REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: LP21-L-2018-000029
RESOLUCIÓN: SME2-01-2021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.048.861, domiciliado en el sector Campo Claro, urbanización San Francisco, Torre C, piso 1, apartamento 1-2, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y Abg. RUBÉN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 8.037.547 y V- 9.473.320, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 60.382 y 58.092 respectivamente (poder Apud Acta folios 27 y 28).

PARTES CO DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “SPS RISK VIGILANCIA C.A”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 88-A-Sgdo, en fecha 04 de Julio de 2003, con domicilio en Avenida 3Y. San Martin, entre calle 78 y 79, Centro Comercial Salto Ángel, segundo nivel, oficina Nº 2, sector 5 de Julio, Maracaibo, estado Zulia, representada legalmente por el ciudadano Carlos Dorta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 644.163, y Entidad de Trabajo “DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67; Tomo 5-A-Sgdo, en fecha 18 de Julio de 1995, con domicilio en: avenida Los Haticos, Parque Industrial Angelini, local 1-2, Maracaibo estado Zulia,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha diez (10) de mayo de 2018, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.048.861, con domicilio procesal en: sector Campo Claro, urbanización San Francisco, Torre C, piso 1, apartamento 1-2, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado José Leobardo Nava Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.382, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; contra las Entidades de Trabajo “SPS RISK VIGILANCIA C.A”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6; Tomo 88-A-Sgdo; en fecha 04 de Julio de 2003; con domicilio en: Avenida 3Y. San Martin, entre calle 78 y 79, Centro Comercial Salto Ángel, segundo nivel, oficina Nº 2, sector 5 de Julio, Maracaibo, estado Zulia, representada legalmente por el ciudadano Carlos Dorta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 644.163, y “DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67; Tomo 5-A-Sgdo, en fecha 18 de Julio de 1995, con domicilio en: avenida Los Haticos, Parque Industrial Angelini, local 1-2, Maracaibo estado Zulia; recibiéndose por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2018.
En data catorce (14) de mayo de 2018, fue admitida la demanda, librándose la notificación a las co demandadas de autos Entidades de Trabajo “SPS RISK VIGILANCIA C.A” y “DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A.”, en misma fecha, acordandose exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Zulia, a los fines de la practica de la notificación a las co demandadas de autos.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2018 se recibió diligencia suscrita por el abogado Leobardo José Nava Rondón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Joe Miguelangel Peña Rangel, en la cual solicitó se emplace a la Coordinación Judicial del estado Zulia a informar en relación a las resultas del exhorto de notificación, el cual fue enviado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, en tal sentido este tribunal realizó llamadas a la coordinación del Trabajo del estado Zulia, siendo infructuosas las mismas.
Luego, en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, se recibió diligencia suscrita por el abogado Leobardo José Nava Rondón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Joe Miguelangel Peña Rangel, en la cual solicitó el abocamiento de conformidad a la Resolución Nº 2020-039, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en fecha diez (10) de diciembre de 2020, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a las partes, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación con acuse de recibo al ciudadano: 1) JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, 2) Sociedad Mercantil “SPS RISK VIGILANCIA C.A” y, 3) Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A.”, exhortandose al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Zulia, a fin de la practica de la notificación a las co demandas de autos, a fin de enterarles de la designación de un nuevo Juez al conocimiento de la causa.
Cabe señalar que, en fecha veinticinco (25) de enero de 2021 se recibió diligencia suscrita por el abogado Leobardo José Nava Rondón, en la cual se da por notificado en nombre de su representado, ciudadano Joe Miguelangel Peña Rangel; en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, se tiene por notificado a la parte actora.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de enero de 2021 se recibió diligencia suscrita por el abogado Leobardo José Nava Rondón titular de la cédula de identidad N° V-8.037.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.382, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Joe Miguelangel Peña Rangel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.048.861, con domicilio procesal en: sector Campo Claro, urbanización San Francisco, Torre C, piso 1, apartamento 1-2, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder Apud Acta inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente, presento diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la cual, expone textualmente: “Desisto Formalmente al Procedimiento de Reclamo de Prestaciones Sociales en contra de las empresas SPS RISK VIGILANCIA C.A y la DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A.” (Negrilla y Cursiva de quien decide).
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, trae a colación los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo antes transcrito, se infiere que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y sólo se necesita tener capacidad para disponer ya que el efecto del desistimiento, es poner fin al juicio.
En virtud, del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que en el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado debe convenir en ello, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual, reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual, se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
Por otra parte, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso de marras, el abogado Leobardo José Nava Rondón titular de la cédula de identidad N° V-8.037.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.382, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Joe Miguelangel Peña Rangel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.048.861, expresamente, desiste del procedimiento en fase de sustanciación y solicita la homologación del mismo, teniendo la facultad expresa conferida mediante poder Apud Acta, inserto a los folios 27 y 28 de las actas procesales; Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo antes de la contestación, es decir, se encontraba en fase de sustanciación, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado.
En virtud, del desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento previsto en fase de sustanciación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como a sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el co-apoderado judicial de la parte actora, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO El DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento en virtud, de lo expuesto. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente; una vez que se declare firme la presente decisión; en consecuencia, remítase a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) dias del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Jueza y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.