JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de Febrero del año 2021 .

210º y 161º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.980, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MIRIAN DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.546 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.762 y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-2.285.857, domiciliado en la casa N° 38, calle principal Barrio Mamon, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Cristina Beatriz Figueredo González, titular de la cedula de identidad N° V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.788 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: Impugnación del Reconocimiento Voluntario de Paternidad.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II
NARRATIVA

En fecha 14 de diciembre del año 2017, se recibió por distribución del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda de Impugnación del Reconocimiento Voluntario de Paternidad, interpuesta por el ciudadano abogado OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.980, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-2.285.857, (folio 46).
En fecha 15 de diciembre del año 2017, se admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, se formo el expediente y se le dio entrada con el N° 29.397. igualmente se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Santa Cruz de Mora, para que practique la citación del ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, igualmente se ordeno la notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, (folio 47).
En fecha 18 de enero del año 2018, se exhorta a la parte interesada a consignar los emolumentos para los fotostatos, (folio 49).
En fecha 08 de febrero del año 2018, el ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-2.285.857, asistido por la abogado Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.788, en su carácter de parte demandada, se da por citado en el presente juicio y otorga poder APUD ACTA a la abogada antes mencionada, (folio 50).
En fecha 21 de marzo del año 2018, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de admisión, y ordeno librar boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, notificación que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado, (folio 52).
En fecha 05 de abril del año 2018, se libro la boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, (folio 54).
En fecha 03 de mayo del año 2018, el alguacil titular del Juzgado consigno boleta de notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, debidamente firmada, (folio 57).
En fecha 04 de mayo del año 2018, se libro EDICTO, en el que en forma resumida se hace saber que el ciudadano Eli Daniel González Calderón a través de su apoderado judicial, ha promovido la acción relativa a Impugnación de Paternidad, (folio 59).
En fecha 28 de mayo del año 2018, diligencio la abogada Miriam Briceño, consignado un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 25-05-2018 donde aparece publicado el edicto, (folio 64).
En fecha 28 de mayo del año 2018, el ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-2.285.857, confiere poder APUD ACTA a la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.788, (folio 66).
En fecha 06 de Junio del año 2018, el alguacil titular del Tribunal dejo constancia de que fijo en la cartelera de este Juzgado de el Edicto librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto correspondiente al juicio, (folio 67).
En fecha 29 de junio del año 2018, siendo el último día para que la parte demandada de autos, diera contestación a la demanda, se dejó constancia de que la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Cristina Beatriz Figueredo González, consigno escrito de contestación a la demanda, (folio 69).
En fecha 25 de julio del año 2018, siendo el último día para que las partes consignen escrito de promoción de prueba, la apoderada judicial de la parte actora abogada Miriam Briceño, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos anexos, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial, (folio 71).
En fecha 26 de julio del año 2018, se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, (folio 72).
En fecha 31 de julio del año 2018, se admitieron las pruebas documentales A, B, C, D, E, presentadas por la parte actora, (folio 76).
En fecha 29 de octubre del año 2018, el Tribunal fija para el decimo quinto día siguiente de despacho para que las partes presenten informes, (folio 78).
En fecha 27 de noviembre del año 2018, oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes presentaran escrito de informes, se dejo constancia de que la abogada Miriam Briceño en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial, (folio 81).
En fecha 27 de noviembre del año 2018, este Tribunal entró a término para decidir, (folio 82).
En fecha 11 de febrero del año 2019, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo, (folio 83).
En fecha 19 de marzo del año 2019, vista la diligencia suscrita por la abogada cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.788, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de que se publique nuevamente el edicto y que se corrija el nombre del demandante de Eli Daniel González Calderón a Eli Daniel Gómez Calderón a los fines de que no sean vulnerados los eventuales derechos de los terceros que pudieran intervenir en el presente proceso. Este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa declaro la nulidad del auto y del edicto de fecha 04 de mayo del año 2018, por lo que ordeno librar nuevamente el Edicto corrigiendo el error, y dejando con plena validez los autos subsiguientes a la referida fecha, (folio 86).
En fecha 12 de abril del año 2019, la abogada Miriam Briceño, consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 12/04/2019, donde aparece publicado el Edicto, (folio 91).
En fecha 26 de abril del año 2019, el alguacil titular del Tribunal dejo constancia de que fijo en la cartelera de este Juzgado de el Edicto librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto correspondiente al juicio, (folio 92).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Versa la presente causa, por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por el ciudadano ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.980, domiciliado en la Ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-2.285.857 domiciliado en la Ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.
Argumenta en su libelo la parte demandante, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 18 de abril de 1979, fue registrado el nacimiento del ciudadano Elí Daniel Gómez Calderón, por ante el hoy Registro Civil (antes prefectura) de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada la partida de nacimiento en su respectivo libro bajo el N° 106, folio 53 Vto; en la cual aparece como padre del demandante el ciudadano José Alirio Gómez González, titular de la cedula de identidad N° V-2.285.857, pues para eso momento era el esposo de su madre ciudadana Carmen Omaira Calderón de Gómez.
Que aun cuando el ciudadano José Alirio Gómez González, sabía que el ciudadano Elí Daniel Gómez Calderón no era su hijo, tomo voluntariamente la decisión de reconocerlo y criarlo como su hijo, pero es el caso que el ciudadano José Alirio Gómez González no es el verdadero padre.
Que siendo el ciudadano Elí Daniel Gómez Calderón un niño se entero que su verdadero padre era otra persona a quien conocía y con quien compartió, y que el mismo vivía en la Isla de Trinidad y Tobago, razón por la cual con información que le aporto su progenitora, viajo a Trinidad y Tobago para conocer a su progenitor y familia consanguínea. A tal efecto se entero que su verdadero progenitor es el ciudadano Arlington Achaiba, quien mantuvo una relación amorosa con su madre Carmen Omaira Calderón de Gómez.

PETITORIO DE LA DEMANDA

El actor Reclama la impugnación del Reconocimiento Voluntario de Paternidad ya que el ciudadano José Alirio Gómez Rosales no es su verdadero padre, por lo tanto el ciudadano Elí Daniel Gómez Calderón no quiere seguir llevando su apellido ni lo que ello conlleva.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de junio del año 2018, siendo el último día para que la parte demandada de autos, diera contestación a la demanda, se dejó constancia de que la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Cristina Beatriz Figueredo González, consigno escrito de contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
“Primero: mi representado reconoció legalmente al ciudadano Elí Daniel Gómez Calderón, en fecha 18 de abril de 1979, según consta de partida de nacimiento N° 106, folio 53 y Vto. Que obra insertada en el libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1979 de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y lo crio como su hijo, con respeto y el cariño y afecto que tiene un padre por su hijo…
Segundo: En atención a determinar la verdadera paternidad de Elí Daniel Gómez Calderón, mí representado está de acuerdo en que se realice la prueba de comparación genética, entre la composición del Acido Desoxirribonucleico (ADN) del ciudadano José Alirio Gómez Rosales y la composición del Acido Desoxirribonucleico del demandante de auto”.


DE LAS PRUEBAS

DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.

a.) Poder Especial, otorgado por ante la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Trinidad y Tobago, sección Consular Puerto España, quedando autenticado el 13 de mayo del año 2015, bajo el N° 34, folio 50 y 51 del libro de registro de protestos, poderes y otros actos, correspondiente al año 2015, que lleva la Sección Consular de dicha Embajada y autenticado por la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 20 de noviembre del año 2017, número 21, tomo 130, folios del 70 al 72. Este documento público expedido por un funcionario público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b.) Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 106, folio 53 y Vto. que obra insertada en el libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1979 de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. ”. Este documento público expedido por un funcionario público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c.) Ley de Declaraciones Estatutarias CAP 7042 de Trinidad y Tobago en donde está la declaración jurada notariada de un familiar consanguíneo (Stephen Achaiba) del ciudadano Elí Daniel Gómez Calderón, de cómo el ciudadano Arlintong Achaiba conoció a la madre del demandante. En aplicación al Convenio de la Haya para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de fecha 5 de octubre de 1961 y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 (sic) de mayo de 1998, y visto que esta declaración fue evacuada en una Notaria Pública, revestido con la fe pública que éste instrumento probatorio requiere y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado, y visto el carácter fundamental que tiene el presente medio probatorio, este juzgador lo valora conforme a la sana critica y las máximas de experiencias, y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
d.) Prueba de ADN, perteneciente entre el demandante y su Tío paterno ciudadano Stephen Achaiba pariente consanguíneo más cercano, pues su padre está muerto. En aplicación al Convenio de la Haya para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de fecha 5 de octubre de 1961 y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 (sic) de mayo de 1998, y visto que esta declaración fue evacuada en una Notaria Pública, revestido con la fe pública que éste instrumento probatorio requiere y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado, y visto el carácter fundamental que tiene el presente medio probatorio, este juzgador lo valora conforme a la sana critica y las máximas de experiencias, y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
e.) Documentos de identidad del demandante. Este Juzgado concede que es pertinente pero no idóneo para acreditar un hecho controvertido, por lo tanto no le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.
f.) Documentos de identidad del padre biológico. Este Juzgado concede que es pertinente pero no idóneo para acreditar un hecho controvertido, por lo tanto no le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.

Pruebas de informe presentado por el demandante
Prueba de ADN, realizada por el laboratorio GENOMIK C.A. Dicho informe fue consignado en original y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, para determinar que efectivamente el ciudadano ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, no es hijo biológico del ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES. Así se decide.
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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho humano que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, apunto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil ingerir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
La presente acción fue incoada por la actora con el fin de impugnar la paternidad del ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, identificado en los autos, y fundamenta su pretensión de conformidad con lo contenido en los artículos 221, 230 y 231 del Código Civil: y artículos 16, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Código Civil establece: Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

En atención a la norma transcrita, la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, entre otros.
De igual forma, tal como lo indica la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, "la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo”.
La moderna noción del interés legítimo descubre una peculiar protección jurídica en cabeza de un sujeto que en virtud a una situación jurídico especial, considera que ésta le lesiona, amenaza o vulnera activamente sus derechos y bienes jurídicos, circunstancia que hace posible activar el órgano judicial porque obra una necesidad urgente e inaplazable que le sea satisfecha.
En la presente causa es el ciudadano ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, alega no ser el hijo biológico del ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, quien acude ante este Tribunal para impugnar la paternidad otorgada al mencionado ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, y como consecuencia de ello adquiere la obligación de probar sus dichos según lo alegado de autos.
Entiende, este Juzgador que el accionante tiene el deseo de extinguir la filiación que une al ciudadano ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, como hijo del ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, por cuanto alega que este último no es el padre biológico del mismo, razón por la cual debe demostrar sus alegatos, para poder así este Sentenciador extinguir el vínculo jurídico que une a ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, con JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, en otras palabras, debe demostrar que no existe el nexo biológico entre los mencionados ciudadanos.
Así las cosas, este Tribunal observa, que la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico, el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés de las partes, para demostrar sus afirmaciones “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica por la falta de demostración de los hechos en los cuales funda su pretensión.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado, entre los cuales destaca el Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, que riela desde el folio 13 al 18, marcado con la letra D, en el cual se evidencia que la probabilidad que el presunto Tío es 10.481 veces más probable de ser Tío de la relación biológica de paternidad del ciudadano Stephen Austin Achaiba sobre el ciudadano ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, es de un 99,99 %, y en virtud del segundo análisis del material probatorio aportado, entre los cuales destaca el Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, que riela desde el folio 74 y 75 del Laboratorio GENOMIK C.A. de un supuesto hijo y un supuesto padre, en relación al estudio de paternidad del ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES sobre el ciudadano ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, se evidenció que 8 de los 21 marcadores analizados excluyen la paternidad, es decir, la probabilidad de que el ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES sea el padre del ciudadano ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN es de 0%, lo que conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.980, contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-2.285.857. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, efectuada por el accionante en el mismo libelo, se establezca fehacientemente la filiación de su padre biológico Arlintong Achaiba, con su madre ciudadana Carmen Omaira Calderón de Gómez, y por consiguiente se corrija en el Acta de Nacimiento el apellido que legalmente le corresponde y se oficio lo conducente a los registros respectivos, este Tribunal, considera necesario traer a colación lo siguiente:

El Código Civil en su artículo 230 establece lo siguiente: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Así pues, en atención a lo antes citado, y en virtud de la declaratoria con lugar de la presente demanda, el Tribunal, ordena la corrección en el Acta de Nacimiento del ciudadano ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.980, el apellido que legalmente le corresponde. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, para que se efectúe la respectiva corrección, una vez haya quedado firme la presente decisión. Así se establece.-
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.980, contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO GÓMEZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-2.285.857.
SEGUNDO: Se ORDENA la corrección en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ELÍ DANIEL GÓMEZ CALDERÓN, del apellido que legalmente le corresponde, como hijo biológico demostrado del ciudadano Arlintong Achaiba.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, para que se efectúe la respectiva corrección, una vez haya quedado firme la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas y entréguese la de la parte demandante al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte; de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210 de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GPC/rv.