REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 3222.-
I
PARTES:
CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO CHACON y CREXY JOHANA RODRIGUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.597.352 y V- 20.879.479, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FUENTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.780.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-----------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha trece (13) de Marzo de 2020, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de un (01) folio útil y sus respectivos anexos, presentada por los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO CHACON y CREXY JOHANA RODRIGUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.597.352 y V-20.879.479, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FUENTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.780, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 4 y sus respectivos vueltos).
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veinte (2.020), este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (06 y 07).
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinte (2.020), mediante escrito del ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO CHACON, (cónyuge) asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FUENTES ROJAS, ya identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (08).
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2020, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de la respectiva boleta, ordenándose sea librada la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (09).
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil veinte (2.020), la Alguacil Accidental de este Tribunal procede a declarar que se traslado hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelvo la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (10 y 11).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Novena, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO CHACON y CREXY JOHANA RODRIGUEZ URBINA, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FUENTES ROJAS, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN:
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
Se trata de una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO CHACON y CREXY JOHANA RODRIGUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.597.352 y V- 20.879.479, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FUENTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.780, de cuyo escrito cabeza de autos se desprende su voluntad de disolver el vinculo conyugal que los une según matrimonio contraído en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil del Estado Táchira, Municipio Ayacucho, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 177, correspondiente al año 2012 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Señalan las partes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 177, folio 177, asimismo manifiestan que durante su unión conyugal no procrearon hijos y fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Alfredo Lara, casa 43, jurisdicción del Municipio Campo Elías. De igual forma, señalan que debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e INCOMPATIBILIDAD DE CARECTERES que hacen imposible la vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
Fundamentan su demanda en la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de Junio de 2015, Nº de Expediente 12-1163, y en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Y por último solicitaron al Tribunal que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare su divorcio con los pronunciamientos de Ley.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito que fuera consignado por los cónyuges, las partes promovieron las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges (folios 1, y su vto), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial que los une, por lo que este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 177, correspondiente al año 2012, expedida por el Registro Civil del Estado Táchira, Municipio Ayacucho, Parroquia Capital, la cual obra inserta a los folios (02 y 03 y su respectivo vuelto) del presente expediente, perteneciente a los cónyuges ciudadanos CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO CHACON y CREXY JOHANA RODRIGUEZ URBINA, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal o matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO CHACON y CREXY JOHANA RODRIGUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-19.597.352 y V-20.879.479, en su orden, las cuales obran insertas al folio (04), este Tribunal, les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:
“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el divorcio sobre la base del mutuo acuerdo o mutuo consentimiento, causal ésta, que como también lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, y que no precisen un contradictorio, por cuanto, los cónyuges demandantes al proceder sobre dichos alegatos, demuestran su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO DADAS LAS DESAVENENCIAS SURGIDAS ENTRE ELLOS Y EL SENTIMIENTO DE DESAMOR NACIDO ENTRE AMBOS, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, y entre esas otras situaciones esta sin lugar a dudas “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”.
Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.1y vto) y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho desde hace más de un año, sin que exista reconciliación entre mi representada y su conyugue, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO CHACON y CREXY JOHANA RODRIGUEZ URBINA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO CHACON y CREXY JOHANA RODRIGUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-19.597.352 y V-20.879.479 y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V 17.662.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.780, y jurídicamente hábil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 177, correspondiente al año 2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y expedida por el Registro Civil del Estado Táchira Municipio Ayacucho, Parroquia Capital, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de Febrero de mil novecientos veintiuno. (2.021).- 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGIA ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANGIE YULECXI OVALLES
.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
YAOS/ya.- Exp. Nº 3222.- OVALLES SRIA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de febrero del año dos mil veintiuno (2.021).-
210º y 161º
Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, doce, trece, catorce y quince (12, 13, 14 y 15) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
Yaos/ya
EXP. Nº 3222
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