Que para dicha obra de construcción civil, antes de hincar se realizo una conciliación administrativa con el consejo comunal de la zona hace casi 15 días, solo obteniéndose un acta reflejo de lo señalado, sin ponerle razón ni pararle a la misma, por lo cual en su contenido se acordó la paralización inmediata de la obra sin ellos hacer acatamiento con la misma, y quedando confeso de los hechos de violentar la cerradura, romper el portón vehicular y romper el piso de cemento hecho alrededor de la casa con dinero de su esfuerzo patrimonial, desde la fecha del 31 de julio del 2020, a las 10:53am, como esta en el contenido de dicha acta mencionada; asumiendo que con violencia a ingreso a su casa hogar y creando incertidumbre a los derechos de sus hijos que le violentan su desarrollo deportivo, recreativo y privacidad para el desenvolvimiento de su personalidad tanto a su hija como de sus adolescentes hijos; exponiendo en peligro la integridad de su familia y creando la violación del hogar personal domestico y posteriormente se le ordenó LA DEMOLICIÓN INMEDIATA DE LA OBRA, tal como consta del contenido de las fotos anexas al presente expediente.
8. Que dicha obra que ya están por cumplir y terminar, consta de hacerle a su casa, pegada un muro de contención divisorio que limita el acceso peatonal, sino su ingreso vehicular y peatonal al fondo de su hogar para limitarle los derechos a sus hijos ya mencionados y de alimentación por no poder recolectar algunos de los frutos sembrados para el consumo interno de su hogar, por lo cual también le restringe el uso pleno de sus servicios públicos, dígase electricidad, aguas blancas y residuales, telefonía, televisión por cable y de Internet, quedando hasta la presente fecha, aislada y a la intemperie de dichos ciudadanos para cuando quieran darle de esos servicios y del paso vehicular para su bien mueble (SIC), de su madre DORIS JOSEFINA ROJAS RAMIREZ; y de su hija mayor.
9. Que rota la cerradura de ingreso al portón se ha dignado a no entregarle llave y aparte del muro de división se ha ensañado a crear discordias con sus hijos y a su persona, creándoles posibles daños psicológicos a toda su familia, para brindarle el sustento alimenticio a su familia y a su integridad personal psíquica y moral, que con ofensas y amenazas verbales han lesionado su estado emocional actual, sin poder descansar física ni mentalmente.
10. Que tales hechos a criterio de su persona y del argo jurídico aparte de crear una perturbación continua a la posesión pacifica de su familia y su persona, es un ACTO DE DESALOJO DE HECHO ARBITARIO de la propiedad de la casa y sus áreas verdes comunes para su goce y disfrute, que le causa continuamente con hechos amenazadores y de interrupciones a los servicios públicos como hechos agravatorios que hasta la presente fecha no han sido resueltos por instancias administrativas ni conciliatorias algunas del poder público en sus distintas instancias, que es sancionable a la luz de la ley especial inquilinaria.
11. Que ha acudido a la fiscalía del ministerio público no haber pronunciamiento con su orden de inicio ni con la petición de la MEDIDA DE PROTECCIÓN PENAL del caso; a la defensa publica inquilinaria por no atender las llamadas del caso, a la defensoría del pueblo por saber de los hechos y no haber actuado para detener la lesión mencionada, a los departamentos de la alcaldía del municipio libertador del estado Mérida quien ordeno la paralización y demolición de la obra pero sin haberla ejecutado, a la policía del estado Mérida quien se negó a recibir denuncia y al consejo comunal de la localidad quien actúo administrativa pero sin poder llegar a cumplir el fin que le da la ley, violentando con urgencia y gravedad el decreto de excepción de emergencia económica y de alarma constitucional por lo del COVID19; al llevar gente trabajadora de la zona baja de Venezuela a trabajar y sin saber si están contagiado de este virus mortal; y exponiendo a toda su familia.
12. Que es por todo esto que se ha creado una gran zozobra y peligro inminente a sus hijos adolescentes y familia, a pesar que los organismos donde ha acudido no ha podido encontrar solución directa y pronta, por lo cual la vía más expedita, resolutoria y no habiendo una vía ordinaria posible a raíz de la emergencia nacional por el virus; es que acudió a fin de presentar en resumen el presente amparo constitucional por vía electrónica, esperando presentarlo en físico con todas las actuaciones y fotografías para que evidencié el daño constante y abra el aprecio probatorio del caso, antes de que pueda ocurrir un grave mayor irreparable como puede ser dejar su familia en la calle ante un inminente desalojo arbitrario y destrucción del hogar de sus hijos mencionados sin poder disfrutar y gozar plenamente.
13. Que todo esto abusando los mencionados co-dueños de la casa, al hacerse justicia por su propia mano e inactividad de organismo público ante la emergencia declarada pública notoria y comunicacional, conocida como el Estado de Alarma vigente y la decisión del Poder Judicial venezolano de suspender temporalmente procesos judiciales y salvaguardar otros, ni habiendo ningún tribunal de instancia civil ordinaria o en guardia permanente o de relativa participación ante esta pandemia, es por lo que consideró que ante la urgente violación de los derechos fundamentales mencionados y entendiendo que en cualquier momento e instancia y grado tienen el derecho de acudir ante la vía del Amparo Constitucional, por no existir una vía expedita más inmediata, ha decido (SIC) acudir ante este camino procesal frente al peligro inminente de que mis niños y adolescentes se queden sin la posibilidad de gozar de sus derechos integrales mencionados, tener una hogar libre de coacción y violencia psicológica como de no sufrir más perturbaciones ante el cierre abrupto ilegal e unilateral de los servicios público, acceso vehicular y de respetar la habitualidad del hogar donde ha habitado con sus hijos, por la negativa de actuar con la celeridad del caso de parte de los organismos competentes; frente a la inacción del Ministerio público y la defensoría del pueblo; como parte de un chantaje y discriminación contra sus hijos y mi persona; para obligarme bajo extorsión de pagar una gran cantidad de dinero en moneda extranjera por dicha propiedad de manera inmediata.
14. Señaló como caso posible y análogo la sentencia N° 144 de fecha 22 de Septiembre del 2020 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se me brinde la urgencia del caso, la celeridad del mismo y declare la emergencia de atención con la medida cautelar innominada que solicitara, en competencia especial y de esta materia de desalojos arbitrarios y aplicación de la justicia por su propia cuenta. Hasta la fecha del día de hoy ha sido imposible obtener alguna información, pronunciamiento y/o actuación efectiva, eficaz y directa que detenga la continua violación de los derechos de su persona, de su familia y de su hogar en la posesión material que tiene en el inmueble por parte de los querellados a pesar que ha ido en infinidades de veces a los organismos públicos mencionados anteriormente y así mismo ha ido el abogado que la asiste a dichas instituciones públicas sin obtener ninguna cónsona respuesta a los derechos infringidos y que denunció en el presente amparo ante la protección integral de la posesión pacifica de su hogar que tiene, al debido proceso y al bienestar optimo de su familia, que son violentados por dichas personas de manera continua, progresiva y más hacia su persona como mujer y cabeza de familia al discriminarla todo los días en sus derechos fundamentales, ante tal ARBITRARIO DESALOJO DE HECHO ACTUADO ANTE LO NARRADO ANTERIORMENTE.
15. Que presento de manera formal el presente amparo constitucional en contra de los ciudadanos BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.582.699 y el ciudadano OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS; titular de la cedula de identidad Nº V- 13.062.983, quienes serán denominados los querellados ante los hechos mencionados anteriormente; domiciliados en la casa N° 191, calle 7, urbanización la mata, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Telf. 0274-2714352; 0414-7556903.
16. Fundamento su pretensión en los artículos al artículo 27 de la carta magna, al artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales en concordancia con los artículos 19, 21, 23, 47, 49, 78, 79, 82, 305 y 111 de la carta magna, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, mas el contenido La Observación General N° 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16° período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General N° 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto periodo de sesiones, 1991); aprobada y ratificada por nuestra república como derecho sustantivo interno.
17. Solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional con la medida cautelar innominada urgente del caso que expuso, de acuerdo a los parámetros legales pertinentes del caso y materia especial a conocer y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático, por no oponerse a ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la misma Ley Orgánica que rige la materia; así como tampoco, se opone a las establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
18. Solicitó se ordene la restitución de los derechos violentados a su hogar, de su persona, de su familia y se le ordene a los querellados a cumplir con la brevedad del caso en restituir la posesión pacifica de la totalidad del inmueble dado como hecho de su hogar y de posesión consentida por ellos, que se le ha estado perturbado a ella y a su familia, como se le brinde la seguridad jurídica con el paso en el acceso vehicular y peatonal como del acceso y uso de los servicios públicos.
19. Así mismo solicitó que se les ordene a los querellados que cese todo tipo de perturbación, despojo o alteración en el hogar donde vive la querellante con sus hijos.
20. Solicitó se le ordene a los querellados la salida y desocupación inmediata del inmueble mencionado donde constituyo su hogar familiar con sus hijos y a la brevedad del caso se retiren todas las personas querelladas como de los terceros ajenos de dicho lugar, con una medida u orden de alejamiento directo de esas personas con la advertencia de que si ocurre alguna circunstancia de los hechos denunciados serán objeto de sanciones legales.
21. Solicitó se le ordene a la autoridad administrativa competente denominado departamento de permisos adscrito a la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida para que a la brevedad del caso, ejecute y practique la demolición expuesta en su acto administrativo de la obra de construcción civil hecha en su hogar denominado muro o pared divisoria continua como de sus accesorios correspondientes que hayan hasta el momento del fallo definitivo.
22. Solicitó se le condena a los querellados en costas y costos de la presente acción de amparo constitucional, más el pago de los daños y perjuicios que puedan surgir si fuese el caso, previa indexación correspondiente del mismo, y así mismo pidio se le remita copia certificada de la presente sentencia al órgano administrativo denominado Superintendencia Nacional de Vivienda con sede en el estado Mérida para que aperture de manera obligatorio el procedimiento sancionatorio expuesto en el artículo 142 de la ley especial inquilinaria vigente.
23. Solicitó si fuese el caso, se oficie a la fiscalía del ministerio publico competente en la materia, para que aperture una investigación penal correspondiente, en caso de haber presuntos hechos ilícitos punibles penales por el actuar de parte de los querellados. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordene que lo aquí dispuesto sea acatado de forma inmediata por todos los sujetos contra quien obre, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y/o desacato.
24. Indico como domicilio procesal de la PARTE QUERELLANTE: YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V-
25. 13.524.487, soltera, mayor de edad, Venezolana, Licencia en administración y comerciante; domiciliada en la casa N° A049, calle principal sector de los Davilas, de la Pedregosa Media, de esta Ciudad de Mérida; Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Telf.: 0424- 2519377; 0274- 6355639; Email: ydar77@yahoo.es.; actuando en ni propio nombre y en representación de mis hijos adolescentes DARIANNA MARIA JOSE PEÑA ANGARITA y JOSE MANUEL PEÑA ANGARITA y mi niña RAYMI ITZAYANA PASTRAN ANGARITA, plenamente identificados.
26. Señaló como domicilio de la PARTE QUERELLADA: BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.582.699 y el ciudadano OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS; titular de la cedula de identidad Nº V- 13.062.983, quienes serán denominados los querellados ante los hechos mencionados anteriormente; domiciliados en casa N° 191, calle 7, urbanización la mata, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Telf. 0274-2714352; 0414-7556903.
27. Solicitó se cite para el presente amparo, a la fiscalía del ministerio publico competente y a la defensoría del pueblo por tener a razón de su materia y previo conocimiento funcional, intervención prudencial y forzosa en la presente acción de amparo constitucional, ante los hechos denunciados de infringidos por los querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
28. Pidió se le ordene a la Secretaría de su despacho por la celeridad del caso, que practique las notificaciones vía telefónica o telemática si fuese pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
29. De conformidad al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; con el fin de brindar el carácter tutelar efectivo de los derechos constitucionales de su familia, hogar y derechos constitucionales, se decrete por su autoridad como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PRIMORDIAL URGENTE Y CONJUNTA, la orden y/o medida de alejamiento temporal a los ciudadanos querellados juntos con las terceras personas ajenas del lugar hogar o cualquier supuesto anexo creado a la fuerza del mismo inmueble donde habita con su familia mientras dure el presente proceso de amparo constitucional como se le ordene abstenerse de hacer cualquier tipo de actividad, acción o labores que perturbe, altere o lesione los derechos de
30. posesión y ocupación de su persona y familia en dicho lugar, como de respetar los derechos integrales de sus hijos y de crear situaciones conflictivas para irrespetarle la integridad emocional de mi familia y que limite de seguir gozando de los servicios públicos en dicho lugar, por ser esta medida necesaria, meritoria y de inmediata acción para prevenir y restringir las violaciones de los derechos inmediatos de sus hijos y goce de sus derechos humanos consagrados en nuestra carta magna y en tratados internacionales.
31. Así mismo solicitó se decrete cualquier otra medida cautelar inmediata subsidiaria que crea su digna investidura competente y conveniente en el presente caso para asegurar la integridad de los derechos de su hogar, familia y de su persona con la brevedad del caso, por lo cual pidió sea apoyada ejecutada con la colaboración inmediata de la fuerza pública si fuese el caso, por la inminente aptitud agresiva, temeridad y contumacia de los querellados. Estos hechos no son presuntos si no (SIC) que están ocurriendo de forma material y constante sin ha ver (SIC) cesado hasta la presente fecha por lo cual aun están vigentes y lesivos. Es meritorio por la gravedad de la situación emergente y urgente del país, ante la situación de los tribunales inactivos y por la falta de actividad inmediata de los organismos competentes.
32. Señaló que la Sala constitucional del T.S.J. ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva. Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (PERICULUM IN DAMNI).
33. Que con referencia al primero de los requisitos FUMUS BONI IURIS, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este caso, formuló que es notable en el registro fotográfico que están aislando su hogar del resto del lugar de disfrute de los derechos de sus hijos y su familia en cuanto a su desenvolvimiento de sus derechos en su hogar constituido y violentado por los querellados ante esta situación grave que pasamos en el país con la pandemia e inactividad de los organismos públicos como del acceso idóneo a los servicios públicos para su bienestar integral.
34. Que en cuanto al segundo de los requisitos mencionados (PERICULUM IN MORA), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este caso, no es presunciones una posible realidad si no se corrige a tiempo, la posibilidad de que se haga daño material y endémico a la salud como integridad de su hogar de su persona que además atenta contra la dignidad y honor de su persona y sus hijos representados, causándole un constante y progresiva perjuicio a su estado emocional, mental y psicológico de ellos, por el retardo en ver cumplir sus derechos ante la carencia o poca disponibilidad de la actividad administrativa a favor de sus familiares y la protección del bien jurídico infringido de conformidad analógica adjetiva al contenido del artículo 701 y siguientes de la normativa civil.
35. Que respecto al PERICULUM IN DAMNI, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Por todo, ha sido reiterado por la Sala Ut Supra mencionada; que al considerar que la amenaza del daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En este caso, se evitaría que se siga violentando el principio humano como sujeto de derecho de su familia; en una sociedad pluri-cultural, donde nuestro estado democrático ha ratificado los tratados internacionales referente a esta materia y de orden publico constitucional; por lo cual disminuiría la progresividad del daño que le están ocasionando los querellados a su hogar y como el desenvolvimiento total de sus derechos humanos de su familia en el lugar donde habita desde hace de forma cordial, ameno y social, donde ha practicado y aprendido un mundo lleno de valores puntuales y republicanos que nuestra carta magna tanto profesa en pro de los derechos humanos y para evitar la continuidad del daño inminente que le causa esta sanción arbitraria.
36. Promueve original de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal de la zona; Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y del Registro de Información Fiscal; con el fin de determinar, la cualidad activa para recurrir por esta acción de amparo constitucional, así como copia de la resolución administrativa de SUNAVI, en donde se establece el carácter de poseedora de la vivienda y de las condiciones presentadas en dicha decisión con referencia a la posesión y a el carácter de no perturbar ni lesionar los derechos adquiridos por ley y que los querellados vulnera en su hogar constituido, abusando de la ley y haciendo justicia por su propia manos; siendo ya su último camino y vía expedita posible, para restablecer la situación jurídica infringida y evitar seguir con una continua violación y lesión grave a los derechos constitucionales vulnerados por los querellados agresores del caso, por lo cual cumplió con el requisito sine qua non del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual anexamos marcado con las letras “A” y “B”. Todas estas mencionadas pruebas anteriormente, tienen validez, meritorio, utilidad y pertinencia con el fin de demostrar lo denunciado y son de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
37. Promovió el valor y merito al acta del consejo comunal e informe del consejo comunal, cuyo fin de esta prueba es determinar, demostrar, con utilidad y merito para demostrar los hechos denunciado y la violación de los derechos constitucionales violentados, como la agresiva aptitud de los querellados ante la falta de cordialidad, fraternidad y actuación arbitraria e ilegal ante los hechos mencionados que se le ordeno administrativa no realizar y demostrar la violación de los derechos humanos y constitucionales denunciados infringidos.. Esta prueba meritoria, tienen validez, utilidad y pertinencia con el fin de demostrar lo denunciado, el cual la anexo marcado con la letra “C”.
38. Promovió la prueba de testigos conjunta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1387 y siguientes del Código Civil; en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 431, al artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para dar testimonio y como de ratificar el contenido del documento comunal, de conformidad a las leyes adjetivas y sustantivas del caso, solicitó en la audiencia oral y pública se le tome el testimonio de los ciudadanos NELLY LORENA DE LAS MERCEDES TREJO MORETT, DIGNA ROSA BALZA PEREZ, GRETA TERESA ROA PERNIA, DIANA MADELEINE TORRES TREJO, MARIA JULIA CAMACHO DAVILA, JUAN CARLOS MENDOZA SANCHEZ, NANCY YASMIRA MARQUEZ ALBARRAN, LUZ MABY TORO RIVERA, LIZARDI ELENA PRADA GUERRERO; Titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.713.983; Nº V- 11.952.793; Nº V- 8.024.825, Nº V- 26.052.385; Nº V- 5.206.863; Nº V- 6.592.160; N° V- 17.522.804, Nº V- 22.664.457, N° V- 8.002.700; y que son vecinos de la localidad, testigos presenciales y miembros del consejo comunal de la zona, con fin de que en su oportunidad reconozca el INFORME COMUNAL dada por ellos y para que con su testimonio demuestren los hechos mencionados en el presente caso de amparo constitucional ante los hechos denunciados como violentados e infringidos y se determine la pertinencia de su declaración con respeto a las causan graves y circunstancia vinculantes de orden legal del presente caso y demostrar la violación de los derechos humanos y constitucionales denunciados infringidos, el cual tienen validez, utilidad y pertinencia con el fin de demostrar lo denunciado.
39. Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor y merito de un justificativo de testigos hecho por vía de autenticación para preconstituir prueba fehaciente de los hechos denunciados como de las FOTOS IMPRESAS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, CON CARÁCTER ILUSTRATIVO Y CRONOLOGICO; con participación del consejo comunal, que esta anexa en varios folios útiles; cuyo fin de esta prueba es determinar, demostrar, con pertinencia, validez, utilidad y merito para demostrar los hechos denunciado y la violación de los derechos constitucionales violentados, como la agresiva aptitud de los querellados ante la falta de cordialidad, fraternidad y actuación arbitraria e ilegal ante los hechos mencionados que se le ordeno administrativa no realizar y demostrar la violación de los derechos humanos y constitucionales denunciados infringidos. Esta prueba meritoria, la anexo marcado con la letra “D”.
40. Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor y merito de las copias de los acuse de recibos de las denuncias hechas a los múltiples organismos públicos competentes por la materia con el fin de detener la perturbación de su hogar y daños psicobiosocial que le han hecho a su familia en sus derechos constitucionales integrales, como acceso a servicios públicos, acceso vehicular y debido proceso violentado, por lo cual es meritorio, validez, utilidad, necesaria y útil para demostrar el uso de las vías idóneas ordinarias regulares y su retardo injustificado en actuar de forma inmediata y directa ante los daños materiales mencionados, como para demostrar el abuso de poder, hacerse de la justicia por su propia mano y violentar del estado de necesidad de vuestra familia por parte de los querellados en estos momentosextraordinarios y delicados para con su actuar agresiva y lesivo y demostrar la violación de los derechos humanos yconstitucionales denunciados infringidos, por lo cual la anexo marcado con la letra “E”. Cuyos originales más las demásactuaciones posteriores serán presentadas en la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
41. Los demás medios probatorios que surjan entre el transcurrir del tiempo de la admisión o presentación de la acción deamparo constitucional y la audiencia oral y pública que se pueda aportar al último momento señalado, luego de darle presiónadministrativa ante la inactividad de la administración pública con la problemática mundial y crisis humanitaria denominadapandemia COVID19, como de los decretos de estado de excepción presidencial, como es el traslado de su digna autoridad sicree conveniente al lugar donde habito a través de una INSPECCIÓN JUDICIAL al lugar de los hechos, si fuese pertinente deacuerdo a su criterio y sea tomado de oficio por su autoridad.
42. Que le es imperiosa la necesidad, urgente petición y extrema situación que paso con si familia y si hogar que surge actualmente ante la construcción de la obra civil denominada muro de división, que acarrea como peligro la acumulación sin desagüe de las aguas fluviales, pudiendo encausar con seguridad a crear criaderos de larvas y zancudos que puedan causar el dengue, deposito para el cólera y traída de otros insectos vectores de posibles enfermedades a su familia, aparte de limitarle el acceso vehicular a su persona y de su familia, por lo cual la deja en intemperie y en lugar distante de donde habitamos. Aparte esta en lejanía y a la voluntad de los querellados el uso correcto de los servicios públicos señalados por estar los mismos coartados por su disponibilidad de no dejarla acceder a la integridad del inmueble para verificar su uso adecuado y cónsono de cada día ante esta situación de alarma constitucional. Así mismo ante la inactividad administrativa y judicial de los organismos Públicos, dichos querellados han abusado del estado de derecho, abuso del poder y debido proceso para hacerse justicia por sus propias manos como de perturbar su hogar y el de su familia, para crearle zozobra y daño psicológico inminente a ellos, vista que no hay un tribunal adecuado ordinario para actuar y ejecutar las acciones idóneas para detener la situación infringida y lesiva a su familia y su hogar.
43. Que es meritorio, puntual, competente, urgente, necesario y preciso detener la situación infringida y lesiva a su persona y su hogar familiar para proteger el desarrollo integral personal de sus hijos como de su desenvolvimiento personal y social, visto que los querellados son personas agresivas y constantemente acosadoras de hechos intrigantes que buscan cada día violentar todo los derechos constitucionales a un hogar sano, estable y protegido por el estado venezolano. La base señalada en los tratados internacionales de derechos humanos debe expresar que por ser complejo, amplio e infinito en cuanto a la protección integral de la familia y su integrantes que se desarrolla en nuestra carta magna es intersubjetiva y jurisdiccionalmente abarcable en todo momento y grado de proceso, y siendo su organismo competente el único vigente actuante como garante protector en los actuales momentos, es que imploró y pidió el actuar inmediato con el debido respeto que esta autoridad merece y debe cumplir con su actuar legalmente como moralmente de acuerdo a sus atribuciones jurisdiccional especial.
44. Que le preocupa la actual situación compleja que existe en el mundo y más en la actualidad en nuestro país, pero visto la casi totalidad de paralización de los órganos o entes públicos sean administrativos como judiciales, para seguir evitando el abuso de poder, violación del estado de derecho y garantías constitucionales y legales de su hogar y de su familia (hijos), es que pide a este órgano competente y autoridad protector, su garantía proteccionista y cautelar que tiene su jurisdicción al actuar como ente guardián por ley de esos derechos tantas veces mencionados anteriormente y a lo cual le expreso con la urgente y extrema necesidad de tiempo y del caso grave lesiva, le pido examine y pido decrete de oficio, sea las mencionadas como innominadas o adicionando cualquiera otra que de acuerdo a su libre albedrío y juzgamiento correcto crea conveniente, para detener estos hechos que se pueden convertir en costumbres ilegales actuar en contra del estado de derecho social y del señorío de la ley que por parte de los querellados hacen a su conveniencia, por lo cual le pido corregir tal actuación con el uso de la fuerza pública por la gravedad de los hechos. Urjo la celeridad del caso y se decrete por auto para mejor proveer, su traslado inmediato al lugar de los hechos con ayuda de un práctico que designe para comprobar lo denunciado en esta acción con su habilitación del tiempo necesario por la extrema urgencia, gravedad lesionadora y meritoria del caso si fuese necesario y prudente para su conocimiento.
45. señaló lo que expone el contenido de toda la exposición de motivos del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, que dictase nuestro presidente de la época, con bases a los derechos y garantías constitucionales y ante la situación grave que se ha generado con esta emergencia económica nacional y estado de alarma constitucional, que en la actualidad se ha decretado en base a la carta magna. De acuerdo a lo anterior, considera prudente esta Sala traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acciónde amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de lasgarantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriereel hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
46. Indico que la sentencia N° 144 de fecha 22 de Septiembre del 2020 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un extracto de ella, señala lo siguiente: “...No obstante la anterior declaratoria, no puede pasar por alto esta Sala que siendo el aspecto medular de la presente acción de amparo la atención urgente respecto de las amenazas de desalojos en tiempos de pandemia de inmuebles arrendados destinados a vivienda, con especial objeción de la Constitución y de la Ley, se ORDENA a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente para el conocimiento del presente asunto, a que tramiten con especial urgencia el caso y tomen todas las medidas conducentes a resguardar los derechos previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la circunstancia particular del Estado de Alarma prorrogado mediante Decreto N° 4.260, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.560, Extraordinario del 08 de agosto de 2020, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) -cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0116 del 18 de agosto de 2020-, y el Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual suspendió la aplicación de las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…” (Por concepción análoga con materia competencial).
47. Que el hogar es un principio teocrático y de orden público su acatamiento, respeto y valoración legal por lo cual no debe relajarse por ninguna concepción de acuerdo a la bases legales y constitucionales, este a su vez contiene una serie de bases legales que defenderse como son: la familia, la vivienda, alimentación y otros de carácter sub-legales, por lo cual adaptado a la posesión material y a la rigidez que ella le impone en su uso, goce y disfrute con o sin tener la propiedad son defendible en un estado de derecho social, debido proceso y defensa de derechos inherentes al ser humano, de manera integral, difusa y colectiva en muchas veces de complejidad inspirada de acuerdo al espíritu del constituyente y actualmente con la diatriba del legislador en este actual estado de emergencia económica y alarma constitucional, como estados de excepción constitucional, por lo cual al ser vulnerado por cualquiera debe ser atendido por los órganos jurisdiccionales competentes y amparado por cualquiera de las vías expeditas judiciales para su restitución, libre amenaza o dejar de afectación material y desocupación arbitraria por parte de los querellados, hoy descritos en este escrito libelar.
48. Solicitó la activación de los organismos mancomunados si fuese el caso y de los entes gubernamentales pertinentes.
49. Solicitó en su propio nombre y de mis hijos que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido, sea sustanciado conforme a derecho, declarada las peticiones con lugar y con todos los pronunciamientos de ley.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los Tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Ahora bien, vista la acción de amparo constitucional, mediante la cual la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, demandó a los ciudadanos BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ y OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS, en su condición de perturbadores, por PERTURBAR, VIOLENTAR, ALTERAR Y TRASTORNAR LA POSESIÓN PACIFICA, de dicha casa hogar donde convivió y esta su grupo familiar, con agresiones verbales no solo a su persona si no (SIC) a sus hijos ya mencionados.Haciéndole hasta la presente fecha un DESALOJO ARBITRARIO, sin orden o cumplimiento jurídico legal posible hasta la fecha, y hasta la presente fecha le sigue aun creando amenazas y alteraciones en sus servicios públicos primarios y a los derechos integrales de su persona, de su hogar y de su familia, esta Juzgadora procede de oficio a revisar lo relativo a su competencia para conocer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre la presuntaperturbación a la posesión pacifica haciéndole hasta la presente fecha un desalojo arbitrario, que señala la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, en una vivienda en la que vive en calidad de comodataria desde febrero de 2010, indica la prenombrada ciudadana que:
“…omissis… que el propietario fallecido de la casa donde yo habito actualmente, el ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.459.472; me cedió de manera verbal la casa que habito en forma de comodato, para formar mi hogar y grupo familiar, en toda su totalidad, dígase que está conforme con el jardín, patio, casa hogar y terreno mismo (8.957mts2) sin tener en dicha época, ningún tipo de anexos o localidades laterales y a ninguna otra persona familiar ni terceras personas ocupando parte de dicho terreno, desde del mes de febrero del 2010, ofreciéndoseme la misma en opción de compra venta verbal para mí y mi familia, con la condición de que la cuidase, mantuviera bien y plantease algunas reparaciones menores. Desde la muerte del propietario mencionado en febrero del año 2016, sus familiares con aptitud agresiva, ofendiente y con influencias de terceras personas alejadas del terreno, en especifico en dicho año, se empeñaron en quererme desalojarme de la casa a la fuerza sin ofrecerme a mí y mi familia la opción de compra venta, ni cumplir con el derecho de preferencia, por lo cual ellos, por lo cual ellos, (familiares descendentes directos) llevaron a cabo la petición administrativa de DESALOJO, Exp. 057/14; de acuerdo a las leyes especiales del caso por ante SUNAVI. El trámite de solicitud de desalojo fue hecho entre los años 2015 al 2017, teniendo como resultado solo la vía habilitada judicialmente para hacer tal reclamo como la habían solicitado, siempre con la condición mientras dure el juicio de no ejercer ningún tipo de violencia, perturbación arbitraria a la posesión ni de ejercer actos de ningún tipo de violencia…
…Desde hace más de 45 días continuos, la ciudadana BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.582.699 junto a su hijo de nombre, el ciudadano OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS; titular de la cedula de identidad Nº V- 13.062.983, se ha dedicado con juntas terceras personas extrañas y lejanas a PERTURBAR, VIOLENTAR, ALTERAR Y TRASTORNAR LA POSESIÓN PACIFICA, de dicha casa hogar donde convivió y esta mi grupo familiar, con agresiones verbales no solo a mi persona si no a mis hijos ya mencionados…Omissis…haciéndome hasta la presente fecha un DESALOJO ARBITRARIO, sin orden o cumplimiento jurídico legal posible hasta la fecha, y hasta la presente fecha me sigue aun creando amenazas y alteraciones en mis servicios públicos primarios y a los derechos integrales de mi persona, Demi hogar y de mi familia…
…Para dicha obra de construcción civil, antes de hincar se realizo una conciliación administrativa con el consejo comunal de la zona hace casi 15 días, solo obteniéndose un acta reflejo de lo señalado, sin ponerle razón ni pararle a la misma, por lo cual en su contenido se acordó la paralización inmediata de la obra sin ellos hacer acatamiento con la misma, y quedando confeso de los hechos de violentar la cerradura, romper el portón vehicular y romper el piso de cemento hecho alrededor de la casa con dinero de mi esfuerzo patrimonial, desde la fecha del 31 de julio del 2020, a las 10:53am, como esta en el contenido de dicha acta mencionada; asumiendo que con violencia a ingreso a mi casa hogar y creando incertidumbre a los derechos de mis hijos que le violentan su desarrollo deportivo, recreativo y privacidad para el desenvolvimiento de su personalidad tanto a mi hija como de mis adolescentes hijos… Debo señalarle y acotarle que dicha obra que ya están por cumplir y terminar, consta de hacerle a mi casa, pegada un muro de contención divisorio que limita el acceso peatonal, sino mi ingreso vehicular y peatonal al fondo de mi hogar para limitarle los derechos a mis hijos ya mencionados y de alimentación por no poder recolectar algunos de los frutos sembrados para el consumo interno de mi hogar…Rota la cerradura de ingreso al portón se ha dignado a no entregarme llave y aparte del muro de división se ha ensañado a crear discordias con mis hijos y a mi persona, creándonos posibles daños psicológicos a toda mi familia, para brindarle el sustento alimenticio a mi familia y a mi integridad personal psíquica y moral…
…He acudido a la fiscalía del ministerio público no haber pronunciamiento con su orden de inicio ni con la petición de la MEDIDA DE PROTECCIÓN PENAL del caso; a la defensa publica inquilinaria por no atender las llamadas del caso, a ladefensoría del pueblo por saber de los hechos y no haber actuado para detener la lesión mencionada, a los departamentos de laalcaldía del municipio libertador del estado Mérida quien ordeno la paralización y demolición de la obra pero sin haberlaejecutado, a la policía del estado Mérida quien se negó a recibir denuncia y al consejo comunal de la localidad quien actúoadministrativa pero sin poder llegar a cumplir el fin que le da la ley, violentando con urgencia y gravedad el decreto deexcepción de emergencia económica y de alarma constitucional por lo del COVID19; al llevar gente trabajadora de la zonabaja de Venezuela a trabajar y sin saber si están contagiado de este virus mortal; y exponiendo a toda mi familia. Es por todoesto que se ha creado una gran zozobra y peligro inminente a mi hijos adolescentes y familia…es que acudo a fin de presentar en resumen el presente amparo constitucional por vía electrónica, esperando presentarlo en físico con todas las actuaciones y fotografías para que evidencié el daño constante y abra el aprecio probatorio del caso, antes de que pueda ocurrir un grave mayor irreparable como puede ser dejar mi familia en la calle ante un inminente desalojo arbitrario y destrucción del hogar de mis hijos mencionados sin poder disfrutar y gozar plenamente.
…De conformidad al artículo 340.2 y 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; con el fin de establecer el domicilio legal de las partes querellante y querellada, fijamos la siguiente dirección: PARTE QUERELLANTE: YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.524.487, soltera, mayor de edad, Venezolana, Licencia en administración y comerciante; domiciliada en la casa N° A049, calle principal sector de los Davilas, de la Pedregosa Media, de esta Ciudad de Mérida; Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Telf.: 0424- 2519377; 0274- 6355639; Email: ydar77@yahoo.es.; actuando en ni propio nombre y en representación de mis hijos adolescentes DARIANNA MARIA JOSE PEÑA ANGARITA y JOSE MANUEL PEÑA ANGARITA y mi niña RAYMI ITZAYANA PASTRAN ANGARITA, plenamente identificados….
… Así mismo ante la inactividad administrativa y judicial de los organismos Públicos, dichos querellados han abusado del estado de derecho, abuso del poder y debido proceso para hacerse justicia por sus propias manos como de perturbar mi hogar y el de mi familia, para crearle zozobra y daño psicológico inminente a ellos… Es meritorio, puntual, competente, urgente, necesario y preciso detener la situación infringida y lesiva a mi persona y mi hogar familiar para proteger el desarrollo integral personal de mis hijos como de su desenvolvimiento personal y social, visto que los querellados son personas agresivas y constantemente acosadoras de hechos intrigantes que buscan cada día violentar todo los derechos constitucionales a un hogar sano, estable y protegido por el estado venezolano…
…Ciudadano juez, me preocupa la actual situación compleja que existe en el mundo y más en la actualidad en nuestro país, pero visto la casi totalidad de paralización de los órganos o entes públicos sean administrativos como judiciales, para seguir evitando el abuso de poder, violación del estado de derecho y garantías constitucionales y legales de mi hogar y de mi familia (hijos),es que pido de su órgano competente y autoridad protector, su garantía proteccionista y cautelar que tiene su jurisdicción al actuar como ente guardián por ley de esos derechos tantas veces mencionados anteriormente y a lo cual le expreso con la urgente y extrema necesidad de tiempo y del caso grave lesiva…
…Por las consideraciones antes expuestas, es que solicito en mi propio nombre y de mis hijos que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido, sea sustanciado conforme a derecho… (negritas y subrayados propias del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Plena determinó en decisión número 45 del 27 de septiembre de 2012, la necesidad de garantizar y otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, del modo siguiente:
Omissis…En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (…)”
(…)
A mayor abundamiento (…) cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
(…)
“(…) De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, aplicó el criterio antes mencionado en decisión número 25 del 7 de abril de 2014, del modo siguiente:
(…)
Señalado lo anterior, se debe indicar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 72 de fecha 25 de noviembre de 2013, la cual fue publicada en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de octubre de 2013, señaló en relación al fuero atrayente que tiene la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:
‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, observa esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la “querella interdictal de amparo” interpuesta, se ven involucrados intereses de un adolescente, pues la ciudadana Yenitza Josefina Rodríguez Olivares, indicó que en el inmueble cuya restitución pretende, vivía con sus dos hijos y uno de ellos es adolescente.
En este orden de ideas, es preciso indicar que en el presente caso se ven involucrados los intereses de un adolescente pues tal y como se ha indicado, alegó la accionante ser “propietaria y poseedora legítima”, y “he venido poseyendo junto a mi hijo el adolescente (…)”, es decir, que el bien inmueble sobre el cual versa la demanda se encontraba en posesión de un adolescente y al verse perturbada esta situación debe sin duda alguna activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezca el adolescente afectado como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así bríndale las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social y de Derecho que nos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara….Omissis (negritas y subrayados propios de la Sala)
Criterio que ha sido pacifico y reiterado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre del 2015, Expediente AA10-L-2015-000055, en la cual indico que para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho debe ser que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio del año 2012, Exp.- 12-0443. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual destaca lo siguiente:
Omissis…“Este conjunto de atribuciones suministradas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces y juezas más adecuados, siendo importante recalcar que en materia de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)’.
En este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, rationemateriae y rationeloci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o de su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia contenciosa-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: YoslenaChanchamire Bastardo).
Este criterio que establecía la excepción en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contenciosa-administrativa, fue revisado el 10 de agosto de 2011, estableciéndose en sentencia vinculante con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, lo siguiente:
‘…esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (OMISSIS)
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo (sic) Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior…’ Omissis
Así las cosas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
En relación con aquellos casos donde estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes esa Sala estableció:
Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”(s s.c. n°2662 del 14.12.01).
Expuesto lo anterior, no cabe duda que lo denunciado, tal y como se asentó supra crearía eventualmente una situación de desmejora para la niña objeto de protección, de manera que hay que recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés ‘superior del niño es de obligatorio cumplimiento (s S C N° 2371/2002). Asimismo ha indicado la referida Sala en la sentencia 1917/2003, que “(E)n aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
En conclusión, lo planteado, vale decir, de cumplirse la amenaza de desalojo del domicilio donde habita la niña bajo la responsabilidad y protección de su padre, a juicio del quejoso desestabilizaría la vida de ésta, sus estudios, sus pequeños progresos obtenidos a través de los múltiples programas familiares y psicológicos de los cuales ha sido parte, generando una situación de violencia contra ella, lo cual, a juicio de esta Corte de Violencia Contra la Mujer, provocaría una perturbación que transciende el interés privado de la niña y se convierte en una lesión a la sociedad y necesariamente obliga la intervención del Estado, que tiene como función ineludible velar por la tutela de los principios de protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser tal un deber constitucional y porque es un compromiso asumido por la República en la Convención sobre los Derechos de los Derechos del Niños que prevalece al haber sido aprobada en todas sus partes”…Omissis
En armonía con la sentencia”in comento”, ciertamente la acciones de amparo constitucional son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda.
Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que este Juzgado resulta incompetente para conocer de dicha demanda y corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.524.487, actuando en su propio nombre e interés y representación, asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ; titular de la cedula de identidad N° V- 14.149.249, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631; contra los ciudadanosBERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ y OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.582.699 y V- 13.062.983, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de fecha 18 de noviembre del 2015, emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-L-2015-000055 y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio del año 2012, Exp.- 12-0443. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (de Guardia), al cual se ordena remitir mediante oficio, inmediatamente, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase original del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (de Guardia)
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de enero de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nuevede la mañana (09:00a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se remitió al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (de Guardia). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida,cinco de enero del dos mil veintiuno.
210º y 161º

Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en esta misma fecha, la cual obra a los folio 33 al 45 del presente expediente. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena remitir Original el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (de Guardia). a los fines de que la presente causa siga su curso legal. Remítase con oficio.


LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. HEYNI D MALDONADO G


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

En la misma fecha se remitió original del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (de Guardia). con oficio Nº 001-2021.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

HDMG/Cjvm