REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de Febrero de 2021
210º y 160º
Revisado como ha sido el presente expediente, se hace necesario para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03/12/2020, fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) expediente distinguido con el alfanumérico LH61-V-2016-0000029 de NULIDAD DE ACTO DE REGISTRO CIVIL, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual figuran como parte actora la ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.325.038, asistida por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.895 y como parte demandada el ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.013.683.
En fecha 30/01/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró concluida la Fase de Sustanciación de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineracion al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del mismo, tal como se desprende al folio 397.
En fecha 03/12/2020 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuyó el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, tal como se evidencia al folio 401.
En fecha 14/12/2020, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el presente expediente, ordenando darle entrada y el curso de Ley, disponiendo por auto separado decidir lo conducente, tal como se evidencia del folio 414.
En fecha 09/02/2021, este Tribunal de Juicio ordenó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de distribución de la URDD hasta la fecha de recibido por este Tribunal de Juicio, consta al folio 115.
A tales efectos observa:
En cuanto a las Caratulas y contracaratulas se encuentra deterioradas y desprendidas.
Los folios 240 y 241 se encuentran deteriorados, grapados en sus bordes y desprendidos del expediente.
El auto que riela inserto al folio 241 (primera pieza) se encuentra sin la firma de la secretaria.
En la pieza I los folios se encuentran perforados, lo que puede acarrear el desprendimiento de las actuaciones y el extravió de las mismas.
Al respecto, este tribunal hace necesario traer a colación las normas adjetivas establecidas en los artículos 104, 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:
Artículo 104: El Secretario suscribirá en el expediente los actos del Tribunal bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del tribunal.
Artículo 108: El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
Artículo 109: “Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de Doscientos Bolívares por cada falta de ésta naturaleza. Los defectos de ésta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos”.
Ahora bien, observa igualmente este Tribunal, un cuaderno separado de recusación, del cual se desprende que el fecha 19/06/2018, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial declaró sin lugar la recusación planteada por el ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, y condenó al proponente de la recusación al pago de una multa equivalente a 10 unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la referida decisión, sin embargo, no consta en autos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el Tribunal en el cual se originó la incidencia (folios 42 al 60).
A tales efectos, establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, este pagara una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 Ut.T) si lo fuere. La multa se pagara en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En tal sentido, las omisiones y deficiencias aquí enunciadas impiden a este Tribunal de Juicio, subsanar las mismas, para darle continuidad al proceso y así fijar la celebración de la Audiencia de Juicio oral, publica y contradictoria, tal como lo establece el artículo 483 de la ley especial.
En este orden de ideas, como directora del proceso, es mi deber garantizar y velar por la correcta tramitación de las actuaciones, corrigiendo los vicios que pudieran ocasionar nulidades y reposiciones inútiles, para evitar justamente que se perturbe la tutela judicial efectiva, por cuanto tales deficiencias y omisiones lesionan el debido proceso, las cuales no pueden ser convalidadas por las partes ni por este tribunal, en consecuencia, con fundamento en los artículos 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de juicio, ordena la devolución de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en los lineamientos emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/06/2017, en concordancia con el articulo los artículos 104, 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase mediante oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se remitió la causa al tribunal de origen
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ